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CSJ - STP7583-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7583-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7583-2020 Radicación n°. 111704 Acta n° 168 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por William Francisco García Luque , contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y dignidad humana , dentro del disciplinario cursado en su contra. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro de las siguientes actuaciones de carácter judicial:Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 2  Proceso disciplinario seguido en contra del accionante bajo el radicado 200011102001-2015-00218-00.  Acción de Tutela radicado 11001-03-15-000-201801062-00 surtida a instancia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. ANTECEDENTES Refiere el accionante que para el 30 de noviembre de 2011, actuando como Fiscal 12 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dentro del proceso radicado bajo el n°2001600879221000018, le imputó cargos a José David Baute Movilla y otros por el punible de peculado por apropiación, falsedad en documento, concierto para

radicado bajo el n°2001600879221000018, le imputó cargos a José David Baute Movilla y otros por el punible de peculado por apropiación, falsedad en documento, concierto para delinquir y acceso abusivo a un sistema informático, personas que resultaron cobijadas con medida de aseguramiento y, que el 30 de diciembre del citado año, radicó escrito de acusación en contra de los citados. El 30 de enero de 2012 -refiereagentes del CTI le aportaron el informe N°20-556 a través del cual sostenían que contra el señor José Antonio Orozco García podía inferirse algún grado de participación en las conductas por las que se seguía la actuación atrás referida y, el 4 de febrero de 2014 motu proprio se declaró impedido al enterarse de la existencia de un parentesco en 4° grado de consanguinidad para con el citado [art.56 num 1° Ley 906 de 2004].Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 3 Señala que, por parte del nuevo delegado de la Fiscalía se dispuso compulsa de copias en contra de Orozco García la cual fue asignada el 12 de abril del año 2014 a la Fiscalía Quinta Seccional donde permaneció inactiva hasta el 09 de diciembre mismo año, fecha en la cual con base en la resolución N°1981 proveniente del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, le fue remitida al Fiscal 1° delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, donde -según el accionantela única actuación adoptada fue «compulsarme copias

General de la Nación, le fue remitida al Fiscal 1° delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, donde -según el accionantela única actuación adoptada fue «compulsarme copias el 20/05/2015 para que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar me investigara disciplinariamente por supuestamente no haberme declarado impedido inmediatamente, sino dos años después de presentada la causal». Afirma que, el 28 de mayo de 2015 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar inició en su contra la acción disciplinaria n° 2000111020002015-0021801. Agotado el trámite procesal el Consejo Seccional dictó sentencia el 23 de enero de 2017 y le impuso sanción consistente en destitución del cargo de Fiscal 12 seccional de Valledupar e inhabilidad general por 11 años para ocupar cargos públicos, decisión que luego de apelada, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 24 de mayo de 2018. Por considerar que le fue desconocido el derecho al debido proceso, presentó acción de tutela en contra de las referidas decisiones jurisdiccionales, trámite que culminó con sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado a través de la cual en amparo a la referida garantía fundamental se dejó sin efecto el fallo disciplinario de segundaTutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 4

de Estado a través de la cual en amparo a la referida garantía fundamental se dejó sin efecto el fallo disciplinario de segundaTutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 4 instancia y se ordenó a la colegiatura aquí accionada «dictar un fallo de remplazo dentro de 30 días siguientes a la notificación del proveído en donde reconozca y dé aplicación al universal y constitucional principio non bis in ídem, a favor del accionante». El 10 de junio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio cumplimiento al fallo de tutela y profirió sentencia de remplazó a través de la cual confirmó la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en su Sala Disciplinaria el 23 de enero de 2017, sin embargo, afirma, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuando el precitado fallo de reemplazo fue dictado la acción disciplinaria estaba prescrita toda vez que habían transcurrido más de (5) años contados a partir del auto de apertura del diligenciamiento. Considera que conforme al artículo 29 y 73 del aludido ordenamiento, la Corporación accionada tenía la obligación de dar por terminada la actuación disciplinaria, toda vez que, durante el trámite del proceso se presentó una causal objetiva de extinción de la acción, como lo es la prescripción, la que impedía proseguir la actuación, imponiéndose entonces el archivo definitivo del proceso, lo cual no ocurrió, razón por la cual considera se desconocieron las formas propias del

impedía proseguir la actuación, imponiéndose entonces el archivo definitivo del proceso, lo cual no ocurrió, razón por la cual considera se desconocieron las formas propias del proceso, lesionándose de manera grave e irremediable la garantía fundamental dispuesta por el artículo 29 constitucional. Colofón de lo expuesto, solicita que en amparo del derecho fundamental al debido proceso se deje sin efectos laTutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 5 decisión cuestionada y se conmine a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictar un nuevo fallo de remplazo un término máximo de 30 días a través del cual decrete la terminación del proceso disciplinario conforme los artículos 29, 30 y 73 de la citada ley, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente del fallo cuestionado reseñó los antecedentes del proceso disciplinario objeto de tutela, las etapas que se surtieron dentro de aquel y las diferentes providencias dictadas durante trámite que culminó con la sanción que se pretende dejar sin efectos por vía de tutela.

En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria alegada en el libelo para reclamar que se deje sin efectos el fallo del 10 de junio de 2020, señaló que no le asiste razón al accionante porque el auto de apertura de investigación data el

En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria alegada en el libelo para reclamar que se deje sin efectos el fallo del 10 de junio de 2020, señaló que no le asiste razón al accionante porque el auto de apertura de investigación data el 28 de enero de 2016, razón por la cual el fenómeno prescriptivo alegado se configuraría solo hasta el próximo 27 de enero de 2021. Aportó copia de la sentencia de primera instancia -23 de enero de 2017y segunda instancia -10 de junio de 2020-, dictadas en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 201500218, como también copia del auto de apertura de investigación del 28 de enero de 2016.Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 6

2. Un magistrado integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar citó el detalle del desarrollo procesal de la acción disciplinaria seguida en contra del accionante surgida con ocasión de la compulsa de copias que dispuso la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, destacó que la indagación preliminar se abrió el 28 de mayo de 2015, en tanto que la apertura de investigación formal tuvo ocasión el 28 de enero de 2016, trámite que culminó con fallo del 23 de enero de 2017 a través del cual se sancionó al accionante con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un periodo de 11 años.

Agregó que la anterior decisión fue confirmada el 10 de

destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un periodo de 11 años. Agregó que la anterior decisión fue confirmada el 10 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Concluye reseñando que las actuaciones de esa Corporación se ajustaron a los parámetros legales, sin incurrir en vicios de procedimiento razón por la cual solicita que se decida desfavorablemente la pretensión del accionante. CONSIDERACIONES Al estar dirigida la presente acción constitucional contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 7 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927;

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 8 Como quiera que la súplica de amparo se sustenta sobre el aparente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejó de decretar la

Como quiera que la súplica de amparo se sustenta sobre el aparente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejó de decretar la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del accionante, pese a estar aparentemente vencido el término legal que se tenía para agotar dicho accionamiento, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es procedente la tutela que se reclama en contra de la providencia del 10 de junio de 2020 proferida por la aludida Corporación a través de la cual confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos impuesta al Dr. William Francisco García Luque, por parte la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Así, y con el objeto de resolverlo, la Corte desarrollará las siguientes temáticas, (i) lo relacionado con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (ii) configuración del defecto procedimental absoluto, (iii) el desarrollo procesal de la acción disciplinaria surtida en contra del demandante, (iv) el ordenamiento legal que regula el término para el agotamiento del proceso disciplinario y, (v) el caso en concreto. De los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias

ordenamiento legal que regula el término para el agotamiento del proceso disciplinario y, (v) el caso en concreto. De los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 9 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);

legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevanciaTutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 10 constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con que contaba la parte actora, pues intervino en todas las instancias del trámite ordinario, circunstancia que advierte el agotamiento de todos los medios de impugnación; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso dentro de un término razonable luego de proferida la sentencia censurada sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente 1; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración así como los derechos vulnerados, y la decisión impugnada no es de tutela.

sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente 1; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración así como los derechos vulnerados, y la decisión impugnada no es de tutela.

Del defecto procedimental absoluto En cuanto a este requisito especial de procedencia de la acción de tutela, cuando dicho mecanismo está dirigido en contra de providencias judiciales, ha señalado la Corte Constitucional sobre la configuración de este defecto que: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.2

2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido 1 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para

determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente2 Cfr. Corte Constitucional. C-590 de 2005.Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 11 legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ”.3 (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”;  es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.4

2.4.3.      En relación con el defecto procedimental absoluto – relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que

fundamentales”.4

2.4.3.      En relación con el defecto procedimental absoluto – relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. 5 Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica  “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.6

2.4.4.      En suma, para demostrar que una autoridad judicial

las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.6

2.4.4.      En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que, por ende, la 3 Cfr. Corte Constitucional. T-327 de 2011; T-352 de 2012; T-398 de 2017.4 Cfr. Corte Constitucional. T429 de 2011; T-398 de 2017.5 Cfr. Corte Constitucional. SU-770 de 2014; T-204 de 2018.6 Cfr. Corte Constitucional. SU-770 de 2014.Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 12 acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. En el sub examine, no advierte la Corte que el Juez Colegiado aquí convocado, en cuanto al término que se tenía para resolver el fondo del asunto, haya actuado desconociendo el señalado por el ordenamiento procesal aplicable al asunto, conforme pasa a exponerse en los siguientes acápites. Del ordenamiento legal que regula el término para el agotamiento de la acción disciplinaria. Conforme se advierte del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el término o plazo para su ejercicio es de cinco años a partir del auto que da apertura a la misma. El artículo 30 del aludido estatuto lo refiere así:

“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

años a partir del auto que da apertura a la misma. El artículo 30 del aludido estatuto lo refiere así: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.  La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria . Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Énfasis de la Corte).Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 13 El desarrollo procesal de la acción disciplinaria. Conforme se desprende del informe rendido por el fallador de primer grado de la acción disciplinaria se tiene que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, compulsó copias para que se investigara al doctor William Francisco García Luque en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, por los hechos relacionados con la declaratoria de impedimento dentro de la causa penal seguida contra el señor José Antonio Orozco García; dicho proceso fue tramitado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Seccional de Valledupar, por los hechos relacionados con la declaratoria de impedimento dentro de la causa penal seguida contra el señor José Antonio Orozco García; dicho proceso fue tramitado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar bajo el radicado 2015-00218-00. La aludida Corporación abrió indagación preliminar el 28 de mayo de 2015, la cual se notificó por edicto el 2 de julio de 2015, y se decretaron pruebas en autos del 8 de julio, 25 de agosto, 23 de septiembre, y 24 de septiembre de 2015. La investigación formal fue abierta el 28 de enero de 2016 , proveído a través del cual fueron ordenadas la práctica de otras pruebas, auto que fue notificado personalmente al investigado el 17 de febrero de 2016. El 18 de marzo de 2016, se libra pliego de cargos al disciplinado y se da apertura al procedimiento verbal, siendo realizada la primera audiencia el 6 de mayo de 2016, a la cual concurrió el funcionario. Se realizaron audiencias los días 16 de mayo, 14 de junio, y 29 de junio de 2016, en las cuales se practicaron pruebas con la participación del accionante, quien además alegó de conclusión. El día 23 de enero de 2017, se dictó sentenciaTutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 14 sancionatoria. Contra la anterior decisión el funcionario disciplinado presentó recurso de apelación, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 24 de mayo

presentó recurso de apelación, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 24 de mayo de 2018. El disciplinado presentó acción de tutela contra estas decisiones, por aparente desconocimiento del principio non bis in ídem, la cual le fue concedida por el Consejo de Estado el 31 de octubre de 2019, y el 10 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó sentencia de reemplazo confirmando la decisión de primera instancia. El caso en concreto. Conforme a la realidad procesal sin fundamento se alega la ocurrencia del fenómeno prescriptivo reclamado, por cuanto según se advierte del auto de apertura formal de investigación disciplinaria la fecha de dicho acto procesal es del 28 de enero de 2016, lo cual indica que para el 10 de junio de 2020 no había transcurrido el término señalado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, transcrito en el acápite anterior. Ahora, necesario resulta aclarar que conforme al artículo 150 del referido estatuto disciplinario, solo después de finalizada la indagación preliminar es que surge la posibilidad de la apertura formal de la investigación o el archivo definitivo de la actuación. Refiere la norma en cita lo siguiente:Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 15

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA

de la actuación. Refiere la norma en cita lo siguiente:Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 15 “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.” (Énfasis de la Sala. Texto tachado declarado inexequible Cfr. Corte Constitucional C-036/2003). Así, para la Corte refulge evidente que la Corporación accionada [en cuanto al término legal para el agotamiento de la acción disciplinaria] actuó conforme al procedimiento establecido en la Ley 734 de 2003, égida sustancial y procesal bajo la cual se surtió la actuación en contra del accionante, advirtiéndose que, dentro de la misma, el disciplinado contó con las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

surtió la actuación en contra del accionante, advirtiéndose que, dentro de la misma, el disciplinado contó con las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Debe destacarse que, el reparo postulado en contra de la providencia cuestionada se funda a partir de la confusión que le asiste al accionante entre indagación preliminar e inicio formal de la investigación disciplinaria, pues una y otra iniciaron en fechas diferentes y, así como diversos resultan ser sus fines, a saber: La indagación preliminar en el caso bajo estudio inició elTutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 16 28 de mayo de 2015 y los fines que se persiguen en dicho estadio procesal son los de verificar la ocurrencia de la conducta, si es o no constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad. En cuanto hace al inicio formal de la investigación en contra del Fiscal 12 Seccional de Valledupar, Dr. William Francisco García Luque, ésta comenzó con la expedición del auto del 28 de enero de 2016, siendo los fines de ésta, ahondar en los pormenores de la infracción disciplinaria, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del compromiso del implicado en la ejecución de la falta.

Así las cosas, no advierte la Corte que la providencia por medio de la cual el Tribunal de cierre de la jurisdicción disciplinaria confirmó la sanción impuesta al accionante por el

Así las cosas, no advierte la Corte que la providencia por medio de la cual el Tribunal de cierre de la jurisdicción disciplinaria confirmó la sanción impuesta al accionante por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, haya desconocido los términos que el ordenamiento señala para el agotamiento de la acción disciplinaria y por esa vía, que se encuentre incursa en defecto procedimental absoluto por violación del debido proceso, o en alguna de las casuales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo constitucional, por lo que habrá de negarse el amparo deprecado por William Francisco García Luque. Tutela de primera instancia n°. 111704 A/. William Francisco García Luque 17 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE Primero.- Negar el amparo invocado en la acción de tutela postulada por William Francisco García Luque , a través de apoderado. Segundo

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