CSJ - STP7581-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7581-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7581-2020 Radicación n.° 111644 Aprobado Acta n° 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Édgar Enrique Novoa Montenegro, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo.Tutela 111644 ÉDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Expone el actor que inició proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de su labor generada en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que suscribió en junio de 2011 con las señoras Yaneth Rodríguez Gómez, compañera permanente de causante Luis Efraín Fernández Luque, sus hijas Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, entre otros.
2. La labor la ejecutó en el lapso comprendido entre junio de 2011 y el 19 de febrero de 2014, dentro del cual gestionó un litigio de unión marital con miras a que la primera de las citadas fuese reconocida como compañera
2. La labor la ejecutó en el lapso comprendido entre junio de 2011 y el 19 de febrero de 2014, dentro del cual gestionó un litigio de unión marital con miras a que la primera de las citadas fuese reconocida como compañera permanente del finado Fernández Luque, lo cual era necesario para que pudiera intervenir en la liquidación de la sociedad patrimonial, acometiendo de manera simultánea las diligencias tendientes a sanear los bienes de la masa hereditaria, trabajo que resultó dispendioso en razón a la cantidad de activos que, conforme los documentos pertinentes, ascendían a $63.286.000.000.
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3. Luego de ello, señala, entregó a sus mandatarias el trabajo de partición que debían allegar a la sucesión de Fernández Luque, “es decir, ya tenía preparada la documentación necesaria para radicar y culminar esa actuación mortuoria”; sin embargo, sus poderdantes sin ninguna justificación interrumpieron toda comunicación con él, motivo por el cual se vio obligado a terminar de facto el contrato de servicios profesionales, quienes contrataron a otro abogado que les gestionara la sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial con una remuneración irrisoria para así evitar pagar sus honorarios.
4. El proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, según lo afirmado por el demandante, dictó sentencia sin que hubiese desatado el
para así evitar pagar sus honorarios.
4. El proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, según lo afirmado por el demandante, dictó sentencia sin que hubiese desatado el pleito con apego al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, pues a pesar de hallar acreditada la existencia del aludido contrato y su gestión, “declaró que actué como administrador de los bienes del finado Fernández, pero no conminó a mis mandantes a pagar mis emolumentos por el hecho de que no presenté la sucesión referida, como si el pacto profesional se limitara a tal labor y desconociendo mi trabajo serio, juicioso y profesional durante casi tres años.”, cuando lo lógico era ordenar el pago de la remuneración a la que tiene derecho por las precisas y complejas labores que desplegó a favor de sus mandantes.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo
3Tutela 111644 ÉDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO de primera instancia, tampoco abordó la problemática de manera integral, “toda vez que pese a hallar certificado el contrato de prestación de servicios aludido no examinó, como debió ser, su vigencia y grado de cumplimiento en procura de dispensar el pago de las labores jurídicas y asesoría que perpetré a favor de mis ex mandantes.” Según el petente, el ad quem ponderó el asunto como si el mencionado contrato se hubiese limitado a presentar solamente la sucesión, limitando su tarea a efectuar un cruce de cuentas y concluir que no tenía derecho a cobrar
Según el petente, el ad quem ponderó el asunto como si el mencionado contrato se hubiese limitado a presentar solamente la sucesión, limitando su tarea a efectuar un cruce de cuentas y concluir que no tenía derecho a cobrar estipendios por cuanto no adelantó personalmente el proceso de sucesión notarial del finado Fernández, desconociéndose el trabajo efectuado con antelación para llegar a ese punto.
6. En virtud de lo anterior, presentó recurso de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, que
correspondió a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue dirimido en fallo del 12 de mayo de 2020, con la decisión de no casar la providencia recurrida, ciñéndose igualmente a emitir una mirada restringida del caso.
7. Estima el actor que lo relatado dejaba en evidencia que las autoridades judiciales no resolvieron el proceso laboral con apego a una completa y adecuada valoración de lo acaecido entre las partes, “lo cual impide que sus fallos encuentren sustento en la normatividad y jurisprudencia
4Tutela 111644 ÉDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO aplicable; son así las cosas porque sentenciaron la temática como si fuese un caso de incumplimiento contractual a presentar una sucesión, cuando lo propio y lógico era analizar la vigencia y grado de cumplimiento del contrato de
como si fuese un caso de incumplimiento contractual a presentar una sucesión, cuando lo propio y lógico era analizar la vigencia y grado de cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, a efectos de dispensar la contraprestación a que tengo derecho de cara a las precisas y compleja asesoría jurídica que desplegué a favor de mis entonces mandantes.”
8. Estima el accionante que los desafueros cometidos por las autoridades demandadas, desencadenaron un perjuicio para su núcleo familiar, ya que el no reconocimiento de su labor desarrollada por espacio de 3 años, provocó que actualmente no tenga recursos para atender sus necesidades básicas. Advierte que durante ese lapso laboró sólo para sus mandantes en razón de la complejidad y cantidad de asuntos jurídicos ejecutados a su favor, situación que le impidió seguir viviendo en Bogotá, ya que actualmente viven “desterrados en área rural vereda
Rincón Santo de Zipacón, Cundinamarca.”
9. Consecuente con lo anotado, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y debido proceso y, corolario de ello, se ordene a las autoridades accionadas revoquen las sentencias judiciales dictadas dentro del proceso laboral que promovió, y dicten nuevos pronunciamientos con el debido análisis y resolución de la situación fáctica y jurídica requerida.
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nuevos pronunciamientos con el debido análisis y resolución de la situación fáctica y jurídica requerida. 5Tutela 111644
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada integrante de la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada, señala que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales requiere el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, entre ellos demostrar la existencia de defectos o vicios de fondo, lo cual en este particular evento no se cumple, pues si bien se aduce que la providencia carecía de motivación, el actor no realizó mayores precisiones para soportar su posición. Destaca que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de dirimir a cuál de los litigantes le asiste la razón, “pues la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de casación formulada por el recurrente.”. En ese orden, señala que, del análisis de las pruebas denunciadas, no encontró error del Tribunal al concluir que el apoderado no tenía derecho al pago de honorarios, por
casación formulada por el recurrente.”. En ese orden, señala que, del análisis de las pruebas denunciadas, no encontró error del Tribunal al concluir que el apoderado no tenía derecho al pago de honorarios, por cuanto no acreditó el cumplimiento del mandato otorgado. Tampoco se advertía de qué manera la Sala pudo incurrir en error, ya que, contrario a lo afirmado por el 6Tutela 111644 ÉDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO actor, se efectuó un detallado estudio del material probatorio, encontrando que del mismo no se derivaba que Verónica Fernández actuara como mandataria de los demás demandados en relación con el trámite sucesoral encomendado al accionante. En todo caso, agrega, se estableció que el pago de honorarios pactado no se causó ante el incumplimiento del tutelante en la tarea de presentar la solicitud de trámite notarial, sin que se hubiese logrado establecer una conducta de los demandados que justificara la omisión del accionante. Concluye que lo pretendido en este caso es reabrir el debate respecto de los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional. En consecuencia, la Sala no comprometió los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual solicita se niegue la tutela impetrada.
2. Las demás partes accionadas y vinculados al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
impetrada.
2. Las demás partes accionadas y vinculados al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de
7Tutela 111644 ÉDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el actor pretende que por la vía constitucional se deje sin efecto y valor jurídico las sentencias de primera y segunda instancia y de casación dictadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió a fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y, como consecuencia, se condenara a la demandadas al pago de los respectivos
dictadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió a fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y, como consecuencia, se condenara a la demandadas al pago de los respectivos honorarios, por considerar que las decisiones no resolvieron el asunto con apego a una completa y adecuada valoración de lo acaecido entre las partes.
4. Según acaba de verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela,
8Tutela 111644 ÉDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
9Tutela 111644 ÉDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO f) que no se trate de sentencias de tutela. Las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) Violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, puestos los anteriores derroteros al
criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) Violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, puestos los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen 10Tutela 111644 ÉDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral accionada, sobre la cual se iniciará el estudio por ser la que puso fin al debate, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues del pormenorizado análisis de los medios de convicción desestimó los cargos propuestos y de ahí la decisión final de no casar la sentencia recurrida. Como está consignado en la providencia en comento, la Sala especializada luego de un extenso estudio frente a los elementos de pruebas allegados al expediente, concluyó que no se demostró un incumplimiento mal intencionado por parte de los demandados, punto de inconformidad del casacionista, por el contrario se estableció que el abogado desatendió el encargo sin aducir alguna justificación para ello. Así lo explica el fallo: Lo que esta escritura demuestra es que finalmente los demandados iniciaron el trámite sucesoral ante la notaría, a
ello. Así lo explica el fallo: Lo que esta escritura demuestra es que finalmente los demandados iniciaron el trámite sucesoral ante la notaría, a través de otro apoderado, en noviembre de 2013, cuando ni siquiera el abogado Novoa les había informado que requería documentación adicional. Ello no prueba el incumplimiento mal intencionado que alega el censor, sino que el trámite que se le encomendó fue hecho finalmente por otra persona, lo que ratifica que el abogado Novoa Montenegro no cumplió el encargo, sin que exista justificación para ello. Así, del análisis conjunto de estas pruebas, no logra acreditarse que el 6 de febrero de 2014, los demandados le hubiesen exigido 11Tutela 111644 ÉDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO al actor el cumplimiento de una obligación imposible de atender, pues aunque es cierto que ya se había presentado la sucesión por otro apoderado, los accionados no le solicitaron tal actuación, sino que por lo menos informara las gestiones que venía realizando para sustentar el cobro de honorarios profesionales, ya que según ellos, «el trabajo no está hecho». Por lo anterior, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en error al concluir que el demandante no tenía derecho al pago de honorarios porque no presentó ante la notaría la solicitud de trámite de la sucesión intestada del causante Luis Efraín Fernández, pues con las pruebas denunciadas no queda demostrado el incumplimiento malintencionado de la contraparte,
solicitud de trámite de la sucesión intestada del causante Luis Efraín Fernández, pues con las pruebas denunciadas no queda demostrado el incumplimiento malintencionado de la contraparte, en el que el recurrente pretende excusar su omisión. También fue objeto de estudio por parte de la Sala lo atinente con el monto de los honorarios pactados, punto sobre el cual el fallo igualmente logró establecer, con base en los diferentes medios de prueba, que la modificación al contrato de prestación de servicios obligaba sólo a Verónica Fernández y no a todos los demás accionados. Así lo consigna la sentencia cuestionada: Así, ni de los anteriores correos ni de las demás pruebas denunciadas para este fin, es posible colegir que las actuaciones de Verónica Fernández frente al demandante comprometían la responsabilidad de los demás demandados; de ahí que la modificación al contrato de prestación de servicios a la que se alude en los anteriores correos electrónicos solo obligaba a la señora Fernández. Lo anterior, como quiera que ella sí expresó su voluntad de acoger la propuesta presentada por el abogado Novoa Montenegro, pues en respuesta al primer e-mail, le manifestó que estaba consiguiendo el dinero y se refirió a los términos y oportunidades en que habían acordado el pago, e incluso se comprometió a pagar el 30% de dicho valor, y así lo hizo, como consta a folio 62 del expediente, en el que obra un comprobante de egreso de fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual, Verónica Fernández cancela
el 30% de dicho valor, y así lo hizo, como consta a folio 62 del expediente, en el que obra un comprobante de egreso de fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual, Verónica Fernández cancela 12Tutela 111644 ÉDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO al abogado Edgar Novoa Montenegro la suma de $116.250.000 por concepto de abono de honorarios. Así las cosas, la renegociación de honorarios profesionales a la que alude el censor, solamente tuvo lugar con la demandada Verónica Fernández y en virtud de ello, le canceló un abono por honorarios de $116.250.000; sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal acuerdo y el pago parcial acreditado a folio 62, tenían como objeto remunerar la labor encomendada al demandante consistente en la presentación ante la notaría del trámite de sucesión, como expresamente lo señaló la referida demandada, al dar respuesta a la propuesta del actor, en el correo enviado a las 10:49:37 horas. (…) En esa medida, la Sala no encuentra demostrados los errores fácticos que se le endilgan al colegiado, pues de las pruebas denunciadas no se deriva que Verónica Fernández actuara como mandataria de los demás demandados en relación con el trámite sucesoral encomendado al actor, por lo que obligaciones como la adquirida mediante los correos electrónicos del 13 de agosto de 2012, no los obligan. Y en todo caso, finalmente el pago de honorarios allí pactado no se causó, ante el incumplimiento del
adquirida mediante los correos electrónicos del 13 de agosto de 2012, no los obligan. Y en todo caso, finalmente el pago de honorarios allí pactado no se causó, ante el incumplimiento del demandante en la tarea de presentar la solicitud de trámite notarial de la sucesión de Luis Efraín Fernández Luque, sin que se hubiese logrado establecer una conducta de los accionados que justificara tal omisión del mandatario. 4.2. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y 13Tutela 111644 ÉDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las
tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. Debe entender el petente que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 14Tutela 111644
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6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del actor y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del actor y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Édgar Enrique Novoa Montenegro.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16