CSJ - STP7577-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7577-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7577-2020 Radicación n.° 111548 Acta No 168 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jhonatan Alberto Sanguinete Peña , frente a l fallo emitido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la tutela interpuesta contra la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de la citada ciudad, p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª Instancia 111548 Jhonatan Alberto Sanguinete Peña HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del actor fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: El reclamante en su escrito de tutela refiere que en la orden No. 00043-2018 del 15 de mayo de 2019 proferida por la entutelada se resolvió, entre otros, imponer suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes inmuebles con las siguientes matrículas inmobiliarias No. 060-308669 y 060-299369, todos de la ciudad de Cartagena, así como en relación a los vehículos de placas KKC-561, MUP984 y HGZ-101, los cuales figuran a su nombre, precisando que tales medidas se materializaron el día 21 de ese mes y año. Así las cosas, plantea que a la fecha se ha excedido el término
placas KKC-561, MUP984 y HGZ-101, los cuales figuran a su nombre, precisando que tales medidas se materializaron el día 21 de ese mes y año. Así las cosas, plantea que a la fecha se ha excedido el término legal dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, en tanto dicha norma prevé que dichas medidas no podrán extenderse por más de seis meses, advirtiéndose que dentro de tal plazo el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el Juez de Conocimiento. Añade que desconoce si a la fecha se presentó demanda de extinción de dominio, advirtiendo que de haberse presentado fue posterior al plazo dispuesto en la norma antes citada, el cual sería máximo el mes de noviembre de 2019. En tal sentido, narra que mediante escrito del 29 de noviembre de 2019 le solicitó a la Fiscalía accionada que procediera a levantar las medidas cautelares antes reseñadas, a lo cual ésta no accedió, aduciendo que ello obedecía a que la tardanza en la presentación de la demanda no fue por su inactividad y que no se había resquebrajado el plazo razonable. Contrario a dichas aseveraciones, alega que la demandada incurrió en dos vías de hecho, puntualmente, por defecto procedimental y por desconocimiento del precedente, dando a entender que el primero se edifica en razón a que aquellas se
incurrió en dos vías de hecho, puntualmente, por defecto procedimental y por desconocimiento del precedente, dando a entender que el primero se edifica en razón a que aquellas se apartó de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017 y, el segundo, debido a que no obró conforme lo dispuesto en la sentencia T-89894 del 4 de febrero de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 2Tutela de 2ª Instancia 111548 Jhonatan Alberto Sanguinete Peña En consecuencia, al considerar que también están satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, deprecó que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes de su propiedad. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La titular de la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla señaló que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso, en particular, el control de legalidad establecido en la Ley de extinción de dominio. De otro lado, adujo que no excedió el termino previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2017, toda vez que las medidas cautelares ordenadas mediante orden No. 000432018 del 15 de mayo de 2019 se materializaron los días 21 y 22 del mismo mes y, la demanda de extinción de dominio
medidas cautelares ordenadas mediante orden No. 000432018 del 15 de mayo de 2019 se materializaron los días 21 y 22 del mismo mes y, la demanda de extinción de dominio se presentó el 22 de noviembre de ese año ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la cual fue retirada debido a “ cuestiones de forma ”, siendo presentada nuevamente el 16 de enero del presente año, por lo que el aludido Juzgado al realizar el estudio de admisión correspondiente, solicitó la aclaración de varios puntos, encontrándose en el estudio respectivo, pues el expediente es voluminoso. Finalmente, en relación con las vías de hecho aludidas por la parte demandante, destacó que en el caso en comento si es dable acudir al concepto de plazo razonable, 3Tutela de 2ª Instancia 111548 Jhonatan Alberto Sanguinete Peña pues el mismo permite diferenciar entre el vencimiento de un término procesal y la mora judicial injustificada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que el presente mecanismo no satisfacía el requisito genérico de subsidiariedad, por cuanto el reclamante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial que le otorga el trámite de extinción de dominio, concretamente, el dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, que prevé el control de legalidad a las medidas cautelares.
LA IMPUGNACIÓN
concretamente, el dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, que prevé el control de legalidad a las medidas cautelares. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien inconforme con la decisión manifiesta que la disposición invocada por el A quo no puede ser aplicada al caso concreto, en el sentido que dicha norma se refiere al instrumento que tienen los sujetos procesales para controvertir la imposición de la medida cautelar y no para deprecar su levantamiento cuando el término dispuesto por el legislador ha expirado, por lo tanto, señaló que es la acción de tutela el único medio para resguardar sus garantías constitucionales. 4Tutela de 2ª Instancia 111548 Jhonatan Alberto Sanguinete Peña
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior funcional es la Corte
Suprema de Justicia.
2. El amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. En tal sentido, no tiene carácter alternativo y, por ello es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. De manera que, si el proceso se encuentra en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela; lo anterior, en tanto uno de 5Tutela de 2ª Instancia 111548 Jhonatan Alberto Sanguinete Peña los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3. Ahora, d el estudio del libelo de tutela, como del escrito impugnatorio del fallo constitucional, se tiene que el desacuerdo del actor recae en que la Fiscalía 68
Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla excedió el término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 para presentar la demanda ante el juez de conocimiento. Dicha norma, dispone:
excedió el término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 para presentar la demanda ante el juez de conocimiento. Dicha norma, dispone: ARTÍCULO 89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO . Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento. A ese respecto, de las pruebas e información allegadas al diligenciamiento, se tiene que la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla mediante resolución proferida el 15 de mayo de 2019 dentro del 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752,
2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
6Tutela de 2ª Instancia 111548 Jhonatan Alberto Sanguinete Peña radicado E.D. 110016099068201800343 ordenó como medidas cautelares «la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro provisional» de varios bienes muebles e inmuebles, entre los que se encuentran los relacionados por el aquí actor. Asimismo, que la autoridad accionada presentó demanda de extinción de dominio el 22 de noviembre del mismo año ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad y que la misma, fue retirada por la funcionaria al percatarse de unos errores de forma, siendo radicada nuevamente en el mes de enero de 2020 e inadmitida por el juez cognoscente, en razón a que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017 que modificó el canon 132 de la Ley 1708 de 2014, esto es, porque se incurrió en varios defectos, así, la doble relación del el mismo bien o que el inmueble no pertenecía a la persona relacionada, entre otros.
2014, esto es, porque se incurrió en varios defectos, así, la doble relación del el mismo bien o que el inmueble no pertenecía a la persona relacionada, entre otros.
Por otra parte se conoce que, el 29 de noviembre de 2019, el demandante le solicitó al ente investigador que procediera a levantar las medidas cautelares antes reseñadas, a lo cual no se accedió, por cuanto, explicó la accionada, la presunta tardanza «no responde a la inactividad de este ente fiscal, sino por el contrario a la exhaustiva búsqueda permanente de materiales probatorios, evidencias físicas y pruebas físicas que nos permitan fundar conforme lo establece la Ley de Extinción de Dominio en el presente trámite, aunado a que al tratarse de un caso donde 7Tutela de 2ª Instancia 111548 Jhonatan Alberto Sanguinete Peña el volumen de bienes es alto se ha requerido del análisis comprometido de nuestros investigadores […]». De manera que, de un lado, si bien es cierto que el citado artículo prevé que las medidas cautelares no podrán extenderse por más de 6 meses, también lo es de acuerdo con lo informado, la Fiscalía dentro de ese término presentó demanda de extinción de dominio - 22 de noviembre de 2019- , la que si bien no se ha concretado conforme con la reseña efectuada, tampoco permite afirmar una negligencia de su parte que evidencie la trasgresión de un derecho fundamental en particular y, de otro, como le fuera comunicado en su momento, existieron circunstancias tales
parte que evidencie la trasgresión de un derecho fundamental en particular y, de otro, como le fuera comunicado en su momento, existieron circunstancias tales como el alto volumen de bienes y la necesidad de perfeccionar la investigación aspectos que demandaron un mayor esfuerzo en el cumplimiento del plazo en mención. Ahora, si no comparte el accionante dichos argumentos, contrario a lo sostenido en la impugnación, considera la Sala que sí puede acudir al control de legalidad, en tanto es el mecanismo establecido por el legislador para los temas atinentes a las medidas cautelares en el trámite de extinción de dominio. En ese sentido, aun cuando el motivo alegado en la demanda no se hace expreso en las causales indicadas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, no lo es menos que dicho medio de defensa también se consagra para el control formal y material de las cautelas. 8Tutela de 2ª Instancia 111548 Jhonatan Alberto Sanguinete Peña Así lo prevé el citado cuerpo normativo: ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de
motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (Subrayas fuera del texto) Y así se tuvo en un asunto similar al presente, en el cual, también se cuestionaba la vigencia de las medidas cautelares: Ahora, si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014fuera del texto) Y así se tuvo en un asunto similar al presente, en el cual, también se cuestionaba la vigencia de las medidas cautelares: Ahora, si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014Código de Extinción de Dominioestablece que las medidas
9Tutela de 2ª Instancia 111548 Jhonatan Alberto Sanguinete Peña cautelares no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la fecha, el proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la facultad de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al amparo constitucional. En efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que «El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que: (…) Así las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus
material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un proceso que se encuentra en curso. (CSJ STP5403-2020) En ese orden de ideas, si el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, improcedente aparece la acción constitucional. Finalmente, precisa la Sala que en el proveído STP1575-2017, Rad. 89894, que fuera invocado en la demanda, no aplica al presente asunto, pues allí se trato la vigencia de la medida de prohibición judicial de enajenar bienes por el término de 6 meses, conforme con el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, tema que dista de las cautelas impuestas en el procedimiento de extinción de dominio. 10Tutela de 2ª Instancia 111548 Jhonatan Alberto Sanguinete Peña Por las razones esbozadas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
11Tutela de 2ª Instancia 111548 Jhonatan Alberto Sanguinete Peña
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12