CSJ - STP7581-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7581-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240057500 Radicado n.° 137659 STP7581-2024 (Aprobado acta n.° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por ALISON CASTRILLÓN DUQUE, a través de apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana los cuales consideró vulnerados en el trámite adelantado a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional solicitada el 28 de noviembre de 2023.
En síntesis, la accionante considera que con la falta de respuesta de la solicitud de expedición de la tarjeta profesional formulada el 28 de noviembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 137659
CUI: 11001023000020240057500
ALISON CASTRILLÓN DUQUE 1.- El 28 de noviembre de 2023, ALISON CASTRILLÓN DUQUE solicitó la expedición de la tarjeta profesional a través de los canales dispuestos para tal efecto por la Rama Judicial.
ALISON CASTRILLÓN DUQUE 1.- El 28 de noviembre de 2023, ALISON CASTRILLÓN DUQUE solicitó la expedición de la tarjeta profesional a través de los canales dispuestos para tal efecto por la Rama Judicial. 2.- Frente a esa solicitud, la accionada requirió a la Fundación Universitaria del Área Andina para que informara la fecha de ingreso a la universidad, con el fin de determinar si era o no destinataria de la Ley 1905 de 2018 y así definir si expedía tarjeta profesional provisional o definitiva. 3.- El 9 de febrero de 2024, el plantel universitario remitió la información requerida. Indicó, como fecha de inicio de carrera, el 6 de agosto de 2018, por lo que el 5 de marzo, la entidad accionada requirió a la actora para que confirmara si eso era correcto pues de ser así, debía presentar el examen de Estado, en caso contrario, pidió manifestarlo para oficiar a la universidad en aras de que realice las correcciones correspondientes. 4.- El 5 de marzo de 2024, la actora aportó directamente, un certificado que detalla el proceso de homologación y la fecha de inicio de la carrera en la Universidad Libre de Colombia en el año 2016. En relación con ese documento, la entidad accionada le informó a la actora que se oficiaría a la Fundación Universitaria del Área Andina para que aclarara la situación. 5.- ALISON C ASTRILLÓN D UQUE presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, en tanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había
contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, en tanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había decidido de fondo la solicitud de expedición de tarjeta profesional, por una aplicación errónea de la Ley 1905 de 2018, en tanto, a su juicio, la actora 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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ALISON CASTRILLÓN DUQUE considera a la actora destinataria de esa norma, teniendo como referente una fecha errada del inicio de la carrera. 6.- Concretamente, pidió que se ordene a la accionada «reconocer la inscripción en la carrera de derecho con anterioridad al año 2018 de la señora ALISON CASTRILLÓN DUQUE para que no se vean vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso por una confusión lingüística del accionado que deriva en una indebida aplicación normativa a la accionante».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 16 de mayo de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Universidad Fundación Universitaria del Área Andina. Asimismo, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas, de la demanda y sus anexos para que en el término de un día ejercieran el derecho de contradicción. En ese tiempo se recibieron las siguientes contestaciones: 7.1.- la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
término de un día ejercieran el derecho de contradicción. En ese tiempo se recibieron las siguientes contestaciones: 7.1.- la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, conforme el artículo 5° del Acuerdo No. PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, tiene la obligación de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, efectuando cotejos de información directamente con las universidades, en torno a la fecha de inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado. 7.1.1.- Explicó que requirió a la Fundación Universitaria del Área Andina para que informara la fecha de inicio de carrera de la actora «con 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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ALISON CASTRILLÓN DUQUE el fin de determinar si la usuaria es destinaria de la Ley 1905 de 2018 y, si de conformidad con la normatividad de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el documento se expide con vigencia provisional o definitiva». No obstante, informó, que ese plantel no ha proporcionado una información clara sobre el requerimiento, pues ha remitido el plan de estudios, sin hacer referencia a si existió algún proceso de homologación. 7.1.2.- Señaló que, aunque la actora radicó una certificación expedida por la Universidad que presenta información más detallada, es necesario que la misma sea remitida directamente por el plantel
expedida por la Universidad que presenta información más detallada, es necesario que la misma sea remitida directamente por el plantel universitario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. 7.1.3.- Manifestó que la Ley 1905 de 2018 aplica para quienes hayan iniciado la carrera de Derecho después del 28 de junio de 2018, por lo que para determinar si la accionante es destinataria de esa norma, es necesario que la Fundación Universitaria del Área Andina informe sobre el proceso de homologación, pues esto se tiene en cuenta para determinar la fecha en que comenzó sus estudios. 7.2.- La Fundación Universitaria del Área Andina pidió que se desvincule del trámite constitucional, en tanto carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a la expedición de la tarjeta profesional de abogada. En todo caso, acreditó que el 19 de febrero de 2024, envió al Consejo Superior de la Judicatura el certificado de estudios en el que informó que ALISON CASTRILLÓN DUQUE ingresó como «estudiante de homologación de la Universidad Libre de Colombia Seccional Pereira el 6 de agosto de 2018 desde el 4 semestre». 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y dignidad humana de ALISON CASTRILLÓN DUQUE por la falta de respuesta a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada formulada el 28 de noviembre de 2023. c. El derecho fundamental de petición 10.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023). A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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ALISON CASTRILLÓN DUQUE de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (CC C-951-2014, negrillas originales) 11.-De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015). d. Caso concreto 12.-La Sala observa que, desde el 28 de noviembre de 2023, ALISON CASTRILLÓN D UQUE solicitó la expedición de la tarjeta profesional a través de los canales dispuestos para tal efecto por la Rama Judicial. Sin embargo, a la fecha no ha sido definido ese trámite.
13. Al respecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
través de los canales dispuestos para tal efecto por la Rama Judicial. Sin embargo, a la fecha no ha sido definido ese trámite.
13. Al respecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que no ha podido resolver de fondo la petición porque la Fundación Universitaria del Área Andina no ha proporcionado la información completa que se le ha requerido para establecer si la actora es o no destinataria de la Ley 1905 de 2018,
puntualmente, la fecha de ingreso a la carrera de Derecho, teniendo en cuenta el proceso de homologación.
14. Por su parte, la Fundación Universitaria del Área Andina acreditó que el 19 de febrero de 2024 remitió por correo electrónico el
certificado de estudios de la carrera de Derecho, que contiene la siguiente información: 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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ALISON CASTRILLÓN DUQUE 15.- Sin embargo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia consideró que la información anterior necesitaba ser aclarada, porque se señaló que la actora ingresó al plantel el 6 de agosto de 2018, pero no la fecha de inicio de carrera. Afirmó que ello resulta necesario para determinar si debe o no exigirse el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018, teniendo en cuenta que el mismo resulta aplicable para quienes comenzaron sus estudios desde el 28 de junio de 2018. 16.- Al respecto, la accionada manifestó que requirió a la actora para
Ley 1905 de 2018, teniendo en cuenta que el mismo resulta aplicable para quienes comenzaron sus estudios desde el 28 de junio de 2018. 16.- Al respecto, la accionada manifestó que requirió a la actora para que confirmara si esa era la fecha de inicio de carrera pues de ser así tendría que presentar el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Frente a ello, la actora aportó una certificación de estudios expedida por la universidad el 5 de marzo de 2024, no obstante, al haber sido radicada directamente por la peticionaria no fue admitida, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No. PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, esta información debe ser remitida directamente por la universidad. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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ALISON CASTRILLÓN DUQUE 17.- En este punto, la Sala evidencia que no existe prueba de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia hubiese requerido a la universidad para constatar la validez de la certificación de 5 de marzo de 2024 que, según lo dicho en la contestación de la demanda, contiene la información que requiere para resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada a la actora. 18.- De esta manera, la Sala advierte que la solicitud dirigida a la expedición de la tarjeta profesional de abogada solicitada por ALISON CASTRILLÓN D UQUE el 28 de noviembre de 2023, no se ha resuelto porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
expedición de la tarjeta profesional de abogada solicitada por ALISON CASTRILLÓN D UQUE el 28 de noviembre de 2023, no se ha resuelto porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha podido establecer la fecha de ingreso a la carrera de Derecho. 19.- Asimismo, se evidencia que la Fundación Universitaria del Área Andina ha expedido dos certificaciones: una que remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otra entregada directamente a la actora (expedida el 5 de marzo de 2024). Sin embargo, según lo informado por la accionada, la aportada por la peticionaria no puede ser admitida en virtud de lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo No. PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, porque no fue remitida por el plantel universitario. 20.- En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto se requiere validar con las universidades la información aportada con la solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, en ese sentido expresa lo siguiente: Artículo 5. Obligaciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA-. Con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad de la información del Registro Nacional de Abogados, el director de la URNA efectuará previos y posteriores cotejos de información con las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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ALISON CASTRILLÓN DUQUE de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación Nacional y los demás organismos relacionados. 21.- No obstante, no se evidencia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, hubiese efectuado el requerimiento a la Fundación Universitaria del Área Andina para determinar la validez de la información suministrada en la certificación de 5 de marzo de 2024, que no se está teniendo en cuenta porque fue aportada por la misma actora y requiere de una validación por parte de dicho plantel que corresponde solicitar a la accionada. 22.- De otra parte, teniendo en cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que la información sobre la fecha de ingreso a la carrera de Derecho es necesaria para determinar si ALISON CASTRILLÓN DUQUE es destinataria de la Ley 1905 de 2018, es decir, si debe o no presentar el examen de Estado previsto en dicha norma, la Sala considera necesario advertir que el análisis de la solicitud de expedición de tarjeta profesional debe abordarse bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024. 23.- En efecto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-128 de 2024, amparó el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la
SU-128 de 2024. 23.- En efecto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-128 de 2024, amparó el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados de los allí accionantes, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura exigía para la expedición de la tarjeta profesional el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, y en consecuencia ordenó que en el término de dos meses proceda a expedirla, teniendo en cuenta que para cuando efectuaron la solicitud de expedición de la tarjeta profesional no se había implementado dicha prueba y, por lo tanto, no existía la posibilidad ni siquiera de inscribirse, por lo tanto, ese requisito de aprobación de la misma era imposible de cumplir. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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24.- En esa sentencia, la Corte desarrolló el contenido y alcance del derecho a elegir profesión y oficio consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, particularmente, sobre la dimensión del ejercicio, precisó que puede estar sometida a límites estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, inspección y vigilancia sobre el ejercicio de la actividad teniendo en cuenta la incidencia que puede tener sobre los derechos de terceros y el interés general. De ahí, que, consideró, que la implementación del examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado resulta razonable.
25.- Sin embargo, encontró la Corte que, exigir la aprobación de esa
implementación del examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado resulta razonable.
25.- Sin embargo, encontró la Corte que, exigir la aprobación de esa prueba, cuando no estaba implementada, vulnera el derecho a la libre escogencia de profesión y oficio en su dimensión del ejercicio y el principio de confianza legítima. Ello, porque se impuso una exigencia para quienes solicitaron la expedición de la tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023 que, aunque estaba consagrada en ley, era imposible de cumplir, por la ejecución tardía de las actuaciones administrativas correspondientes para implementar el examen de Estado.
26.- La Corte Constitucional otorgó efectos inter pares de esa decisión y, en ese sentido, ordenó que esas mismas órdenes se cumplieran «frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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ALISON CASTRILLÓN DUQUE expedición de la tarjeta profesional». Ello teniendo en cuenta, que la posibilidad de inscripción al Examen de Estado sólo se habilitó a partir de esa fecha. 27.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la falta de respuesta a la solicitud formulada el 28 de noviembre de 2023 por ALISON CASTRILLÓN D UQUE dirigida a que se expida la tarjeta profesional de abogada. 28.- En relación con lo anterior, se encuentra que las razones expresadas por la accionada para justificar esa situación de mora en resolver la petición, esto es, que no se le ha suministrado la información que requiere pata tal efecto, no resultan válidas. Ello, porque la actora y la accionada han dado respuesta a los requerimientos formulados, distinto es que la información no pueda ser admitida porque no se aportó bajo los parámetros establecidos para tal efecto (puntualmente la certificación de 5 de marzo de 2024), para lo cual le corresponde efectuar los requerimientos necesarios, lo que no se acreditó en el expediente. e. Conclusión 29.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de ALISON CASTRILLÓN DUQUE y, en consecuencia, ordenará a
necesarios, lo que no se acreditó en el expediente. e. Conclusión 29.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de ALISON CASTRILLÓN DUQUE y, en consecuencia, ordenará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que en el término de cinco (5) días resuelva de fondo la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada formulada el 28 de noviembre de 2023. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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ALISON CASTRILLÓN DUQUE En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de ALISON
CASTRILLÓN DUQUE.
Segundo. Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que en el término de cinco (5) días después de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada formulada el 28 de noviembre de 2023. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 137659
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ALISON CASTRILLÓN DUQUE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13