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CSJ - STP7575-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7575-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7575-2020 Radicación n° 111530 Acta No 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ana Cecilia Bolaños Bolaños, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. Al presente trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y a lasImpugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 2 administradoras de pensiones PORVENIR y OLD MUTUAL S.A.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. La accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, y los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., para que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos

que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados, por falta de información y asesoría adecuadas y, se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. 1.2. Aseveró que por sentencia del 29 de junio de 2019, el a quo acogió sus pretensiones y condenó a las demandadas, al estimar que las mismas no lograron acreditar el cumplimiento del deber de asesoría e información que debieron brindarle al momento en que tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional, como tampoco se logró probar que durante su permanencia en el RAIS, alguno de los fondos de pensiones a los que estuvo vinculada le hubiera brindado la suficiente asesoría, para lo cual dio aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Impugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 3 1.3. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 3 de septiembre de 2019, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra. 1.4. Adujo que el Tribunal desconoció los pronunciamientos que ha hecho la Sala de Casación Laboral en asuntos similares al suyo, en los que ha establecido como precedente judicial que los afiliados a los cuales «no se les brindó una información clara, suficiente y amplia que les

pronunciamientos que ha hecho la Sala de Casación Laboral en asuntos similares al suyo, en los que ha establecido como precedente judicial que los afiliados a los cuales «no se les brindó una información clara, suficiente y amplia que les permitiera conocer las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, tienen derecho a que declare la ineficacia del mismo, por considerarse esta falta de información un vicio en su consentimiento». 1.5. Indicó que aunque reconoce que existe el recurso extraordinario de casación y, que a través de su apoderado judicial lo interpuso, lo cierto es que decidió acudir a la acción de tutela, dado que «un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación frente al tema podría estar tardando más de 20 meses, debido a la congestión judicial […]». 1.6. Por último, pidió la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, mínimo vital, igualdad y efectivo acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efectos el fallo proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emitiera una nueva decisión acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.Impugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 4

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el proceso se encuentra actualmente en el Tribunal, pendiente del pronunciamiento de esa corporación sobre el recurso de casación interpuesto; igualmente, destacó que se remitía a los argumentos consignados en la sentencia

que el proceso se encuentra actualmente en el Tribunal, pendiente del pronunciamiento de esa corporación sobre el recurso de casación interpuesto; igualmente, destacó que se remitía a los argumentos consignados en la sentencia proferida el 29 de junio de 2019. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones, luego de manifestar que no se materializó ningún vicio o defecto de las garantías reclamadas, y de precisar que el recurso extraordinario de casación instaurado por la accionante se encontraba en trámite, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo. 2.3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó denegar la presente acción de tutela, dado que dicha sociedad administradora no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. 2.4. Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A., requirió que se desestimara la tutela, toda vez que en la actualidad está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación presentado por la actora. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 17 de junio de los corrientes, declaróImpugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 5 improcedente el amparo deprecado por cuanto la demanda de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal el cual se encuentra al despacho del magistrado ponente para resolver su concesión.

de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal el cual se encuentra al despacho del magistrado ponente para resolver su concesión. Advirtió que, «resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Ana Cecilia Bolaños Bolaños, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el promotor de la acción la impugnó y, en sustento de su disenso, señaló que si hay perjuicio irremediable porque la accionante ya cumplió con los requisitos (edad y semanas de cotización) para su pensión, «sin embargo, a pesar de ello, se ve en la obligación de continuar en la incertidumbre frente a su situación pensional viéndose afectado con esto su calidad de vida personal, familiar y laboral, de la cual dependen únicamente para obtener su sustento diario» , razón por la que considera resulta desproporcionado someterla a que continúe el litigio con las demoras y complejidades propias del proceso ordinario, e insistió en el amparo de los derechos debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,Impugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 6

ordinario, e insistió en el amparo de los derechos debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,Impugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 6 seguridad social y mínimo vital reclamados, aportando copia de los desprendibles de pago de nómina que ha recibido su prohijada durante los últimos tres meses. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la interesada a través de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y, siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. La tutela es un mecanismo de protección excepcionalImpugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños

ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. La tutela es un mecanismo de protección excepcionalImpugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 7 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, requerimientos genéricos que se remiten a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20062 IbidemImpugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 8 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo 3 Sentencia T-522 de 2001Impugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 9 para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Por ello, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales.

juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales. En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la ineficacia que pretende respecto del traslado de régimen de pensión, máxime cuando, en este evento, el proceso laboral se encuentra en trámite y allí el demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que: Por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En ese orden de ideas, se comparte la decisión promulgada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que la actuación aun se encuentra en

por el Legislador para tales fines. En ese orden de ideas, se comparte la decisión promulgada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que la actuación aun se encuentra en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pendiente de pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario postulado, por lo tanto, no le está permitido al memorialista acudir a este medio judicial para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse dentro de la jurisdicción ordinaria. Y si bien, la Sala de Casación Laboral ha realizado una flexibilización del requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la imposibilidad actual de acudir al recurso extraordinario de casación, pero no, de modo alguno, desestimarlo como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto.Impugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 11 De hecho, se ha enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional cuando  está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio, pues ha considerado que se debe esperar el pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL31892020, entre otras).

Lo anterior, en tanto con la decisión proferida por el

respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL31892020, entre otras).

Lo anterior, en tanto con la decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se pondría punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización del requisito de la subsidiariedad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva decisión en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral. Por otra parte, no es de recibo para esta instancia que bajo la excusa de un aparente perjuicio irremediable representado en el término que tome la resolución del recurso extraordinario postulado se acceda al amparo, dado que lo anexos aportados con la impugnación, contrario a la reseñado por el censor, demuestran que la accionante percibe ingresos necesarios para satisfacer su mínimo vital. Acorde con lo anterior, en unidad de criterio con el fallador constitucional de primer grado, refulge evidente para esta Sala, la improcedencia de la tutela reclamada, dado el desconocimiento de su carácter residual y subsidiario,Impugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 12 procediendo en consecuencia la confirmación del fallo confutado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

confutado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación 111530 A/ Ana Cecilia Bolaños Bolaños 13

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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