CSJ - STP7582-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7582-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7582-2021 Radicación n° 117117 Acta No. 140 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de HÉCTOR MAURICIO ESCAÑO ROBLES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía Quinta Especializada de dicha ciudad, al igual que a las partes e intervinientes dentro del proceso que se cuestiona, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Dentro del proceso que se sigue al actor en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 12 de marzo de 2021 se instaló la audiencia d e acusación. En su desarrollo, la Fiscalía adujo que modificaba el escrito contentivo de aquella, donde se consignaron como conductas a endilgar la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso con utilización ilegal de uniformes o insignias, “porque la defensa del señor Escaño
municiones de uso restringido, de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso con utilización ilegal de uniformes o insignias, “porque la defensa del señor Escaño Robles, allegó elementos probatorios que le permitieron inferir al ente acusador, la procedencia de cambiar el tipo penal realizado en ese de imputación, por el delito de REBELIÓN, lo cual varía la competencia del juez de conocimiento, aceptada por este y sin tener oposición de las partes que representan a los acusados.”
2. Dice que respecto de la incompetencia del juzgado el Ministerio Público interpuso “recurso de apelación” bajo el argumento que los implicados son integrantes de grupos armados organizados y por lo tanto no le asiste razón al ente acusador de cambiar la calificación jurídica.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante auto del 20 de abril de 2021, dio la razón a los
2CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles planteamientos del recurrente “al realizar un juicio de culpabilidad como integrante de un Grupo Armado Organizado (GAO), que la fiscalía no cuenta con una libertad probatoria absoluta al momento de adecuar la conducta punible, que el ente acusador incumplió con su deber legal de obrar de acuerdo con los hechos del proceso que no se avienen con el punible de rebelión, invocando el principio de legalidad; razón por la cual decide luego de realizar un análisis
obrar de acuerdo con los hechos del proceso que no se avienen con el punible de rebelión, invocando el principio de legalidad; razón por la cual decide luego de realizar un análisis probatorio y jurídico no declarar la incompetencia planteada por el Juez 1ro Penal del Circuito Especializado de Popayán.”
4. Según la parte accionante, el Tribunal comprometió el debido proceso con su decisión, pues, acorde con la jurisprudencia, el juez de conocimiento no puede ejercer control material sobre la acusación, dado que la calificación de la conducta punible es asunto exclusivo de la fiscalía y se trata de un acto de parte y por ende no admite ningún tipo de control, tan solo es dable modificar la adecuación jurídica cuando se advierte violación de garantías fundamentales del acusado.
Agrega que permitir la intervención del juez en la definición del nomen iuris de la acusación, “sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio.” 3CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles
5. Precisa que calificación jurídica que no se adecua a los aspectos fácticos y jurídicos al hecho punible efectuada por el ente instructor, no puede ser objeto de control material
Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles
5. Precisa que calificación jurídica que no se adecua a los aspectos fácticos y jurídicos al hecho punible efectuada por el ente instructor, no puede ser objeto de control material por el Ministerio Público ni del juez de segunda instancia, ya que con la nueva imputación no se genera compromiso de garantías fundamentales en detrimento del actor; además, el Ministerio Público carecía de legitimidad en la causa para recurrir la decisión del juzgado, mientras que el ad quem realizó un análisis de culpabilidad del acusado por fuera del juicio oral.
6. Insiste que el control a la acusación es formal y no puede extenderse a la calificación jurídica de los hechos como lo hizo el Ministerio Público y el Tribunal accionado, por lo que no puede impedirse a la fiscalía que acuse con la nueva variación, ya que “las consecuencias de los errores en que pudiese incurrir la Fiscalía con la nueva acusación es su desestimación en la sentencia y al haber realizado un control material por parte del Tribunal y del Ministerio Público comprometieron su imparcialidad y dejó a la defensa en una condición de desigualdad…”
7. Con fundamento en lo anterior considera que con la decisión del Tribunal se configura una vía de hecho, de un lado por haber actuado por fuera del procedimiento establecido -defecto procedimental-, de otro por el desconocimiento al precedente judicial y no motivar el apartamiento de la línea jurisprudencial, lo cual conlleva a una falta de motivación de la determinación en comento.
desconocimiento al precedente judicial y no motivar el apartamiento de la línea jurisprudencial, lo cual conlleva a una falta de motivación de la determinación en comento. 4CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles
8. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque la providencia del 20 de abril de 2021 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y, corolario de ello, se deje sin efectos.
RESPUESTAS
1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado: Su titular informa que la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán presentó escrito de acusación el 11 de marzo de 2020 en contra de Héctor Mauricio Escaño Robles y otro por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso con utilización ilegal de uniformes o insignias. En la audiencia programada para el 12 de mayo siguiente, la fiscalía anunció la suscripción de un preacuerdo con el citado, el cual fue improbado y por apelación de la defensa la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del 3 de agosto de 2020, confirmó la decisión.
El 12 de marzo de 2021 se dio inicio a la audiencia de verbalización de la acusación y en su desarrollo la Fiscalía indicó que ese Despacho no era competente para seguir conociendo el asunto, en razón a que los nuevos elementos materiales probatorios permitían variar la calificación jurídica, por lo que formulaba acusación por el delito de
indicó que ese Despacho no era competente para seguir conociendo el asunto, en razón a que los nuevos elementos materiales probatorios permitían variar la calificación jurídica, por lo que formulaba acusación por el delito de rebelión cuyo conocimiento corresponde al juez penal del 5CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles circuito. La defensa igualmente impugnó la competencia del juzgado. Al respecto, el representante del Ministerio Público adujo que no se daba la incompetencia propuesta en razón a que los implicados no hacen parte de un grupo rebelde sino que pertenecen a una columna disidente de las FARC. Señala que es claro que la Fiscalía tiene la titularidad de la acción penal y como tal, es de su resorte formular la acusación acorde con los elementos materiales probatorio recopilados, y según lo informado en la vista contaba con los necesarios para acusar a los procesados por el delito de rebelión. En tal sentido, ese despacho no tendría competencia objetiva ni territorial y, conforme la jurisprudencia, le corresponde al Juzgado Penal del Circuito del Bordo. No obstante, dice la funcionaria, en razón a la controversia presentada, dio trámite al incidente de definición de competencia conforme las precisiones del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la cual, en auto del 20 de abril de 2021, asignó
artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la cual, en auto del 20 de abril de 2021, asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, tras considerar que el fiscal tiene el deber se obrar de acuerdo con los hechos del proceso, por lo tanto, no puede variar la calificación jurídica 6CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles considerando rebeldes a los procesados, quienes operaban como miembros de bandas criminales. Frente a la tutela aduce que se parte de presupuestos equivocados, por cuanto no es cierto que se hubiese presentado recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público, sino que la decisión del Tribunal fue producto del trámite de la definición de competencia, la cual, contrario al parecer de la apoderada del accionante, es respetuosa del debido proceso, derecho que establece la garantía del juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, con observancia de las formas propias de cada juicio, norma que obliga a la fiscalía a proceder conforme con los hechos del proceso y a evitar arbitrariedades en el ejercicio de la acción penal. Acorde con lo anotado, afirma que no existe compromiso ni amenaza a los derechos fundamentales en cabeza del actor, en el entendido que las decisiones
arbitrariedades en el ejercicio de la acción penal. Acorde con lo anotado, afirma que no existe compromiso ni amenaza a los derechos fundamentales en cabeza del actor, en el entendido que las decisiones adoptadas se encuentran conforme con la ley y la jurisprudencia que regula el tema, por lo tanto, solicita la improcedencia del amparo.
2. Fiscalía Quinta Especializada: El funcionario titular, luego de resumir las actuaciones pertinentes, estima que el Tribunal en su decisión no debatió los elementos materiales probatorios aportados para sustentar la modificación de la imputación
7CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles en el acto formal como es la acusación, la cual puede variarse siempre que se esté bajo el amparo de la ley. Dice que se direccionó únicamente con el dicho del Ministerio Público para quien se trata de “grupos GAOR, sin tener en cuenta que desde la fecha de imputación, se manifestó que los aquí imputados hacen parte del FRENTE CARLOS PATIÑO DEL COMANDO COORDINADOR DE OCCIDENTE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y REVOLUCIONARIAS DEL EJERCITO DE COLOMBIA FARC-EP, bajo el mando de GENTIL DUARTE.” Afirma que se cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para afirmar con probabilidad de verdad
DE COLOMBIA FARC-EP, bajo el mando de GENTIL DUARTE.” Afirma que se cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para afirmar con probabilidad de verdad la existencia de la conducta punible y que el accionante y compañero de causa pertenecen al citado grupo armado, y como tal su actuar va dirigido a lograr, por la vía armada, el derrocamiento del régimen político imperante y por ende es previsible que porten amas de fuego, de ahí que se dispuso subsumir los delitos en su momento imputados por el de rebelión, modificación que tiene sustento jurídico encontrándose dentro del tipo objetivo y subjetivo del delito político, el cual, conforme con la jurisprudencia, subsume el punible de utilización de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas de fuego. Dice el Fiscal del caso que Escaño Robles confesó en versión del 11 de a marzo de 2021 su responsabilidad en el delito de rebelión, puesto que durante su pertenencia y con ocasión de su actividad delictiva al servicio del grupo armado 8CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles ilegal, usó uniformes e insignias que los distinguían de otros grupos, además portaba armas de fuego para la tripulación y derrocamiento del gobierno. Reitera argumentos expuestos por la apoderada del accionante y que tienen que ver con la imposibilidad del juez de conocimiento de ejercer control material sobre la acusación, toda vez que la calificación de la conducta punible
Reitera argumentos expuestos por la apoderada del accionante y que tienen que ver con la imposibilidad del juez de conocimiento de ejercer control material sobre la acusación, toda vez que la calificación de la conducta punible es un asunto del resorte exclusivo del ente acusador, de ahí que la única forma para que el juez entre a modificar la adecuación jurídica es cuando se advierte violación de garantías fundamentales del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Popayán.
2. Señala el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como
9CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, se sabe que en contra de Héctor Mauricio Escaño Robles y otro se adelanta proceso por los
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, se sabe que en contra de Héctor Mauricio Escaño Robles y otro se adelanta proceso por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado por obrar en coparticipación criminal, y utilización ilegal de uniformes e insignias, trámite a cargo
del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. En dicho asunto, según lo consignado en la demanda de tutela, la discusión gira en torno de la decisión adoptada el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante la cual resolvió el incidente de impugnación de competencia, declarando que el conocimiento del proceso en referencia corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por cuanto, considera que el juez de conocimiento no puede ejercer control a la calificación jurídica de la acusación, pues tal función está únicamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
4. Lo primero que debe clarificarse es que, como bien lo precisó el Juzgado accionado, la decisión emitida por el Tribunal Superior de Popayán lo fue en virtud del trámite de la definición de competencia y no del recurso de apelación que aduce la apoderada del accionante fue interpuesto por la
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Tribunal Superior de Popayán lo fue en virtud del trámite de la definición de competencia y no del recurso de apelación que aduce la apoderada del accionante fue interpuesto por la 10CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles representante del Ministerio Público, lo cual deja sin sustento la afirmación de aquella en cuanto a la falta de legitimidad para recurrir la decisión.
5. Dicho ello, de acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales competentes, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.
6. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de
intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.
6. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales
11CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
7. Queda por señalar que de persistirse en el alegado compromiso de los derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está en curso, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, en la medida que si su reclamo se edifica sobre la tipificación de la conducta punible, ello puede debatirse incluso, en sede de apelación, en caso de emitirse una sentencia contraria a
medios de defensa que la normatividad procesal contempla, en la medida que si su reclamo se edifica sobre la tipificación de la conducta punible, ello puede debatirse incluso, en sede de apelación, en caso de emitirse una sentencia contraria a sus intereses, con la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.
8. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
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9. En ese orden de ideas, la protección anhelada no tiene vocación de prosperar al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Héctor Mauricio Escaño Robles, a través de apoderada. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI: 11001020400020210105600 NI: 117117 Tutela Primera Instancia Héctor Mauricio Escaño Robles
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14