CSJ - STP7579-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7579-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7579-2020 Radicación n° 111588 Acta 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Juez Pericles Antonio Rodríguez Sehk, titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados en la acción de tutela promovida por Dora Patricia Cáceres Puentes, Fiscal 40 Seccional de Cartagena. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra de Javier Gil Bejarano.Impugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 2
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. Refirió la Fiscal 40 Seccional de Cartagena que, bajo los radicados n° 130016001128201712883 y 130016000000201900041, adelanta actuación por los punibles de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, el primero, en contra de Jair Alberto Puerta Joly en calidad de autor y, el segundo, en disfavor de Javier Gil Bejarano como coautor, proceso dentro del cual el 3 de abril de 2019 radicó escrito de acusación.
de elemento material probatorio, el primero, en contra de Jair Alberto Puerta Joly en calidad de autor y, el segundo, en disfavor de Javier Gil Bejarano como coautor, proceso dentro del cual el 3 de abril de 2019 radicó escrito de acusación. 1.2. Convocada para el 11 de junio de 2019 la audiencia de acusación, solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que cambiara el objeto de ésta por la de preclusión, petición que elevó con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Sustento su postulación, en la obtención de un nuevo elemento de prueba [constancia del almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación] que determinaba como único responsable de las conductas imputadas a Jair Alberto Puerta Joly, concluyendo que estaba en imposibilidad de derrocar la presunción de inocencia de Gil Bejarano. Dicha postura, en sesión de audiencia del 23 de septiembre, la refrendaron la Procuraduría y la defensa.Impugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 3 1.3. El 18 de octubre de 2019, el Juzgado accionado, luego de considerar que la sustentación no correspondía a la causal invocada, resolvió rechazar de plano la solicitud de preclusión y señaló que, por ser una orden no admitía ningún recurso. No obstante, la Fiscalía interpuso el recurso
causal invocada, resolvió rechazar de plano la solicitud de preclusión y señaló que, por ser una orden no admitía ningún recurso. No obstante, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación el cual le fuera negado y, seguidamente, el de queja, que corrió la misma suerte. 1.4. La actora, inconforme con tal proceder, acudió al mecanismo constitucional al considerar que se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no habérsele permitido, refutar la decisión del juez a través de los recursos procedentes. Por lo anterior, solicita se deje sin efectos la orden de no conceder recursos contra la decisión adoptada el 18 de octubre de 2019, de modo que se retrotraiga la actuación para que se informe sobre la procedencia de aquellos.
2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena detalló las actuaciones surtidas al interior del trámite y, en torno a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 40 Seccional, señaló que dispuso su rechazo de plano por cuanto, encontrándose la actuación en etapa de juzgamiento, la Fiscalía no se acogió a ninguna de las causales objetivas que permiten una tal decisión.
Explicó, que aun cuando la proponente invocó la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, los argumentosImpugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 4 que expresó no guardaban coherencia con aquella, ya que se
1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, los argumentosImpugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 4 que expresó no guardaban coherencia con aquella, ya que se remitían a la atipicidad de la conducta y la imposibilidad del titular de la acción penal de desvirtuar la presunción de inocencia. En ese contexto, consideró que ante la abierta improcedencia de la solicitud que no impuso un análisis de fondo, su determinación se erigía como una orden, en contra de la que no procedía recurso alguno. Por ello, descartó la trasgresión de los derechos deprecados. 2.2. La Procuraduría 82 Judicial II Penal, sostuvo que la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía estuvo debidamente argumentada. De hecho, no se opuso a la misma, tras considerar que el nuevo elemento material probatorio determinaba la ausencia de participación del procesado en la comisión del delito y con ello, decaía cualquier pretensión punitiva, razón por la cual, continuar el trámite significaría un desgaste para la judicatura. Agregó, que el juez de conocimiento no hizo pronunciamiento de fondo, ni de los elementos materiales probatorios puestos de presente y, con el acto de rechazar de plano la solicitud, no solo omitió motivar su determinación sino habilitar la procedencia de recursos, lo cual, en su criterio, significó la vulneración de las prerrogativas
plano la solicitud, no solo omitió motivar su determinación sino habilitar la procedencia de recursos, lo cual, en su criterio, significó la vulneración de las prerrogativas constitucionales deprecadas.Impugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Cartagena, luego del estudio al libelo e informes, concluyó que las manifestaciones presentadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena desconocieron el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 1 que dispone, expresamente, no sólo el carácter interlocutorio del auto que resuelve la preclusión, sino lo dispuesto en el artículo 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que habilita la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, concedió la acción constitucional en los siguientes términos: «PRIMERO: TUTELAR los derechos al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia invocados por la doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES, en calidad de Fiscal 40 Seccional de Cartagena, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, con fundamento en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la actuación adelantada dentro de la audiencia del 18 de octubre de 2019, llevada a cabo al interior del proceso penal con
providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la actuación adelantada dentro de la audiencia del 18 de octubre de 2019, llevada a cabo al interior del proceso penal con radicación No.130016000000201900041, a partir del trámite impartido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, momento en el cual negó la posibilidad a la Fiscalía y demás intervinientes de interponer los recursos ordinarios, contra la decisión adoptada en el curso de la misma y mediante la cual se rechazó la solicitud de preclusión de la investigación, al considerar que tales recursos eran improcedentes.
TERCERO: En ese orden de ideas, ORDÉNESE al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar a audiencia para correr, nuevamente, el 1 Entre otros, Auto de 30 de noviembre de 2006 Radicado 26517; Auto de 8 de junio de 2007 Radicado 25838; Autos de casación de 24 de enero de 2007 dentro del radicado 26670, y de 3 de mayo de 2007 dentro del radicado 27188Impugnación de Tutela 111588
A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 6 traslado de la decisión adoptada en la diligencia del 18 de noviembre (sic) de 2019, a las partes intervinientes dentro de la actuación penal de la referencia, a efectos de que éstas
noviembre (sic) de 2019, a las partes intervinientes dentro de la actuación penal de la referencia, a efectos de que éstas manifiesten si tienen intención o no de recurrir la misma, dando estricta aplicación a lo normado en los artículos 176 y s.s. de la Ley 906 de 2004, y a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.» LA IMPUGNACIÓN Fue presentado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, sin que relacionara las razones de disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.Impugnación de Tutela 111588
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ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.Impugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 7
3. En el presente caso, de acuerdo con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la negativa del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena a conceder, inicialmente, el recurso de apelación en contra del rechazo a la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía 40 Seccional y, posteriormente, el de queja en contra de dicho acto, transgrede los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
4. Para resolverlo, la Sala verificará las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarlo procedente, dará respuesta de fondo al cuestionamiento en mención.
5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha fijado una clara línea tendiente a establecer los requisitos por los cuales sólo, de manera excepcional, se admite que por la vía constitucional se revisen las actuaciones de la judicatura, así, unos de carácter general y, otros específicos. 5.1. Los primeros, implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que 2 Cfr. C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otrasImpugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 8 originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela. 5.2. Los segundos, por su parte, se remiten a que se verifique alguno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base
fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) la violación directa de la Constitución.
6. En el caso concreto, los requisitos generales se encuentra satisfechos, por cuanto (i) el caso es de relevancia constitucional, pues se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (ii) la parte actora no cuenta conImpugnación de Tutela 111588
A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 9 otros mecanismos de defensa, incluso, su queja descansa en la negativa a concedérselos por parte del Juez accionado; (iii) la demanda se interpuso algo menos de tres meses de la actuación censurada; (iv) la demandante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados y, finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
7. Ahora, en tanto la situación que se plantea en la demanda, involucra el supuesto desconocimiento de las normas que regulan la procedencia de recursos contra
7. Ahora, en tanto la situación que se plantea en la demanda, involucra el supuesto desconocimiento de las normas que regulan la procedencia de recursos contra decisiones judiciales, la Sala abordara su estudio bajo el denominado defecto procedimental. En consecuencia, se hará (i) una breve reseña sobre el citado defecto; (ii) el precedente que sobre la apelación contra el rechazó a la solicitud de preclusión ha proferido la instancia de cierre de lo penal; (iii) la procedencia del recurso de queja frente a la denegación de la apelación; y, se resolverá (iv) el caso concreto. 7.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental absoluto.
Acerca de la configuración del citado vicio, la Corte Constitucional ha señalado: “(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa yImpugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 10 contradicción de una de las partes del proceso”. 3 (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la
A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 10 contradicción de una de las partes del proceso”. 3 (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.4 En el mismo precedente, la aludida instancia de cierre de lo constitucional estableció que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”5.
7.2. Precedente del Tribunal de cierre de lo penal frente al recurso de apelación contra el rechazo de plano de la solicitud de preclusión. La Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AP22662018, Rad. 52723, sostuvo que si bien es cierto los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen el recurso de
solicitud de preclusión. La Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AP22662018, Rad. 52723, sostuvo que si bien es cierto los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen el recurso de apelación contra los “autos adoptados durante el desarrollo 3 C.C. T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 4 C.C. T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Reiterada en la sentencia T-204 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).Impugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 11 de las audiencias” y contra el que “decreta o rechaza la solicitud de preclusión” , respectivamente, también lo es que admitió que cuando la petición de preclusión es manifiestamente impertinente y se opta por el rechazo de plano, el juez puede apartarse de dicho contenido.
Así lo explicó: En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión.
el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación. Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar
solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento deImpugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 12 orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.6 Luego, eventualmente es viable que el funcionario judicial, en determinadas circunstancias, no acoja el estudio de fondo de la solicitud de preclusión, sino opte por su rechazo de plano, determinación en contra de la cual, no proceden recursos. 7.3. El recurso de queja. Conforme con el artículo 179 B de Ley 906 de 2004, al interior del procedimiento penal se cuenta con un
rechazo de plano, determinación en contra de la cual, no proceden recursos. 7.3. El recurso de queja. Conforme con el artículo 179 B de Ley 906 de 2004, al interior del procedimiento penal se cuenta con un mecanismo a través del cual, se puede cuestionar si en contra de una determinada decisión de la judicatura, procede o no el recurso de apelación, este es, el recurso de queja, que en su texto legal consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.
Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
En ese sentido, cuando una autoridad judicial estime que, en contra de la decisión que adoptó en el marco de sus competencias no procede el recurso de alzada, ya sea porque considera que no es susceptible de tal medio de impugnación debido a su naturaleza o porque la ley así lo dispone, o incluso, porque no se sustentó adecuadamente 7, la parte 6 Cfr. CSJ AP2266-2018 Radicado 52723 7 CSJ AP-4870-2017, Rad. 50560Impugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 13 inconforme con tal conclusión puede acudir al de queja, para que otra autoridad determine si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso de apelación, claro está, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de
que otra autoridad determine si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso de apelación, claro está, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de la alzada. 7.4. El caso concreto La Fiscalía 40 Seccional de Cartagena refirió en su demanda, que la célula judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuanto, actuó al margen del ordenamiento al momento de denegar el recurso de apelación contra la decisión por la cual resolvió su petición de preclusión dentro del proceso que se sigue en contra de Javier Gil Bejarano. A ese respecto, se tiene que en la audiencia programada para la formulación de acusación, por petición de la Fiscalía, varió su objeto por una de preclusión -sesiones del 11 de junio, 23 de septiembre y 18 de octubre de 2019-. En ella, la proponente, luego de hacer un extenso recuento de la situación fáctica y procesal que involucra a Gil Bejarano, solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, en lo esencial, consideraba que a partir de nuevos elementos de prueba, las conductas atribuidas al procesado resultaban atípicas, razón por la cual, no le resultaba posible, como órgano responsable de la acción penal, lograr desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.Impugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 14 El Ministerio Público en su intervención8, no se opuso a
inocencia del procesado.Impugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 14 El Ministerio Público en su intervención8, no se opuso a la solicitud, sin embargo, hizo claridad en cuanto a que, en su sentir, la causal que se configurara era la 4ª o la 5ª del artículo 332 y, por su parte, la defensa9, aun cuando coadyuvó la solicitud de preclusión, señaló que el sustento expuesto por la Fiscalía está orientado a la causal quinta. Ante ello, el funcionario accionado consideró que la solicitud era abiertamente impertinente, en tanto, al encontrarse la actuación en fase de juzgamiento, no era posible pretender la preclusión con los argumentos enseñados, esto es, por atipicidad de la conducta o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que corresponden las causales 4ª y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Así en audiencia del 18 de octubre de 2019, expresó que: “…el escrito de acusación donde parece Javier Gil Bejarano fue presentado en el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Cartagena el día 3 de abril de 2019, la solicitud de preclusión fue incoada el día 11 de junio de 2019, por ello en el caso bajo estudio resultaba improcedente requerir la preclusión con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 2004, atipicidad del hecho investigado con posterioridad a la
caso bajo estudio resultaba improcedente requerir la preclusión con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 2004, atipicidad del hecho investigado con posterioridad a la radicación del escrito acusatorio, ya que no se presentaron circunstancias sobrevinientes que impidan a la fiscalía continuar con el ejercicio de la acción penal o le posibilitaran respaldar probatoriamente la inexistencia del hecho investigado. Atendiendo la interpretación constitucional anteriormente señalada, la demanda de preclusión incoada con posteridad a la presentación del escrito de acusación debe estar sustentada en que 8 Audiencia del 23 de septiembre de 2019 Récord 3’00” a 15’00” 9 Audiencia del 23 de septiembre de 2019 Récord 18’10” a 20’54”Impugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 15 sobrevengan, que se adecuen a las causales 1 y 3, pero de manera alguna ni por la 4 ni por la 6, estas circunstancias no concurrieron en el caso objeto de estudio, en donde el fiscal delegado, además de acudir a unas causales improcedentes en esta fase del proceso, las requirió con apoyo en unos medios de conocimiento obtenidos como consecuencia de dos órdenes de trabajo, pantallazos de trazabilidad de procesos 00068, del manual de cadena de custodia, informe de Víctor Betancur, certificado de Nazly Tatiana, para arribar a la conclusión de no tipificación de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción,
custodia, informe de Víctor Betancur, certificado de Nazly Tatiana, para arribar a la conclusión de no tipificación de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, ocultamiento o alteración o sustracción de elementos materiales probatorios, olvidando que según lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario con el que cese de manera legal la persecución penal. Soslayando que esas causales no podían ser utilizadas con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, convirtiendo la causal 1ª en la 4º, pues comenzó su intervención invocando la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, acción que se estructura por fenómenos jurídicos eminentemente objetivos, verbi gracia, prescripción de la acción penal, muerte del procesado, etc., para concluir con valoraciones que inexorablemente la llevaron es a sostener atipicidad de la conducta de Javier Gil Bejarano. En el presente asunto, se reitera, el órgano de investigación ejerció libremente la acción y realizó las calificaciones fácticas y jurídicas que en su momento estimó pertinentes, sólo que luego de hacerlo la fiscalía que presentó el escrito de acusación e intervino en la audiencia de formulación de acusación consideró que no se
que en su momento estimó pertinentes, sólo que luego de hacerlo la fiscalía que presentó el escrito de acusación e intervino en la audiencia de formulación de acusación consideró que no se cumplía el presupuesto de tipicidad de las conductas investigadas o imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, sin atender las pautas legales y jurisprudenciales constitucionalmente establecidas. En ese orden de ideas, se ordena rechazar de plano dicha solicitud por ser abiertamente improcedente y, este pronunciamiento a través de una orden que no admite ningún recurso, frente a actuaciones ostensiblemente inconducentes como la realizada por la señora fiscal, los jueces tenemos la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 del CPP. “Deberes Específicos de los jueces”, de rechazar de plano, y esta decisiónImpugnación de Tutela 111588 A/ Dora Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional de Cartagena 16 constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación, artículo 161 numeral 3° del CPP. (…) No obstante, la delegada de la Fiscalía sostuvo: “Su señoría, aunque es una orden con todo el respeto, quiero dejar la constancia de que sí quiero interponer el recurso de apelación y comoquiera que es una orden, de todas maneras, debo dejar esa constancia y procederé conforme usted me ordena”. A lo que el juez contest