CSJ - STP7582-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7582-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7582-2023 Radicación no. 128354 Acta 024 Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA , contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, los Juzgados 1º y 2º Laboral de Tuluá, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados la señora ELSY MONTOYA JIMÉNEZ y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado 201400483-01.CUI: 11001020500020220157001 Radicado interno 128354 Tutela de segunda instancia
BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos que sirven de sustento a la queja constitucional fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: «Del complejo alegato fundamental, se colige que la reclamante como fundamento de su petición adujo, que convivió con el señor Alexis Domínguez Echevarría (ya fallecido), en unión libre, bajo el mismo techo desde junio de
fundamento de su petición adujo, que convivió con el señor Alexis Domínguez Echevarría (ya fallecido), en unión libre, bajo el mismo techo desde junio de 1980 hasta el 01 de junio de 1993, fecha en que ocurrió su muerte; así mismo aseguró, que de dicho vínculo procrearon dos hijos varones; seguidamente afirmó, que inicio ante Colpensiones el trámite para que se le reconociera la prestación económica de sobreviviente, pero que la entidad negó dicho reconocimiento. En igual sentido manifestó, que interpuso demanda ordinaria laboral, el cual le fue repartido inicialmente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, pero dicha autoridad remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral de Tuluá, con el fin de acumular el asunto al trámite iniciado previamente por la señora Elsy Montoya, el cual le correspondió el radicado 2014-483, así mismo anunció que el dispensador del trabajo de Tuluá en providencia de fecha 22 de septiembre de 2021, reconoció únicamente la citada prestación de sobreviviente a la señor Elsy Montoya. Consecutivamente indicó, que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, órgano colegiado que confirmó la providencia acusada, en proveído de fecha 13 de junio del año en curso, por lo que considera la reclamante que dichas resoluciones fueron caprichosas y violaron flagrantemente sus derechos fundamentales, al ser una mujer de 70 años y que en el plenario quedó
fecha 13 de junio del año en curso, por lo que considera la reclamante que dichas resoluciones fueron caprichosas y violaron flagrantemente sus derechos fundamentales, al ser una mujer de 70 años y que en el plenario quedó debidamente probado su convivencia con el causante. Acorde con lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, y a través de este mecanismo constitucional, se acceda a la pensión de sobreviviente solicitada.»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:CUI: 11001020500020220157001
Radicado interno 128354 Tutela de segunda instancia BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA Por auto del 9 de noviembre de 2022, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El secretario del Juzgado 1º Laboral de Tuluá manifestó que en dicha dependencia cursó el proceso ordinario adelantado por la actora, pero que el mismo se remitió al Juzgado 2º homólogo de esa localidad en el año 2018. A su turno, la directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la reclamante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos invocados; además, el juez de tutela no cuenta con la competencia para revisar trámites que no se han agotado en debida
contaba con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos invocados; además, el juez de tutela no cuenta con la competencia para revisar trámites que no se han agotado en debida forma, máxime cuando no involucra a una persona de la tercera edad ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. El titular del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali se limitó a informar que, en mayo de 2014, conoció por reparto la demanda ordinaria formulada por la aquí accionante y que con «auto interlocutorio No. 1511 del 27 de septiembre de 2014, notificado por estado el día 30 de igual mes y año, se rechazó la demanda y se ordenó la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Tuluá – Valle, por competencia; lo cual se surtió el 7 de octubre del año citado». Por su parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga hizo una reseña de los trámites procesales de naturaleza ordinaria y constitucional conocidos por ese despacho, en relación con la controversia ahora propuesta. Por último, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá manifestó que «conoció el proceso ordinario laboral de primera instancia con RUN 2014-CUI: 11001020500020220157001 Radicado interno 128354 Tutela de segunda instancia BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA 00483-00, al que fue acumulado el proceso ordinario laboral de primera instancia con RUN 2017-00325-00. Como bien se expone en el escrito de tutela, la situación
BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA 00483-00, al que fue acumulado el proceso ordinario laboral de primera instancia con RUN 2017-00325-00. Como bien se expone en el escrito de tutela, la situación controvertida se concentra en la reclamación de una acreencia pensional por sobrevivencia donde se anuncian como beneficiarias las Sras. Bertha Elena Quintero Mejía -2014-00483-00y Elsy Montoya Jiménez -2017-00325 ». A la par, explicó que este culminó con sentencia condenatoria en contra de Colpensiones y a favor de la última de las señaladas, decisión que solo fue recurrida por el apoderado de la administradora.
La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 16 de noviembre de 2022, negó el amparo constitucional al comprobar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a la inconformidad que ahora expresa respecto de la sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2022, por medio del cual se zanjó el debate ordinario laboral con radicado 2014-483, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia, ante la existencia de otros medios idóneos de salvaguardia, en especial el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión que pretendió invalidar. Así, una vez notificada la sentencia de primera instancia la parte actora la impugnó. De cara a ello, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, apuntó que toda persona tiene derecho para reclamar, a través de este instrumental excepcional, ante los jueces, en todo
actora la impugnó. De cara a ello, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, apuntó que toda persona tiene derecho para reclamar, a través de este instrumental excepcional, ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando crea que sus derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Agregó que existieron irregularidades procesales en relación con la competencia para conocer del litigio pensional en comento y que, en todo caso, se le sigue causando un perjuicio grave luego de 13 años de haber fallecido su compañero sentimental.CUI: 11001020500020220157001 Radicado interno 128354 Tutela de segunda instancia BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para
fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí accionante , en el marco del proceso ordinario con radicado 2014-00483-00, no interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia emitida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, donde laCUI: 11001020500020220157001 Radicado interno 128354 Tutela de segunda instancia BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA pensión de sobrevivientes que ahora reclama por esta vía fue reconocida en favor de Elsy Montoya Jiménez. De hecho, esa decisión solo fue impugnada por el apoderado de la Administradora Colombiana de
pensión de sobrevivientes que ahora reclama por esta vía fue reconocida en favor de Elsy Montoya Jiménez. De hecho, esa decisión solo fue impugnada por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, sin que BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA formulara reproche alguno en la debida oportunidad procesal. Aunque la determinación también fue remitida en consulta al superior, lo cierto es que bien pudo la prenombrada haber postulado sus propios reparos contra aquella, en especial, para atacar las irregularidades procesales surgidas, según aquella, por el cambio de competencia territorial para surtir la actuación. Como la demandante no procedió a agotar el medio ordinario de defensa respecto de la providencia que resultó contraria a sus intereses, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Lo anterior sin contar que, ante una posible decisión desfavorable del juez de segundo grado, cualquier violación de las garantías fundamentales de BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA o el supuesto yerro en la valoración probatoria llevada a cabo podía ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación, como de manera acertada concluyó la Sala de primera instancia, medio defensivo que tampoco agotó la ciudadana. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primer grado no fuera revisada por el superior
acertada concluyó la Sala de primera instancia, medio defensivo que tampoco agotó la ciudadana. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primer grado no fuera revisada por el superior jerárquico en los aspectos que controvierte la gestora del resguardo, mucho menos los expuso en sede extraordinaria de casación, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera comoCUI: 11001020500020220157001 Radicado interno 128354 Tutela de segunda instancia BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). En esas condiciones, pese a que la accionante aduce no contar con recursos económicos para acudir en casación, lo cierto es que su abogado de confianza ni siquiera incoó la alzada respectiva contra la providencia de primer grado, de manera que resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es
vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Además, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.CUI: 11001020500020220157001 Radicado interno 128354 Tutela de segunda instancia BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN
Tutela de segunda instancia BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la protección constitucional invocada por el apoderado judicial de BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA , de acuerdo con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001020500020220157001
Radicado interno 128354 Tutela de segunda instancia
BERTHA ELENA QUINTERO MEJÍA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria