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CSJ - STP7576-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7576-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7576-2020 Radicación n° 111547 Acta No 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Oliverio de Jesús Arango Pérez en relación con el fallo proferido el 10 de julio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., regional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.Impugnación de tutela 111547 A/. Oliverio de Jesús Arango Pérez

1. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública núm. 1.534 del 29 de junio de 2018, el señor Olivero de Jesús Arango Pérez [sic], realizó compra venta con los señores Rosalba del Socorro Peláez Mira y Carlos Alberto Calderón Mendoza, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001-902769, ubicado en el municipio de

Mendoza, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001-902769, ubicado en el municipio de Envigado, Antioquia, época para la cual, el predio no contaba con ninguna medida restrictiva. El apoderado del accionante señaló que, el 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín, inscribió medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, que fueron materializadas el 1° de octubre de 2019. Manifestó que, desde el 29 de septiembre de 2019, arrendó el citado bien a la señora Rosalba del Socorro Peláez, viviendo en el mismo con su hija María Isabel Calderón Peláez, ésta última atendió la diligencia de secuestro. Indicó que, la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín, incluyó el predio del accionante dentro del trámite extintivo, sin que existiera un proceso en contra del tutelante y porque fue propiedad del señor Carlos Alberto Calderón, quien se encontraba detenido en los Estados Unidos, aunado a que la esposa e hija de esta persona, vivían allí. Resaltó que, la Resolución del 30 de agosto de 2019, por medio de la cual se impusieron medidas cautelares, no había sido entregada ni conocida por el tutelante. Finalmente mencionó que, la Sociedad de Activos Especiales

de la cual se impusieron medidas cautelares, no había sido entregada ni conocida por el tutelante. Finalmente mencionó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., regional Medellín, se comunicó con los residentes del multicitado inmueble y le exigió el pago del arriendo, lo que configuraba un abuso de autoridad. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido Proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad Privada y solicita que se: (i) ordene la revisión de todas las actuaciones administrativas y judiciales desarrolladas por las entidades accionadas, pues están en contravía de la Ley y la Constitución; (ii) valore integralmente las pruebas aportadas, para que el accionanteImpugnación de tutela 111547 A/. Oliverio de Jesús Arango Pérez pueda acceder al proceso; y (iii) levanten las medidas cautelares impuestas y se realice la entrega del citado inmueble.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de estudiar el libelo y la respuesta allegada, negó la solicitud deprecada, al considerar que esta no satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia.

Lo anterior en cuanto señaló que el memorialista, no había recurrido a los mecanismos legales que tenía a su disposición a efectos de discutir la legalidad de las medidas

no satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia. Lo anterior en cuanto señaló que el memorialista, no había recurrido a los mecanismos legales que tenía a su disposición a efectos de discutir la legalidad de las medidas cautelares impuestas en el proceso extintivo, resaltando que «por medio del oficio núm. 020 de 1° de julio de 2020, la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín, atendió el derecho de petición presentado por el apoderado del accionante, en el cual, le reconoció personería jurídica a su abogado, le informó el estado del proceso y le remitió copia de la resolución de imposición de medidas cautelares, documentos que fueron enviados al correo electrónico proporcionado como dirección de notificación en el referido escrito, a saber, abogadosespecializados@live.com». Por otra parte, en relación con el cobro de los cánones efectuado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. precisó que dicha actuación obedecía al « cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 – actual Código de Extinción de Dominio – modificado por la Ley 1849 del 2017,Impugnación de tutela 111547 A/. Oliverio de Jesús Arango Pérez correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio». En ese entendido, concluyó que el reparo elevado contra esa determinación de la entidad accionada debía ser solucionado igualmente a

correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio». En ese entendido, concluyó que el reparo elevado contra esa determinación de la entidad accionada debía ser solucionado igualmente a través del cuestionamiento, por la vía ordinaria, de las cautelas impuestas. Por último, refirió que tampoco se avizoraba en el caso concreto la posible configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:

1. Señaló que el oficio referido en la sentencia de primera instancia, a través del cual se le reconoció la personería jurídica al abogado y se le remitió copia de la resolución de imposición de medidas cautelares, nunca le fue enviado.

2. Igualmente precisó que « [n]o se acudió a solicitar la legalidad de la medida impuesta por que se vulneró el derecho al debido proceso. Y se desconoce la legalidad o no de la misma, y supuestamente porque a la fecha a un [sic] los términos procesales estarían suspendidos ante los jueces de extinción de dominio a menos que se hayan activado el 1 de julio de 2020, desconociendo la fiscalía que los términosImpugnación de tutela 111547

los términos procesales estarían suspendidos ante los jueces de extinción de dominio a menos que se hayan activado el 1 de julio de 2020, desconociendo la fiscalía que los términosImpugnación de tutela 111547 A/. Oliverio de Jesús Arango Pérez procesales para ellos no se suspendieron en ningún momento. Decreto 564 [sic] del 15 de abril de 2020 y para los despachos en general se levantan el 1 de julio acuerdo 11567 del 5 de junio de 2020 Consejo superior de la judicatura [sic]».

3. Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con la adquisición del inmueble, la situación jurídica de la entonces propietaria, el alcance del derecho a la propiedad privada y la vulneración de los derechos fundamentales referidos en atención a las actuaciones de las entidades accionadas.

4. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, se protejan los derechos fundamentales de la parte actora y se acceda a las pretensiones expuestas en el libelo.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataImpugnación de tutela 111547

A/. Oliverio de Jesús Arango Pérez de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, en últimas, si el proceder de la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín vulneró los derechos fundamentales del libelista, al imponer medidas cautelares sobre el bien de su propiedad y al no notificarlo debidamente de las mismas.

4. Pues bien, en cuanto a la problemática planteada resulta pertinente indicar que el artículo 87 de la Ley 1407 de 2008 establece que « El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite que a su vez es regulado por el canon 111 y siguientes del mismo cuerpo normativo.

En particular, en relación con la finalidad y el alcance

legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite que a su vez es regulado por el canon 111 y siguientes del mismo cuerpo normativo. En particular, en relación con la finalidad y el alcance del referido control judicial, el artículo 112 de la normativa en cuestión consagra que: “El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:Impugnación de tutela 111547 A/. Oliverio de Jesús Arango Pérez

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, en la disposición se establece una serie taxativa de causales para declarar la ilegalidad de la medida objeto de estudio, lo que no obsta para que el funcionario judicial competente estudie su implementación desde un punto de vista formal y material (Cfr. STP3696-2020).

Por otra parte, en relación con el procedimiento para

objeto de estudio, lo que no obsta para que el funcionario judicial competente estudie su implementación desde un punto de vista formal y material (Cfr. STP3696-2020). Por otra parte, en relación con el procedimiento para activar el mencionado control, el mismo cuerpo normativo señala que: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.Impugnación de tutela 111547 A/. Oliverio de Jesús Arango Pérez Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.”1 4.1. Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub judice, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional se observa que, como acertadamente señaló el a quo, el accionante no ha agotado la vía ordinaria a efectos de obtener una respuesta en relación con sus inconformidades frente a la imposición de las cautelas.

acertadamente señaló el a quo, el accionante no ha agotado la vía ordinaria a efectos de obtener una respuesta en relación con sus inconformidades frente a la imposición de las cautelas. En este escenario, como se precisó en los párrafos anteriores, se debe reiterar que son los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, en primera instancia, y las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales, en sede de apelación, quienes se deberán pronunciar sobre las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas en relación con las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, como se consagra en los artículos 33 parágrafo 2 y 38 de la Ley 1407 de 2008. 4.2. Igualmente, contrariamente a lo que señala el memorialista, del examen del expediente se desprende de manera clara que el día 1 de julio del año en curso la autoridad accionada remitió la copia de la resolución de las medidas cautelares a la dirección de correo electrónico abogadosespecializados@live.com, la cual coincide con la 1 Artículo 113, Ley 1708 de 2014.Impugnación de tutela 111547 A/. Oliverio de Jesús Arango Pérez dirección para notificaciones aducida en la demanda que dio origen al presente trámite tutelar2. Así las cosas, el memorialista no ha desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues resulta

dio origen al presente trámite tutelar2. Así las cosas, el memorialista no ha desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues resulta evidente que es a través del trámite señalado que debe estudiarse la legalidad de las medidas que ahora se cuestionan por la vía constitucional y en el cual los funcionarios competentes podrán pronunciarse sobre los asuntos que le inquietan a la parte actora. Por lo anterior, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

5. En todo caso, en atención a que el memorialista alega no haber recibido la información aducida, la Sala instará a la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín a que envíe nuevamente la copia de la resolución a través de la cual se impusieron las medidas cautelares reprochadas.

6. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal 2 Folios 46 y 47.Impugnación de tutela 111547

A/. Oliverio de Jesús Arango Pérez como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina

tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal 2 Folios 46 y 47.Impugnación de tutela 111547 A/. Oliverio de Jesús Arango Pérez como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues no existen razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. INSTAR a la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín a que envíe nuevamente la copia de la resolución a través de la cual se impusieron las medidas cautelares sobre el predio de Oliverio de Jesús Arango Pérez. Tercero-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTROImpugnación de tutela 111547 A/. Oliverio de Jesús Arango Pérez Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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