CSJ - STP758-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP758-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicado N° 758. Acta 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante URIEL HERRERA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 11 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por él en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la capital de la República, trámite al que se vinculó al Juzgado 30 de la misma especialidad yTutela de 2ª Instancia No. 758 URIEL HERRERA RODRÍGUEZ ciudad, así como al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES).
A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes rendidos, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para laborar como Auxiliar de Servicios Administrativos, desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 29 de junio de 1995; que al día siguiente firmó otro contrato de igual denominación, pero como Técnico de Servicios Administrativos, el cual acabó el 31 de marzo de 1997. Aseveró que, el 2 de mayo de 1997, fue contratado a término indefinido por la misma entidad, nuevamente como Técnico de Servicios Administrativos, el cual se extendió hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se terminó su vinculación. Que, el 30 de octubre de 2015, radicó demanda ordinaria en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de 2Tutela de 2ª Instancia No. 758 URIEL HERRERA RODRÍGUEZ Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera una relación laboral con el ISS, desde «el 12 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015», asunto que le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que, el juzgador de conocimiento, mediante determinación de 9 de febrero de 2017, profirió sentencia absolutoria, por lo que la parte demandante –aquí accionanteAfirmó que, el juzgador de conocimiento, mediante determinación de 9 de febrero de 2017, profirió sentencia absolutoria, por lo que la parte demandante –aquí accionanteinterpuso recurso de apelación, el cual desató de forma negativa a sus intereses el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que «en ese trámite sólo se llegó a considerar y resolver sobre una relación laboral desde el 2 de mayo de 1997, a pesar de que en los hechos de la demanda se había mencionado la configuración de un contrato a partir de 1993». Por lo que, posteriormente, el 19 de agosto de 2019, radicó una nueva demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera la existencia de un contrato de trabajo desde el año 1993, asunto que conoció el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que, el 22 de noviembre de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, por razón al trámite anterior mencionado. Adujo que, contra esta última decisión interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal cuestionado, mediante providencia de 24 de enero hogaño, confirmó la determinación objeto de alzada con respecto al fenómeno de cosa juzgada y, agregó por demás que el recurso no cumplía con las exigencias legales pertinentes. Se quejó de las determinaciones proferidas vulneraron sus
objeto de alzada con respecto al fenómeno de cosa juzgada y, agregó por demás que el recurso no cumplía con las exigencias legales pertinentes. Se quejó de las determinaciones proferidas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto en su sentir, no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues, no se tuvo en cuenta que los extremos laborales iniciales fueron distintos en cada caso. Así las cosas, solicitó la protección de las garantías mencionadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto las providencias de 22 de noviembre de 2019 y 24 de enero de 2020 proferidas por jueces denunciados y, en su lugar, se profieran nuevas decisiones en las que se valoren 3Tutela de 2ª Instancia No. 758 URIEL HERRERA RODRÍGUEZ «correctamente la totalidad de las pruebas aportadas» al proceso. (…) La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales al interior del proceso, resaltó que no hubo vulneración a derechos fundamentales, toda vez que las decisiones fueron tomadas conforme a derecho y a la ley. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 1 de marzo del año en curso,
el expediente ordinario en calidad de préstamo. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 1 de marzo del año en curso, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encontraba cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente frente a la normatividad que regulaba el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, tras indicar no conocer el contenido de la sentencia, pues no le ha sido notificada, sino que tuvo conocimiento de su emisión a través de la página web de la rama judicial, reitera justa su 4Tutela de 2ª Instancia No. 758 URIEL HERRERA RODRÍGUEZ pretensión, por lo que itera en la misma, con fundamento en lo que expuso en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de
impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ
STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas 5Tutela de 2ª Instancia No. 758 URIEL HERRERA RODRÍGUEZ desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones
dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por URIEL HERRERA 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia No. 758 URIEL HERRERA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en sentencia del 24 de enero del año en curso, emitida con ocasión del recurso de apelación impetrado por el demandante (aquí accionante también) , confirmó el fallo proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la capital de la República, a través del cual se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada. La Sala advierte que los razonamientos de la homóloga de Casación Laboral, en el fallo confutado mediante el cual negó la dispensa constitucional, es producto del respeto por la autonomía judicial, al punto de encontrar las consideraciones del Tribunal razonables, apreciación que no fue en modo alguno rebatida por el accionante, quien en el escrito impugnatorio se limitó a afirmar que considera justa su pretensión y “arbitraria la decisión tomada por la
no fue en modo alguno rebatida por el accionante, quien en el escrito impugnatorio se limitó a afirmar que considera justa su pretensión y “arbitraria la decisión tomada por la Señora Juez 31 Laboral del Circuito”. Con solo leer el fallo constitucional atacado, se puede determinar lo acertado del mismo, frente al cual nada puede refutar esta Sala, más que compartirlo en su integridad, haciendo suyas esas consideraciones, así: …advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal encontró que en el caso en cuestión, se configuraba la cosa juzgada toda vez que existe identidad de partes, de causa y de objeto con el trámite adelantado anteriormente bajo el radicado 2015-859, requisitos normativos para determinar que 7Tutela de 2ª Instancia No. 758 URIEL HERRERA RODRÍGUEZ se configuró dicha situación; apreciación que no puede ser despojada por esta vía, pues está fundada en normas que rigen lo pertinente, sin que exista una decisión irregular. Ahora bien, avizoró por otra parte el Tribunal cuestionado que el recurso de apelación que fue instaurado en contra de la determinación de primer grado, aquel no contiene argumentos jurídicos ni fácticos que cuestionen dicha providencia objeto de
recurso de apelación que fue instaurado en contra de la determinación de primer grado, aquel no contiene argumentos jurídicos ni fácticos que cuestionen dicha providencia objeto de censura, situación necesaria para que el ad quem pueda entrar a resolver las controversias planteadas en la alzada, pues contrario a ello, únicamente se limitó a indicar que en la demanda hubo un error en la digitación del extremo inicial, argumento que a juicio del colegiado no es válido para activar el estudio del juzgador de segundo grado, hermenéutica que está cimentada en las normas procesales correspondientes. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se
razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Tutela de 2ª Instancia No. 758 URIEL HERRERA RODRÍGUEZ En consecuencia, para esta Sala resulta claro, con independencia de la aceptación que exista sobre la decisión, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un análisis ponderado de las circunstancias expuestas en el proceso respectivo y, tras valorar el acervo probatorio, expuso: La Sala se remite al artículo 66A del CPTSS que impone a las partes el deber de manifestar expresamente los argumentos que sustentan su inconformidad frente a las decisiones controvertidas, dado que la sentencia de segunda instancia así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación, asunto sobre el cual la Sala de Casación Laboral tuvo ocasión de pronunciarse mediante sentencia de 21 de julio de 2006 radicado 26936 para definir que la sustentación del recurso de apelación consiste en la fijación de los puntos que distancian al
de pronunciarse mediante sentencia de 21 de julio de 2006 radicado 26936 para definir que la sustentación del recurso de apelación consiste en la fijación de los puntos que distancian al recurrente de la decisión adoptada por el juez, así como la indicación de los fundamentos en que se basa su inconformidad de lo cual concluye la Sala que no existe sustentación cuando no se hace referencia a alguna de las razones que expuso el juez de primera instancia. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la apoderada de la parte actora en primer lugar sólo se limitó a indicar que, en el proceso anterior 2015-859 los hechos aun cuando eran idénticos, las pretensiones que se habían fundamentado con lo narrado por un error de digitación se había plasmado un extremo diferente al señalado, el tribunal interpretará que por esa razón es que se debe considerarse que no hay cosa juzgada. En ese contexto sea lo primero advertir que para la Sala no es un argumento jurídico valido y suficiente en los términos que habla la norma y la jurisprudencia, el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente cimentada jurídica y fácticamente, ya que ha sido criterio de nuestro legislador en un plano puramente hipotético, sin embargo, con el fin de resolverle 9Tutela de 2ª Instancia No. 758 URIEL HERRERA RODRÍGUEZ al demandante el derecho a la segunda instancia, la Sala procede a estudiar el recurso interpuesto. Para resolver sobre este punto es menester señalar que la
URIEL HERRERA RODRÍGUEZ al demandante el derecho a la segunda instancia, la Sala procede a estudiar el recurso interpuesto. Para resolver sobre este punto es menester señalar que la excepción de cosa juzgada desde el inicio del proceso permite la efectividad a las decisiones judiciales o los acuerdos entre las partes que han definido previamente el objeto de la controversia que se pretende revivir y traer como consecuencia la terminación del proceso si ella se declara probada (…). Bajo este lineamiento observa el tribunal, que si bien para el presente proceso 2019-538 en las pretensiones se señala un extremo inicial distinto, 23 de diciembre de 1993 nótese también que el extremo final 31 de marzo de 2015 como el objeto del proceso bajo estudio, persigue y señala idénticas condiciones que ya fueron ejecutoriadas y debatidas. Así las cosas y teniendo en cuenta que el apoderado no expuso razones jurídicas suficientes ni enrostra situaciones diferentes que permita al tribunal concluir nuevas cosas, es por lo que se confirmará el auto recurrido. Así las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, toda vez que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o 10Tutela de 2ª Instancia No. 758 URIEL HERRERA RODRÍGUEZ interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden , se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 11Tutela de 2ª Instancia No. 758
expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. 11Tutela de 2ª Instancia No. 758
URIEL HERRERA RODRÍGUEZ
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12