🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7581-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7581-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220101800

Radicación n.° 124135 STP7581-2022 (Aprobado Acta n.°123) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ contra el Juzgado 31 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la condena impuesta en su contra por los delitos de manipulación de equipos terminales móviles agravado, receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir y ante la falta de expedición de copia del expediente que vigila su condena.CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ Al presente trámite fueron vinculados el 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 110016000000202000448.

II. HECHOS 1.- El 25 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de formulación de

110016000000202000448.

II. HECHOS 1.- El 25 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de formulación de imputación por los delitos de manipulación de equipos terminales móviles agravado, receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir contra JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ y ALIRIO PAZ ROJAS, quienes se allanaron a los cargos. 2.- El 27 de agosto de 2020, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, resolvió entre otros, condenar a GRILLO GÓMEZ a 87.5 meses de prisión, por la comisión de dichas conductas punibles. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación el defensor de PAZ ROJAS interpuso recurso de apelación y el 26 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital la confirmó. 3.- Inconforme con las anteriores determinaciones, JUAN J AIRO G RILLO G ÓMEZ, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al

2CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135

JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ

autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al 2CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ debido proceso, a la defensa y a la igualad. Adujo que se allanó a los cargos imputados sin haber sido plenamente asesorado por el defensor que representó sus intereses, ya que no le indicaron las implicaciones que acarrearía la aceptación de la comisión de las conductas punibles endilgadas, sumado a que resultó condenado con un quantum punitivo superior al de sus compañeros de causa. 3.1.- Aseguró que presentó petición ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aras de obtener las copias del proceso y su solicitud fue resuelta en auto del 3 de febrero de 2022, los documentos digitales compartidos no corresponden a la totalidad del expediente, pues hicieron falta varias piezas procesales, como las audiencias preliminares donde aceptó los cargos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 29 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los accionados y a los vinculados, quienes respondieron así: 4.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que el amparo es improcedente debido a que el accionante tuvo la oportunidad de promover recurso de apelación contra el fallo condenatorio

Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que el amparo es improcedente debido a que el accionante tuvo la oportunidad de promover recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra. Anexó copia de la sentencia de segundo grado en la que resolvió la apelación propuesta por el sentenciado ALIRIO PAZ ROJAS. 3CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ 4.2.- La fiscal 333 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá resumió las principales actuaciones e indicó que en cada uno de esos escenarios se respetó las garantías fundamentales del accionante y de las demás partes. 4.3.- La juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad solicitó ser desvinculada, al afirmar que el actor no está reprochando ninguna actuación desplegada en sede de ejecución de penas. 4.4.- La secretaria del Juzgado 31 Penal del Circuito de la capital aseguró que el despacho no ha conculcado los derechos del interesado, pues el proceso seguido en su contra, se llevó a cabo dentro del marco legal. Remitió copia de la sentencia de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 4CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135

JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ

b. El problema jurídico 6.- ¿Se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante, al emitir sentencia condenatoria en su contra por los delitos de manipulación de equipos terminales móviles agravado, receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, sin que, al parecer, haya sido debidamente asesorado al momentos de aceptar los cargos? 6.1.- De igual modo, en lo que respeta al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la sala le corresponde determinar si dicha autoridad está conculcando las garantías fundamentales del actor, ante la alegada falta de expedición de la totalidad del expediente identificado con el n.° 110016000000202000448. 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii)

relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. Finalmente, (iv) verificará la actuación del juzgado que vigila su condena. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades 5CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 9.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 10.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con

ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se 6CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes

que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135

JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ

d. El amparo es improcedente porque al interior del

7CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135

JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ

d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos y la tutela se presentó desconociendo el principio de inmediatez 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse:

13.- En el presente asunto, JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ se encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso adelantado en su contra por la comisión de los delitos de manipulación de equipos terminales móviles agravado, receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir no fue asesorado correctamente por su defensor, en especial, cuando se allanó a los cargos imputados. 14.- Al respecto, se observa que GRILLO GÓMEZ debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación 1 y,

especial, cuando se allanó a los cargos imputados. 14.- Al respecto, se observa que GRILLO GÓMEZ debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación 1 y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su 1 Aunque el Tribunal Superior de Bogotá conoció el proceso en sede de apelación, lo fue en virtud del recurso propuesto por el otro procesado ALIRIO PAZ ROJAS. 8CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 15.- Al accionante nada le impedía proponer el recurso de apelación y, además, si era su deseo, remover el mandato de su defensor y designar un profesional que a su nombre presentara el recurso respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar la alzada (CSJ STP748-2018, STP3690-2020). 16.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía JUAN JAIRO G RILLO G ÓMEZ para poner de presente sus

(CSJ STP748-2018, STP3690-2020). 16.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía JUAN JAIRO G RILLO G ÓMEZ para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tales recursos. 17.- Además, reconociendo que el anterior argumento basta para denegar por improcedente la petición de amparo, se tiene que conforme con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) 9CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen que se echa de menos. 18.- Finalmente, se observa que, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto

examen que se echa de menos. 18.- Finalmente, se observa que, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto de los punibles imputados –manipulación de equipos terminales móviles agravado, receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir-, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la “ aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad”2, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías. En el mismo sentido, en la audiencia de formulación de fallo donde tuvo la oportunidad de cuestionar la decisión, se abstuvo de hacerlo sin dar algún motivo razonable que justificara su inacción procesal. 2 CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100. 10CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ 19.- De otro lado, a pesar de que no existe un término

10CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ 19.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 3. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia4. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de

justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia4. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 4 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 5 Ibíd. 11CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 20.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se

entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 20.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -27 de agosto de 2020-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 21.- Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, pues los jueces que sentenciaron a LUIS AFREDO RAMÍREZ PINILLA, KAREN ANDREA RUIZ MORENO y YAMIT PEÑA SANTANA son diferentes a las que estudiaron el caso de aquél. e. Frente a la solicitud de copias presentada ante el juez que vigila su condena 12CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135

JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ

e. Frente a la solicitud de copias presentada ante el juez que vigila su condena 12CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ 22.- JUAN J AIRO G RILLO G ÓMEZ señaló que presentó solicitud ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que requirió la expedición de las copias de expediente que vigila la condena impuesta en su contra por la comisión de los punibles de delitos de manipulación de equipos terminales móviles agravado, receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir. 23.- Dentro de los anexos de la demanda aparece copia del auto del 3 de febrero de 2022 mediante el cual la titular del despacho autorizó la expedición de las copias con destino al defensor de GRILLO G ÓMEZ. Aunque el referido profesional del derecho reconoce que le compartieron el enlace digital del proceso, también lo es que, en su criterio, no se allegaron varias piezas procesales. Ante ello, tanto al accionante como al togado les corresponde poner de presente tal situación y exigir el envío de los documentos que extrañan, sin que sea necesario que el juez constitucional intervenga en ese trámite. Así las cosas, hasta este momento no se observa vulneración alguna en el desarrollo de dicha actuación. f. Conclusiones 24.- En síntesis, la acción de tutela se declarará

intervenga en ese trámite. Así las cosas, hasta este momento no se observa vulneración alguna en el desarrollo de dicha actuación. f. Conclusiones 24.- En síntesis, la acción de tutela se declarará improcedente porque i) contra el fallo de primera instancia no se interpuso recurso de apelación [principio de subsidiariedad], ii) la demanda se presentó de forma tardía y son ninguna justificación [principio de inmediatez ] y; iii) no 13CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135 JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ se observa la vulneración de los derechos del accionante en el trámite de expedición del expediente reclamado ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN J AIRO G RILLO G ÓMEZ, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 14CUI: 11001020400020220101800

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 14CUI: 11001020400020220101800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124135

JUAN JAIRO GRILLO GÓMEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...