CSJ - STP7582-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7582-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7582-2020 Radicación n.° 111654 Aprobado Acta n° 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIEGO LEÓN VÁSQUEZ FONNEGRA frente al fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal del Circuito de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Segunda Instancia 111654 DIEGO LEÓN VÁSQUEZ FONNEGRA LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: El accionante indica estar privado de su libertad desde el 24 de abril de 2014, condenado a 12 años de prisión, luego de haber aceptado responsabilidad por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Alega haber solicitado la concesión de su libertad condicional por cumplir con todos los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, dándose aplicación parágrafo 1º del artículo 68A ibídem, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, como norma más benévola en relación con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ello en aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal y del debido proceso, contenidos en el
más benévola en relación con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ello en aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal y del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política. Señala que mediante interlocutorio No. 3555 del 14 de noviembre de 2019 el JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN negó la solicitud de libertad condicional, expresando que dicho beneficio está exceptuado por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199 y que el Artículo 38G excluye la prisión domiciliaria para todos los delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales, desconociendo que solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, incurriendo en un defecto material o sustantivo. Contra la decisión presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante interlocutorio No. 052 del 9 de enero de 2020, el JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN decide no reponer su decisión y no dar aplicación a la favorabilidad que solicitó. Posteriormente, por auto interlocutorio No. 011 del 20 de febrero de 2020, el JUZGADO 2Segunda Instancia 111654 DIEGO LEÓN VÁSQUEZ FONNEGRA 10º PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN confirmó la decisión revisada, desconociendo lo establecido en el artículo 6º del Código Penal respecto a que las analogías solo se deben aplicar en materias permisivas.
revisada, desconociendo lo establecido en el artículo 6º del Código Penal respecto a que las analogías solo se deben aplicar en materias permisivas. En procura de acceder a su libertad, ejerció la acción constitucional de habeas corpus, solicitud que el 10 de marzo de 2020 fue declarada improcedente por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello. Ante dicha determinación presentó impugnación, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello. Por lo anterior, considera que se conculcan de manera tajante sus derechos fundamentales e insta el amparo de los mismos a través de este mecanismo constitucional, solicitando que “se dejen sin efectos las decisiones del 14 de noviembre de 2019 y del 9 de enero de 2020 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del 20 de febrero de 2020 del Juzgado Diez Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, correspondientes a la negación de Libertad Condicional, y en consecuencia, se me tutelen los derechos al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia y se ordene que se me conceda la Libertad Condicional establecido en sentencias erga omnes citadas de la Corte Constitucional, al cumplir con todos los aspectos subjetivos y objetivos, de acuerdo a todo lo incluido en esta solicitud de amparo (sic)”
EL FALLO IMPUGNADO
sentencias erga omnes citadas de la Corte Constitucional, al cumplir con todos los aspectos subjetivos y objetivos, de acuerdo a todo lo incluido en esta solicitud de amparo (sic)” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos: 3Segunda Instancia 111654
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1. Las decisiones ahora reprochadas por el accionante no son arbitrarias ni están carentes de motivación, toda vez que los razonamientos que las sustentan tienen como fundamento una interpretación razonable de las normas legales, al igual que el ejercicio de discrecionalidad judicial.
2. Se pretende cuestionar una decisión judicial lo cual hace improcedente la acción constitucional, ya que no se trata de un mecanismo apto para revivir términos ni subsanar errores de los sujetos procesales, menos para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en una instancia procesal.
3. Contrario al parecer del demandante, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, toda vez que se realizó el análisis que sobre el tema se consideró pertinente, y con la debida motivación, ajustada al ordenamiento jurídico, se negó el subrogado pretendido, aduciéndose como principal fundamento que la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no había sido derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014, por
aduciéndose como principal fundamento que la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no había sido derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014, por cuanto se trata de una norma especial mientas que esta última es general, por lo tanto prima aquella.
4. Los jueces accionados sí efectuaron una valoración acerca de la procedencia del subrogado y estimaron su inviabilidad por cuanto existe una prohibición legal vigente que lo impide. Agrega la Sala a quo que el hecho de no haberse pronunciado acerca del principio de favorabilidad
4Segunda Instancia 111654 DIEGO LEÓN VÁSQUEZ FONNEGRA “no constituye una infracción a las garantías constitucionales del procesado, en cuanto dicha exclusión los relevaba de hacer cualquier otro análisis al respecto, e incluso, obrar en esa dirección puede representar un desgaste innecesario para la Administración de Justicia”
5. Concluye que no es dable dar aplicación a la Ley 1709 de 2014 sobre lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, puesto que en ningún momento se hace alusión al artículo 199 de esta última, el cual tampoco fue objeto de modificación, pues, reitera, es una norma de carácter especial, razón por la cual descarta que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad al negar la libertad condicional del
sentenciado Diego León Vásquez Fonnegra. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
sentenciado Diego León Vásquez Fonnegra. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. No se dio aplicación al principio de favorabilidad respecto del parágrafo 1º del artículo 68A del Código Penal frente al numeral 5 del artículo 199 de le Ley 1098 de 2006, por lo tanto, los juzgados accionados incurrieron en un defecto sustantivo con afectación en sus derechos fundamentales.
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2. No se tuvo en cuenta las pruebas y anexos que allegó para demostrar la afectación de sus garantías de orden superior, lo cual conlleva a un defecto sustantivo y por lo mismo se hace procedente el mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
3. Afirma que, contrario a lo aducido por el Tribunal, no se trata de aspectos de interpretación ni de disputas hermenéuticas, todo lo contrario, su petición está sustentado en la Constitución, le ley y el precedente constitucional.
4. Por lo anterior, recaba las pretensiones aducidas en el libelo de demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
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pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 6Segunda Instancia 111654
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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y den lugar a una causal de las causales procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las
y den lugar a una causal de las causales procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es 7Segunda Instancia 111654 DIEGO LEÓN VÁSQUEZ FONNEGRA razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente asunto, el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
En su sentir, debe aplicarse por favorabilidad el parágrafo 1º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, como norma más benévola en relación con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 4.1. Pues bien, a juicio de la Sala, las determinaciones objeto de censura no requieren de enmienda alguna, toda vez que tanto en primera y segunda instancia, los falladores resolvieron el asunto de una manera totalmente atendible y razonada. De una parte, se adujo que el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por delitos cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescente, y según quedó
199 de la ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por delitos cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescente, y según quedó referido en precedencia, el accionante fue sentenciado por el de actos sexuales con menor de catorce años, conducta enlistada en la norma aludida. 8Segunda Instancia 111654 DIEGO LEÓN VÁSQUEZ FONNEGRA De otro lado, en punto de lo dispuesto en la ley 1709 de 2014, se sostuvo que esta normativa no reformó el criterio orientador del Código de la Infancia y Adolescencia y por lo tanto no era dable su aplicación. Esto dijo el Juzgado de conocimiento al resolver la alzada: “Consideramos, por esta vía, que no se desconocen los principios de legalidad y favorabilidad traídos a colación, ni ningún derecho o garantía fundamental invocado por el recurrente para sustentar la viabilidad del mecanismo solicitado a favor suyo, debiéndose advertir que no es de recibo la postura según la cual el parágrafo 1º del artículo 68A del C. Penal, modificado por el art. 32 de la ley 1709, derogó tácitamente el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006, pues como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al abordar dicho tópico, las normas en cita no se contraponen sino que son conciliables entre sí, lo cual significa que la primera disposición mencionada no impide la aplicación de la prohibición legal establecida por la segunda denotada.” 4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como
contraponen sino que son conciliables entre sí, lo cual significa que la primera disposición mencionada no impide la aplicación de la prohibición legal establecida por la segunda denotada.” 4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 9Segunda Instancia 111654 DIEGO LEÓN VÁSQUEZ FONNEGRA 4.3. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado Vásquez Fonnegra con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
5. No le asiste razón al censor en sus cuestionamientos, toda vez que del estudio de la normatividad aplicable al caso puesto a consideración de los jueces naturales y con la suficiente argumentación, se estableció la imposibilidad de conceder la libertad condicional por expresa prohibición legal, de donde claramente se infiere que no hay lugar a considerar la aplicación del principio de favorabilidad, ya que el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 no sufrió alternación alguna y, por ende, sigue vigente.
Lo señalado es válido también para responder al
considerar la aplicación del principio de favorabilidad, ya que el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 no sufrió alternación alguna y, por ende, sigue vigente. Lo señalado es válido también para responder al recurrente que en ningún momento se dejó de apreciar las pruebas allegadas, sino que las mismas no tienen la entidad suficiente para derruir los argumentos plasmados en las decisiones que resolvieron la petición de libertad condicional, pues, como ya se indicó, con la suficiente motivación y análisis del marco normativo aplicable al caso, se negó el subrogado, lo cual no amerita la intervención del juez de tutela al no observarse vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental. 10Segunda Instancia 111654
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6. Finalmente, para mayor ilustración del actor en punto de la discusión atinente con la aplicación del contenido del artículo 32 de la ley 1709 de 2014 por haberse dejado sin efecto la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para la concesión de la libertad condicional, válido resulta recordar los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dejó plenamente clarificada la vigencia de este último precepto: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece
Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un 11Segunda Instancia 111654 DIEGO LEÓN VÁSQUEZ FONNEGRA menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya
DIEGO LEÓN VÁSQUEZ FONNEGRA menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual , sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para
conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edady el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad.
7. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
12Segunda Instancia 111654 DIEGO LEÓN VÁSQUEZ FONNEGRA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14