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CSJ - STP7584-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7584-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7584-2020 Radicación n.° 111709 Aprobado Acta n° 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Villapinzón, 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 43 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.Segunda Instancia 111709 SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:

1. Aduce la accionante que se halla privada de la libertad desde el 5 de febrero de 2016 en la cárcel de mujeres el Buen Pastor de Bogotá, en cumplimiento de la pena de 144 meses de prisión impuesta por el Juzgado 43

Penal del Circuito de dicha ciudad, por las conductas de concierto para delinquir y hurto agravado, la cual es vigilada por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital.

concierto para delinquir y hurto agravado, la cual es vigilada por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital.

2. En la sentencia aludida se incluyó el evento de Frank Estivenson Foronda Muñoz, quien fungió como víctima; sin embargo, posteriormente se le imputaron cargos, también, por el delito de hurto calificado y agravado en detrimento del citado ciudadano, actuación que estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, dentro de la cual puso en conocimiento del juez que por esos hechos ya había sido condenada, no obstante, el juzgado dictó sentencia condenatoria en su contra.

3. Con lo expuesto, considera comprometido el principio de non bis in ídem, el cual impide que se impongan duplicidad de sanciones en casos en los que se desprenda identidad de sujetos y hechos, al haber sido condenada dos veces por un mismo evento: inicialmente por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá en el radicado

2Segunda Instancia 111709 SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ 11001600001320158017400 y posteriormente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón dentro del radicado 25183610800720158012300, actuaciones en las cuales fungió como una de las víctimas Frank Estivenson Foronda Muñoz.

Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón dentro del radicado 25183610800720158012300, actuaciones en las cuales fungió como una de las víctimas Frank Estivenson Foronda Muñoz.

4. Indica la demandante que no fue notificada de la sentencia dictada por el último de los despachos aludidos, de la cual tuvo conocimiento cuando el proceso fue asignado al Juzgado ejecutor, que lo fue en diciembre de

2019.

5. Acorde con lo expuesto, considera que está en peligro el debido proceso ante la violación del non bis in ídem por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, pues por los hechos allí investigados ya había sido condenada; además, afirma no recordar que hubiese suscrito un preacuerdo.

6. Consecuente con lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y corolario de ello, se decrete la nulidad de la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón por violación del principio del non bis in ídem, situación que dejó comprometido el derecho al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos: 3Segunda Instancia 111709

SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ

1. No obra evidencia en el sentido que la demandante hubiese expuesto ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón la violación del derecho al debido proceso o ante

3Segunda Instancia 111709

SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ

1. No obra evidencia en el sentido que la demandante hubiese expuesto ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón la violación del derecho al debido proceso o ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la sanción impuesta.

2. Tratándose del principio de non bis in ídem, la acción procedente es la de revisión, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia (se cita decisión del 23 de marzo de 2017, radicado 45072) procedimiento al cual no ha acudido la accionante.

3. En vista de lo anterior, concluye que además de contar con otro mecanismo de defensa judicial, no se advierte la existencia de un perjuicio de connotaciones irremediables que hiciera factible la protección deprecada, ni siquiera de manera provisional, toda vez que la sentencia a la que se le atribuye la irregularidad no es la que está siendo ejecutada.

4. En consecuencia, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y ateniendo las situaciones que la tornan procedente, impiden acceder al amparo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante dentro del término legal sin exponer argumento alguno en punto de su

inconformidad. 4Segunda Instancia 111709

SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Cundinamarca.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

5Segunda Instancia 111709

SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 5Segunda Instancia 111709 SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

4. En el caso objeto de estudio, la petición de amparo se dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria dictada el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, bajo el argumento de que en ella se examinaron los mismos hechos que fueron objeto de análisis en el fallo proferido el 13 de enero de 2017 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, demanda la vulneración del principio de non bis in ídem integrante del debido proceso.

5. Acorde con lo anotado, de acuerdo con la jurisprudencia, la acción constitucional se torna improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, con mayor razón cuando no se han ejercitado todos los mecanismos o recursos previstos en la ley.

En ese sentido, se ha permitido la excepcional intervención cuando a pesar de existir medios de defensa

con mayor razón cuando no se han ejercitado todos los mecanismos o recursos previstos en la ley. En ese sentido, se ha permitido la excepcional intervención cuando a pesar de existir medios de defensa para lograr el amparo, los mismos no resultan eficaces para la real e inmediata protección, claro está, frente a determinaciones o actuaciones judiciales que se enmarquen 6Segunda Instancia 111709 SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ dentro de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, cuyo cumplimiento debe acreditar el demandante. De no ser así, es decir, considerarse la acción de tutela como un instrumento de protección de libre escogencia por parte de los ciudadanos, indudablemente se correría el riesgo de inmiscuirse en las competencias de las diferentes autoridades judiciales con el agravante de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas.

6. Puestos de presente los anteriores conceptos al caso bajo estudio, al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, surge claro que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad. 6.1. En efecto, recordemos que la discusión planteada por la demandante gira en torno de la vulneración del derecho al debido proceso, pues, en su criterio, fue condenada dos veces por la misma conducta de hurto calificado y agravado dentro de las actuaciones

derecho al debido proceso, pues, en su criterio, fue condenada dos veces por la misma conducta de hurto calificado y agravado dentro de las actuaciones 110016000013-20158017400 y 25183610800720158012300, lo cual afecta el principio de non bis in ídem al imponerle penas de prisión en actuaciones diferentes y, según ella, por un mismo hecho. Al respecto, estima la Sala que tal situación pudo y aún puede debatirse en el escenario natural para ello, 7Segunda Instancia 111709 SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ ninguno distinto a la acción de revisión, procedimiento que no se advierte utilizado por la petente y tampoco que hubiese hecho alusión a alguna circunstancia que justificara tal omisión.

6.2. Para claridad de la parte actora, es preciso señalar que la acción de revisión es un medio judicial mediante el cual se controvierte el principio de cosa juzgada, ya que con él se pretende dejar sin efecto alguno la intangibilidad de una determinación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada, siempre y cuando se acredite alguna de las causales consignadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en este caso, la segunda, que dispone: «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, po r falta de querella o petición válidamente formulada, o p or cualquier otra causal de extinción de la

proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, po r falta de querella o petición válidamente formulada, o p or cualquier otra causal de extinción de la acción penal.», aplicable al presente caso en razón a que las sentencias aludidas ya se encuentran en firme. 6.3. Significa lo consignado, que al no haberse hecho uso de los medios de defensa idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela y dado que los aspectos debatidos no están dentro de la órbita de competencia del juez constitucional, ya que no es dable prescindirse de la jurisdicción ordinaria también instituida para la protección de las garantías de los sujetos procesales y contentiva de los procedimientos para corregir las eventuales irregularidades que ahora se demandan, 8Segunda Instancia 111709 SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ surge clara la improcedencia del amparo anhelado, pues, se insiste, no es posible utilizarse como un medio paralelo o una instancia adicional tendiente a lograr la modificación de las decisiones ya ejecutoriadas.

7. Lo dicho en precedencia se traduce en razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción constitucional, al quedar evidenciado el incumplimiento de una de las causales genéricas relativa a la subsidiariedad o, en términos más sencillos, por el no agotamiento de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

en términos más sencillos, por el no agotamiento de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

9Segunda Instancia 111709

SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

ACLARÓ VOTO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Segunda Instancia 111709

SHIRLEY TATIANA MAHECHA MARTÍNEZ

ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría de la Sala, desde ya dejo por sentado que estoy de acuerdo con la solución ofrecida en el proyecto, sin embargo, estimo pertinente precisar que en este caso, fue necesario verificar que las dos sentencias condenatorias que la actora coloca de presente para denotar una posible violación al nom bis in idem , una de ellas, fue objeto de recurso de apelación, específicamente la dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2017.

violación al nom bis in idem , una de ellas, fue objeto de recurso de apelación, específicamente la dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2017. Por lo tanto, no se ofrece necesaria la estimación de una eventual violación a la garantía de la doble conformidad si uno de los fallos emitidos en adversidad de la actora, fue revisado por el superior jerárquico, en este caso el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual descarta la absoluta desprotección de la implicada, pues, uno de los asuntos que la actora refuta, fue pasible de doble instancia y, con ello, derruida la presunción de inocencia.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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