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CSJ - STP7576-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7576-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 05000220400020220007101

Radicación n.° 124080 STP7576-2022 (Aprobado Acta n.°123) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la directora regional noroeste del INPEC contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo incoado por SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS y le ordenó a la aquí recurrente que cumpla la orden emitida el 15 de febrero por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que dispuso el traslado del mencionado, al Resguardo Indígena Zenú “Tierra Santa”, ubicado en el municipio de La Apartada Córdoba.CUI: 05000220400020220007101

Tutela de segunda instancia n.o 124080 SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS Al diligenciamiento fueron vinculadas la Cárcel de Puerto Triunfo, la personera municipal de La Apartada y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.

II. HECHOS 1.- SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS acudió al amparo para informar que le pidió al juez que vigila su pena la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento

II. HECHOS 1.- SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS acudió al amparo para informar que le pidió al juez que vigila su pena la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento penitenciario por la del Resguardo Indígena Zenú “Tierra Santa”. El juzgado, previo a resolver, el 18 de noviembre de 2021, requirió a la dirección regional noroeste del INPEC para que efectuara una visita en dicho resguardo; sin embargo, aquel no lo ha efectuado, lo que ha impedido su traslado. Por ende, pidió que se disponga su traslado inmediato al resguardo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El 14 de febrero de 2022 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario dispuso el traslado de SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS, al Resguardo Indígena Zenú; esto es, el mismo día en que se interpuso la acción de tutela.

2CUI: 05000220400020220007101 Tutela de segunda instancia n.o 124080 SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS 2.2.- Sin embargo, hasta la emisión del fallo, la aludida orden no había sido acatada por el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, por lo que era clara la vulneración de los derechos del accionante.

orden no había sido acatada por el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, por lo que era clara la vulneración de los derechos del accionante. 2.3.- Por lo anterior, dispuso: […] ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo y a la Directora del INPEC Regional Noroeste que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, proceda a l traslado efectivo del señor SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS al Resguardo Indígena Zenú “Tierra Santa”, ubicado en el municipio de La Apartada Córdoba. 3.- La directora regional noroeste del INPEC impugnó el fallo al establecer que la omisión en el traslado otorgado por el juzgado no fue objeto de censura por parte del demandante, y que el cambio estaba sujeto a los lineamientos dispuestos por el director general del INPEC. Igualmente, expuso que la cárcel de Puerto Triunfo es la encargada de transportar al demandante. 4.- Esta Sala en sede de impugnación requirió al INPEC y a la institución Carcelaria con el propósito de conocer sí el actor había sido trasladado al resguardo o no. En respuesta del 26 de mayo de esta anualidad, aquellos informaron que el 6 de ese mes, acataron la orden dispuesta en el fallo de primer grado1. 1 Ver respuesta de la recurrente. 3CUI: 05000220400020220007101 Tutela de segunda instancia n.o 124080

el 6 de ese mes, acataron la orden dispuesta en el fallo de primer grado1. 1 Ver respuesta de la recurrente. 3CUI: 05000220400020220007101 Tutela de segunda instancia n.o 124080

SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con el escrito de impugnación a la Sala le corresponde determinar si acertó el A quo al conceder el amparo en contra de la dirección Regional Noroeste del INPEC, entre otros, y ordenarle que cumpla la orden emitida el 15 de febrero por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que dispuso el traslado de SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS al Resguardo Indígena Zenú “Tierra Santa”, ubicado en el municipio de La Apartada Córdoba. 7.- Para resolver el asunto, la Sala hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas y, luego, se analizará la vulneración de los derechos del acto. c. Sobre la privación de la libertad de los miembros

libertad de los miembros de comunidades indígenas y, luego, se analizará la vulneración de los derechos del acto. c. Sobre la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas 4CUI: 05000220400020220007101 Tutela de segunda instancia n.o 124080 SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS 8.- En el desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se han pronunciado en relación con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y más concretamente, para el caso que nos ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que deben garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. 9.- Es así como se ha contemplado que cuando una persona perteneciente una comunidad indígena sea condenada por la jurisdicción ordinaria, el juez a quien al corresponda la vigilancia de la pena, puede ordenar su privación de la libertad en el resguardo indígena al que pertenezca, verificando, claro está, que el mismo cumpla con las condiciones de seguridad necesarias, garantice su dignidad humana y cumpla los fines de resocialización de la sanción impuesta. 10.- Frente a este tema, en la sentencia CC T-921 de 2013, la Corte Constitucional señaló:

dignidad humana y cumpla los fines de resocialización de la sanción impuesta. 10.- Frente a este tema, en la sentencia CC T-921 de 2013, la Corte Constitucional señaló: […] En este sentido, esta Corporación ha reconocido que la pena restringe solamente una serie de derechos, y no puede en ningún momento afectar la dignidad humana del interno,  ni con ella su identidad cultural, por lo cual, los indígenas merecen una especial protección en los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios, que impida que sean objeto de tratos que les hagan renunciar a sus propias costumbres. […] 5CUI: 05000220400020220007101 Tutela de segunda instancia n.o 124080 SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS “Es importante aclarar que, independientemente de que la falta cometida sea o no juzgada por la jurisdicción especial una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la jurisdicción ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisión indígena, sus costumbres, sus prácticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta

soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. 11.- Para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional en la sentencia T-515 de 2016 adoptó unas reglas que se resumen de la siguiente manera: i) Verificación de la calidad de indígena, que puede acreditarse a partir de los medios de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. ii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento 6CUI: 05000220400020220007101 Tutela de segunda instancia n.o 124080 SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS ancestral: al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le compete hacer la verificación pertinente. ii) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar

ancestral: al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le compete hacer la verificación pertinente. ii) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida.

c.- Caso concreto 12.- En este caso está acreditado que el 14 de octubre de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS a la pena de 97 meses de prisión y multa de 2850 salarios mínimos por los lícitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. 13.- La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. 14.- El 5 de octubre de 2021 la gobernadora del Resguardo Indígena Zenú “Tierra Santa”, ubicado en el municipio de La Apartada -Córdoba-, le solicitó a ese despacho, la sustitución de la privación de la libertad de LÓPEZ H OYOS del carcelario de Puerto Triunfo a las instalaciones de ese resguardo.

15.- LÓPEZ H OYOS acudió al amparo para exponer la posible mora de los accionados en resolver la solicitud 7CUI: 05000220400020220007101

15.- LÓPEZ H OYOS acudió al amparo para exponer la posible mora de los accionados en resolver la solicitud 7CUI: 05000220400020220007101 Tutela de segunda instancia n.o 124080 SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS mencionada y pidió que se accediera al cambio de lugar de privación de la libertad; sin embargo, en la misma fecha en la cual radicó el presente amparo, esto es, el 14 de febrero de 2022, el juzgado emitió el auto en el cual autorizó el traslado y dispuso, entre otros: […] disponer que el condenado SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS sea dejado a disposición de la Gobernadora Indígena Zenú del Cabildo Indígena “Tierra Santa”, para que las autoridades indígenas ejecuten la pena impuesta por la Justicia Ordinaria en los términos de su diversidad étnica y cultural, previa suscripción de acta en la que se comprometa a cumplir las obligaciones del artículo 38B del Código Penal 16.- El 15 de febrero el actor fue notificado de esa decisión y firmó el acta de compromiso. Ese mismo día el despacho libró la “BOLETA DE CAMBIO No 003” con destino al establecimiento carcelario de Puerto Triunfo con el objeto de que hiciera efectivo el traslado. Aquella fue remitida por correo electrónico y el acuse de recibo fue confirmado por esa institución2. 17.- Ante ese panorama, tal y como lo refirió el A quo, la

de que hiciera efectivo el traslado. Aquella fue remitida por correo electrónico y el acuse de recibo fue confirmado por esa institución2. 17.- Ante ese panorama, tal y como lo refirió el A quo, la mora reclamada por el actor cesó antes de la emisión del fallo impugnado pues, el 15 de febrero el actor fue enterado de la decisión que accedió a sus pretensiones y se dispuso por parte del juez vigila la orden de traslado, previa suscripción del acta de compromiso. En ese orden, no puede atribuirse a la autoridad citada la lesión de los derechos del actor. 2 Ver archivo de repuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y anexos. 8CUI: 05000220400020220007101 Tutela de segunda instancia n.o 124080 SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS 18.- Ahora bien, como hasta el 25 de febrero de esta anualidad -cuando se emitió el fallo impugnado-, la Cárcel de Puerto Triunfo ni la dirección regional noroeste del INPEC acreditaron haber ejecutado la orden de traslado emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo, el A quo , en uso de sus facultades extra petita, de manera correcta y en aras de velar por la protección de los derechos del actor, dispuso que las mencionadas, de forma conjunta, “ si aún no lo habían hecho ”, efectuaran el traslado citado. 19.- Aunque la aquí recurrente pidió ser relevada de la orden impartida en primera instancia, lo cierto es que, a

forma conjunta, “ si aún no lo habían hecho ”, efectuaran el traslado citado. 19.- Aunque la aquí recurrente pidió ser relevada de la orden impartida en primera instancia, lo cierto es que, a voces del artículo 4º del Decreto 1242 de 1993, le corresponde al INPEC, entre otras funciones “ la creación, y control de las penitenciarías , colonias agrícolas nacionales, cárceles de Distrito Judicial, cárceles de Circuito Judicial, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, establecimientos de alta y máxima seguridad y demás establecimientos similares que se creen en el orden nacional” [resaltado de la Sala]. 20.- En ese orden, adecuadamente el A quo ordenó a la Cárcel de Puerto Triunfo y a la regional noroeste del INPEC el traslado de SEBASTIÁN M AURICIO L ÓPEZ H OYOS, lo cual debía hacerse de forma coordinada y de acuerdo con las funciones de cada uno. 9CUI: 05000220400020220007101 Tutela de segunda instancia n.o 124080 SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS 21.- Por otro lado, si bien, el traslado pretendido se hizo efectivo el 6 de marzo de 2022, aquel se produjo como cumplimiento del fallo. e. Conclusión. 22.- La Sala encuentra que la decisión de primera instancia fue acertada al conceder el amparo en contra de la dirección regional noroeste del INPEC y la Cárcel de Puerto Triunfo toda vez que, antes de la emisión del fallo, aquellos

instancia fue acertada al conceder el amparo en contra de la dirección regional noroeste del INPEC y la Cárcel de Puerto Triunfo toda vez que, antes de la emisión del fallo, aquellos no acreditaron haber cumplido la orden del 15 de febrero de 2022, en el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario autorizó el traslado de SEBASTIÁN M AURICIO L ÓPEZ H OYOS al Resguardo Indígena Zenú “Tierra Santa”, ubicado en el municipio de La Apartada -Córdoba-, por lo que no hay lugar a revocarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 10CUI: 05000220400020220007101 Tutela de segunda instancia n.o 124080 SEBASTIÁN MAURICIO LÓPEZ HOYOS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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