CSJ - STP7576-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7576-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7576-2023 Radicación no.° 128257 Acta 019 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO , contra la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral de esta Corporación, que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
Riohacha. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y demás intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicado No. 44874318900120180016200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020220160401
T2 128257 YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: (…) Se puede extraer que la señora Yunis Daniellis Rodríguez Cataño incoó proceso ejecutivo laboral contra el Banco de Bogotá, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, bajo el radicado 44-874-31-89-001-2018-00162-00. El 2 de octubre de 2018, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago, el cual fue notificado a la parte ejecutada el 31 del mismo mes y año. El 16 de noviembre de 2018, la entidad financiera contestó la demanda dentro
El 2 de octubre de 2018, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago, el cual fue notificado a la parte ejecutada el 31 del mismo mes y año. El 16 de noviembre de 2018, la entidad financiera contestó la demanda dentro del término legal y, para el efecto, la aportó en copia, y el 19 de noviembre de esa misma anualidad allegó el original de la misma, y a su vez presentó solicitud de nulidad, al considerar que el proceso debía tramitarse por la cuerda procesal de un proceso ordinario laboral. El 12 de junio de 2019, el juzgado negó la solicitud de nulidad impetrada y, además, señaló frente a la contestación de la demanda, que esta pudiese presentarse a través de «fotocopias, … la que no fue enviada por correo electrónico, fax u otro medio semejante», de lo que derivó que la contestación de la demanda se hiciera por fuera del término legal. El 25 de julio de 2019, la ejecutada presentó nulidad por violación al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, al no haber tenido por contestada la demanda ejecutivala cual fue presentada en copia el 16 de noviembre de 2018, y llegada en físico el 19 de noviembre posterior-, tras argüir que iba en contra de lo previsto en la ley procesal y el Código General del Proceso.
El 14 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento surtió el trámite de rigor, negó la nulidad alegada por la parte ejecutante, así como la «ilegalidad presentada en la misma fecha», decisión que fue apelada, por la parte actora.
negó la nulidad alegada por la parte ejecutante, así como la «ilegalidad presentada en la misma fecha», decisión que fue apelada, por la parte actora. El 25 de octubre de 2022, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha, al desatar la alzada, decidió: (…) REVOCAR el auto adiado catorce (14) de enero de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, la Guajira, en el proceso ejecutivo laboral seguido de ordinario laboral impulsado por YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO, contra el Banco de Bogotá S.A., y en consecuencia declarar la nulidad parcial del auto, adiado 12 de junio de 2019, específicamente los últimos cinco párrafos del proveído cuyo sentido fue dar por no contestada la demanda, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso, para lo de su cargo (…) La Accionante discrepó de la determinación adoptada por el sentenciador de segundo grado, pues, en su criterio «El extremo pasivo debió aportar el
2CUI: 11001020500020220160401 T2 128257 YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO original de la contestación de su demanda, porque lo tenía en su poder, a más tardar el 16 de noviembre de 2018 por ser el último día que le quedaba, a menos que tuviera una causa que lo justificara, pero como lo presentó el 19 de
original de la contestación de su demanda, porque lo tenía en su poder, a más tardar el 16 de noviembre de 2018 por ser el último día que le quedaba, a menos que tuviera una causa que lo justificara, pero como lo presentó el 19 de noviembre de 2018, lo hizo por fuera del término, por lo que precluyó la oportunidad para hacerlo, de conformidad con lo normado en el artículo 177 del C.G del P. » Sostuvo que el juez de segundo grado se equivocó al considerar que, «se configuró una decisión manifiestamente ilegal, en razón a que no existe ley prevista y escrita que le dé fundamento jurídico a lo decidido por el juez, esto es, dar por no contestada la demanda en virtud que fue presentada en fotocopias dentro del término legal», pues, en su opinión «si existe norma que contemple dicho supuesto, como lo es el (…) artículo 245 del Código General del Proceso, razón por la cual incurrió en defecto sustantivo o material. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejara «sin efecto la providencia del 25 de octubre de 2022, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral (..) con radicación 44 874 31 89 001 2018 00162-01, que revocó el auto del catorce (14) de enero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo de Villanueva (…) ordenándole al Tribunal que profiera
00162-01, que revocó el auto del catorce (14) de enero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo de Villanueva (…) ordenándole al Tribunal que profiera una providencia que confirmara lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha hizo un recuento de la actuación que concluyó con el auto censurado, el cual adoptó conforme a la realidad fáctica y procesal y, el respeto de las prerrogativas constitucionales, conforme a la normativa aplicable, por ende, considera debe negarse el amparo deprecado.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva informó dentro del trámite procesal reprochado, que el 14 de enero de 2020 resolvió de manera negativa las solicitudes de nulidad e ilegalidad formuladas por la parte demandada, decisión que apeló, por tanto, el 25 de octubre de 2022
3CUI: 11001020500020220160401 T2 128257 YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, decidió “Revocar el auto de fecha 14 de enero de 2020, ordenando así, decretar la nulidad parcial, desde el auto de fecha 12 de enero de 2019, atendiendo en lo que respecta a no dar por contestada la demanda.”
“Revocar el auto de fecha 14 de enero de 2020, ordenando así, decretar la nulidad parcial, desde el auto de fecha 12 de enero de 2019, atendiendo en lo que respecta a no dar por contestada la demanda.”
3. El Banco de Bogotá S.A. actuando a través de apoderado especial, solicitó se declare improcedente el amparo invocado por la accionante, por cuanto no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Con fallo del 16 de noviembre del año anterior, la Sala de Casación Laboral tras hallar razonable la decisión adoptada el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. En sustento, explicó que dicho Colegiado accedió a la solicitud de nulidad impetrada después de analizar las actuaciones surtidas al interior del trámite laboral, tras hallar la ilegalidad alegada por el apelante al dar por no contestada la demanda. Inconforme con la sentencia de primer grado, el apoderado de la demandante la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y reiteró en los errores cometidos por el extremo pasivo de la acción, los cuales son notorios y contrarían el debido proceso de su representada. De ahí que, solicitó se revoque la providencia impugnada y se acceda a sus pretensiones de dejar sin efectos el auto que declaró la nulidad parcial de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo
impugnada y se acceda a sus pretensiones de dejar sin efectos el auto que declaró la nulidad parcial de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal
4CUI: 11001020500020220160401 T2 128257 YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha violó la garantía del debido proceso a la actora, al proferir la providencia del 25 de octubre de 2022, a través de la cual «Decretó la Nulidad parcial, a partir del auto de fecha 12 de junio de 2019, en lo atinente a no dar por contestada la demanda.»
3. De la revisión del expediente sometido a escrutinio de la Sala, se extrae que YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO demandó Al Banco de Bogotá S.A., a través de proceso ejecutivo laboral.
La causa laboral le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, el cual libró mandamiento de pago a través de auto fechado 2 de octubre de 2018, mismo que, se notificó a la parte demandada el 31 del mismo mes y año.
La causa laboral le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, el cual libró mandamiento de pago a través de auto fechado 2 de octubre de 2018, mismo que, se notificó a la parte demandada el 31 del mismo mes y año. La demanda fue contestada el 16 de noviembre de 2018, mediante copia allegada al despacho y el original fue radicado el 19 del mismo mes, y junto con la contestación, la parte pasiva, presentó solicitud de nulidad por indebido trámite del proceso, que, el a quo negó con auto del 12 de junio de 2019, bajo el argumento de que no era posible considerar como contestación de la demanda, las fotocopias allegadas para tal fin. Ese mismo despacho, a través de auto del 14 de enero de 2020, negó la nulidad alegada por la parte demandada por la supuesta violación al debido proceso, decisión que fue apelada por el apoderado judicial del Banco de Bogotá S.A. 5CUI: 11001020500020220160401 T2 128257 YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO Por tal razón, mediante auto interlocutorio del 25 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, decidió revocar el auto controvertido y en consecuencia declarar la nulidad parcial del auto del 12 de junio de 2019, específicamente en los últimos párrafos del proveído cuyo sentido fue dar por no contestada la demanda. Así las cosas, concluyó que, el juzgado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que el parágrafo 3º del artículo 31 del
párrafos del proveído cuyo sentido fue dar por no contestada la demanda. Así las cosas, concluyó que, el juzgado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que el parágrafo 3º del artículo 31 del CPTSS le otorga a la parte demandada, el derecho a corregir la contestación de la demanda en un término de 5 días, cuando en la misma se presentan deficiencias de tipo formal o se dejan de acompañar los anexos exigidos por la ley y no existe norma laboral que impida presentar la contestación de la demanda en copia. Aunado a lo anterior, el artículo 31 del Código Procesal Laboral, explica los aspectos que deben tenerse en cuenta en el escrito de contestación, pero nada dice acerca de que la presentación de dicho documento deba darse en original o en copias, configurándose per se una decisión manifiestamente ilegal. En efecto, resulta lógico concluir que las nulidades procesales, deben entenderse como «la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando este no se ha ceñido a las prescripciones de la ley, que regulan el procedimiento », como bien se ejemplifica en el caso que nos ocupa, por lo cual, advierte la sala que, la decisión en la que el Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, resolvió dar por “No contestada la demanda”, no tiene fundamento legal, dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, por ende, con ella se configuró un
contestada la demanda”, no tiene fundamento legal, dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, por ende, con ella se configuró un defecto procedimental, por exceso de “ritual manifiesto” como acertadamente lo advirtió la Sala accionada. 6CUI: 11001020500020220160401 T2 128257 YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO Adicionalmente, es importante precisar que la exigencia de requisitos que no están en la ley impone una carga excesiva y desproporcionada a quien se debe defender, dejando en entredicho lo que consagra el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el juez está conminado a asumir la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. En este entendido le correspondía al Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, revocar su propia decisión, dentro de un término prudencial, a causa de que estaba violentando el derecho al debido proceso del demandado, excepción que procede, cuando se está ante una decisión eminentemente ilegal y claramente puede desembocar en una grave amenaza del ordenamiento jurídico. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de una norma que quiere imponer la gestora del amparo desde su óptica personal, vislumbrándola desde el C.G.P, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
la interpretación de una norma que quiere imponer la gestora del amparo desde su óptica personal, vislumbrándola desde el C.G.P, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al considerar que debía ser revocado el auto del 14 de enero de 2020 y en consecuencia declarar la nulidad parcial del auto del 12 de junio de 2019, específicamente los últimos párrafos, cuyo sentido fue dar por no contestada la demanda. Pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. 7CUI: 11001020500020220160401 T2 128257 YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la segunda instancia estudió el acontecer fáctico y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral para concluir que se produjo en término la contestación de la demanda. Lo anterior denota que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral, en el que la autoridad censurada emitió
demanda. Lo anterior denota que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral, en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
8CUI: 11001020500020220160401 T2 128257
YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9