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CSJ - STP7584-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7584-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7584-2021 Radicación n° 117130 Acta No 142 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Alfredo Fandiño Rodríguez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , así como los principios de favorabilidad y pro-homine; trámite que se hizo extensivo al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de ConocimientoCUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez de esta capital y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES Del deshilvanado texto de tutela y de las respuestas otorgadas por las accionadas en este trámite, los hechos que sustentan la solicitud de amparo se resumen en los

siguientes términos:

1. El accionante Luis Alfredo Fandiño Rodríguez fue condenado por virtud de sentencia de 10 de septiembre de 2002 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, como autor del delito de tentativa de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado y le

2002 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, como autor del delito de tentativa de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado y le impuso 252 meses de prisión, así como el pago de perjuicios morales.

2. Dicha determinación fue revocada en lo tocante al pago de los referidos perjuicios por el Tribunal de Bogotá, quien confirmó en lo demás, en proveído de 5 de diciembre de 2002.

3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot concedió la libertad condicional al actor, en decisión de 30 de septiembre de 2009, fijando 100 meses y 2 días –lo que equivale a 8 años, 4 meses y 2 días– como período de prueba. En ese contexto, se suscribió diligencia de compromiso el 2 de octubre de 2009.

2CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez

4. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió decisión de 7 de noviembre de 2018 revocando el referido beneficio al considerar que el demandante incumplió las obligaciones que asumió previamente de asumir buena conducta, al haber sido condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá por hechos sucedidos el 8 de abril de 2011, es decir, dentro del periodo de prueba.

5. Dicha determinación fue impugnada y confirmada por el Tribunal el 31 de mayo de 2019, por lo que el promotor

por hechos sucedidos el 8 de abril de 2011, es decir, dentro del periodo de prueba.

5. Dicha determinación fue impugnada y confirmada por el Tribunal el 31 de mayo de 2019, por lo que el promotor fue nuevamente capturado el 23 de noviembre de 2019.

6. Recientemente, esto es, el 28 de mayo de 2020, Fandiño Rodríguez solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria prevista en el articulo 38 G del C.P., la cual fue negada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído de 3 de junio de 2020 tras verificar que no cumplía con todos los requisitos para su concesión, en especial, lo establecido en el art. 38 del C.P., esto es, que la persona no «haya evadido voluntariamente la acción de la justicia», pues se le revocó la libertad condicional luego de cometer un delito estando en período de prueba de ahí que se evidenciara su actitud de «franco desacato a la justicia» y obstinación de no cumplir las obligaciones que derivaban de la libertad condicional.

7. Inconforme con la referida decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación de forma subsidiaria, por lo que, el Juzgado vigía decidió no reponer

3CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez su providencia el 10 de agosto de 2020, mientras que, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó aquella mediante auto de 16 de diciembre de 2020.

NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez su providencia el 10 de agosto de 2020, mientras que, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó aquella mediante auto de 16 de diciembre de 2020.

8. Al respecto, indica Fandiño Rodríguez, que a la fecha se ha encontrado privado de la libertad en dos periodos que juntos completan 169 meses y 10 días de reclusión, lo que «super[a] ampliamente el 50 % de [su] condena que corresponde a 126 meses», comoquiera que fue condenado a 252 meses de prisión en la sentencia de 10 de septiembre de 2002 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de

Bogotá. Señala, que el juzgado de primer grado y el Tribunal demandados negaron el referido beneficio con sustento en el artículo 38 G del Código Penal incurriendo en vía de hecho, ya que las decisiones imponen requisitos novedosos que no se encuentran en dicha normativa, comoquiera que, dicho precepto «no les permite hacer esa clase de valoraciones subjetivas para negar el beneficio deprecado, el actor observa que lo se pretende es usurpar funciones de la rama legislativa (Congreso de la Republica), ya que están creando nueva legislación.» Asimismo, alega que al momento de serle revocada la libertad condicional, presentó los recursos de ley y estos fueron desatados, pero, no obstante, al ser confirmada la decisión de primera instancia mediante la cual se revocó

Asimismo, alega que al momento de serle revocada la libertad condicional, presentó los recursos de ley y estos fueron desatados, pero, no obstante, al ser confirmada la decisión de primera instancia mediante la cual se revocó aquella gracia, la providencia que la confirmó nunca le fue 4CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez notificada formalmente, y por ello, solo se enteró en el momento en que fue capturado. Conforme a ello, cuestiona que las células judiciales demandadas «no pueden afirmar que el actor evadió la justicia». Desde otra perspectiva, agrega a su disertación, que luego de confirmarse la decisión mediante la cual el Tribunal confirmó la negación del beneficio de prisión domiciliaria el 16 de diciembre de 2020, dicha providencia le fue notificada solo hasta el 3 de mayo de 2021, es decir, 137 días después de emitirse esta y, por tales razones, indicó expresamente que: «Si bien el actor reconoce que incumplió los compromisos que adquirí cuando se me concedió la libertad condicional, lo menos cierto es que evadí la justicia, y las autoridades no pueden hacer analogías como la hace la autoridad de 2da instancia donde informa que: incluye desconocer compromisos adquiridos en la condicional, como aquí sucede, dado que se desconoce la confianza que se le brinda al condenado.»

9. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se ordene a la

dado que se desconoce la confianza que se le brinda al condenado.»

9. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad concederle la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, al satisfacer los requisitos allí consagrados y para evitar que se configure un perjuicio irremediable en su

5CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez desfavor (CSJ, 26 jun 2008. Rad. 30066, y CSJ AHP19062018).

2. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

1. El secretario del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, otrora Juzgado 4° Penal del Circuito de Ley 600 de la misma ciudad y que fue convertido en aquél desde el 21 de mayo de 2010, informó además de dicha conversión que, revisada la base de datos del despacho, no se encontró constancia alguna de que se hubiera adelantado ante tal instancia proceso en contra de

Luis Alfredo Fandiño Rodríguez.

2. La oficial mayor adscrita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó de las actuaciones procesales adelantadas en contra

2. La oficial mayor adscrita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó de las actuaciones procesales adelantadas en contra del actor, destacando que, ha estado privado de la libertad del 29 de julio de 2011 hasta el 2 de octubre de 2009 y, nuevamente, del 23 de noviembre de 2019 hasta la fecha.

Asimismo, que se ha reconocido en su favor redención de pena equivalente a 22 meses y 19.5 días de prisión y que no tiene petición pendiente por resolverse. En punto de la negación del sustituto de prisión domiciliaria, argumentó que la demanda de tutela debe negarse porque esta no consiste en una instancia adicional para revisar el acierto de las decisiones jurisdiccionales, como lo pretende el actor, y menos, aun cuando la misma no 6CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez fue caprichosa ni antojadiza, sino debidamente motivada y consecuencia de la imperativa aplicación de la normatividad que rige la materia.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus Magistrados, Dr. Juan Carlos Arias López, informó sobre las actuaciones surtidas ante esa Colegiatura con ocasión de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el memorialista y, al respecto, argumentó que por virtud de la decisión que la negó no se comprometieron los derechos fundamentales de Luis

surtidas ante esa Colegiatura con ocasión de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el memorialista y, al respecto, argumentó que por virtud de la decisión que la negó no se comprometieron los derechos fundamentales de Luis Alfredo Fandiño Rodríguez. Igualmente, remitió copia de la providencia objeto de reproche.

4. Las demás partes e intervinientes, pese a haber sido debidamente vinculadas, guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reclamo constitucional va dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

7CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el problema jurídico a

de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver se remite, en últimas, a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el auto fechado 16 de diciembre de 2020, proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual a su vez, confirmó la providencia de 3 de junio del mismo año, adoptada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó al accionante el otorgamiento de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Así las cosas, en estos escenarios el amparo constitucional no sólo tiene un carácter excepcional, sino excepcionalísimo, ello para no

8CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez afectar la seguridad jurídica y para garantizar un amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló que «[…] La eventual procedencia de la acción de

afectar la seguridad jurídica y para garantizar un amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló que «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Énfasis fuera de texto). 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que 9CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que 9CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia

expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es en últimas la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se involucra una decisión que restringe la libertad de un ciudadano. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos 10CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él. Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada fue proferida el 16 de diciembre de 2020, mientras que la presente acción se radicó en el mes de mayo del presente año. Además, (vi) no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del

identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra un proveído proferido en el marco de un proceso penal en fase de ejecución. 4.4. Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos argumentos ventilados en el procedimiento ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con 11CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez razonamientos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. En efecto, como se observa en las providencias censuradas, los reproches del memorialista fueron abordados exhaustivamente y frente a ellos se expusieron los fundamentos legales que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto. Así, al momento de resolver el recurso de apelación, en el auto de 16 de diciembre de 2020, tras precisar que el

fundamentos legales que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto. Así, al momento de resolver el recurso de apelación, en el auto de 16 de diciembre de 2020, tras precisar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la decisión de negar la prisión domiciliaria fue acertada o no, bajo el criterio de aplicar la prohibición del artículo 38 del C.P., en la medida que el sentenciado, estando en período de prueba concedido por la libertad condicional, cometió otra conducta punible y con esta evadió voluntariamente la acción de la justicia; partió por plantear las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales: “En efecto, por favorabilidad1, la norma que rige el caso objeto de apelación es el artículo 38 G del Código Penal modificado por la ley 1709 de 2014, el cual establece: “38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código , excepto en los casos en que el condenado 1“ “Es necesario tomar en consideración, para efectos de verificar la aplicación objetiva del principio de favorabilidad, que su esencia radica en la posibilidad de hacer valer frente a una persona determinada y en un momento histórico específico, ora la norma vigente para el momento en el cual ejecutó el delito, ya la operante cuando la decisión se toma”. CSJ SP, 2 abril 2014, rad 40163”. 12CUI: 11001020400020210107100

vigente para el momento en el cual ejecutó el delito, ya la operante cuando la decisión se toma”. CSJ SP, 2 abril 2014, rad 40163”. 12CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código”. (Negrillas fuera de texto) El anterior precepto se evalúa con la exigencia contemplada en el [art.] 38 del C.P. -disposición modificada por el art. 22

artículo375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código”. (Negrillas fuera de texto) El anterior precepto se evalúa con la exigencia contemplada en el [art.] 38 del C.P. -disposición modificada por el art. 22 de la ley 1709 de 2014[-], en concreto: “La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión”. De lo anterior se colige que para acceder a este derecho se debe acreditar: (i) Que el condenado haya cumplido la mitad de la condena. (ii) Que concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3º y 4º del artículo 38B 2 salvo que el 2“ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 3. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba 13CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez

conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba 13CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los delitos enlistados en dicha norma. (iii) Que no haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. A continuación, la Sala Penal demandada expuso su argumentación para confirmar el proveído de 3 de junio de 2020 del Juzgado de ejecución de penas en el sentido de negar el sustituto en discusión: «Frente al primer requisito, debe decirse que, de conformidad con lo señalado por el a quo, LUIS ALFREDO FANDIÑO RODRÍGUEZ ha descontado 151 meses y 11.50 días de prisión, por tanto, ha purgado más del 50% de la pena impuesta3, sin embargo, la modalidad de ejecución en casa no procede para quienes hayan evadido voluntariamente la justicia y, en este caso, a LUIS ALFREDO FANDIÑO RODRÍGUEZ le fue revocada la libertad condicional por acreditarse que fue condenado el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, a 24 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, radicado 2011 028234. (Negrilla de la Corte) allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice

el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, radicado 2011 028234. (Negrilla de la Corte) allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” 3“ Folio 149 ibidem.” 4“ Folios 8 y 9 del cuaderno original.” 14CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez Según lo verificado por el a quo en el Sistema de Gestión Judicial de esos despachos se pudo constatar que los hechos de ese asunto datan del 8 de abril de 2011, esto es, cuando se encontraba en el período de prueba de la

Según lo verificado por el a quo en el Sistema de Gestión Judicial de esos despachos se pudo constatar que los hechos de ese asunto datan del 8 de abril de 2011, esto es, cuando se encontraba en el período de prueba de la libertad condicional5 de ahí su revocatoria. (Negrilla de la Corte) Con este actuar, se advierte, FANDIÑO RODRÍGUEZ incumplió el deber de conservar buena conducta (art. 65 num. 2 del C.P.) y eludió el compromiso con la justicia que demandaba de él un comportamiento que no traspasara los límites legales, en particular, lo conminaba a no cometer ilícitos. Ahora bien, el recurrente estima que los requisitos del art. 38 del C.P. no operan sobre los presupuestos del precepto 38 G ibídem, criterio errado, pues el alcance de los requisitos para lograr beneficios y derechos parten del supuesto del buen comportamiento dado que a través de este se refleja el positivo proceso de resocialización del condenado. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4439-2018 rad.52373, precisó sobre el particular lo siguiente: “El precepto que el demandante califica de incorrectamente interpretado es el artículo 38 del Código Penal, el cual pareciera que simplemente establece una limitante a la postulación de ese sustituto, puesto que precisa «que podrá ser solicitado por el condenado, independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad…».

que simplemente establece una limitante a la postulación de ese sustituto, puesto que precisa «que podrá ser solicitado por el condenado, independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad…». La interpretación más plausible del aparte trascrito es que la norma no solo regula la facultad del penado, privado de la libertad o con orden de captura, de peticionar el sustituto, sino que impone otra exigencia adicional a las enumeradas por el artículo 38 B, al cual el artículo 38, junto con otras normas, se integra para formar un único régimen de aplicación de la prisión domiciliaria. En ese orden, que el condenado no haya evadido en forma voluntaria la acción de la justicia, constituye otra de las exigencias, 5“ El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de Ejecución de Penas ya Medidas de Seguridad de Girardot le concedió la libertad condicional, bajo las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal y estableció como período de prueba 100 meses y dos días -8 años, 4 meses y 2 días -. El 2 de octubre siguiente, se llevó a cabo la diligencia de compromiso respectiva.” 15CUI: 11001020400020210107100 NI: 117130 Tutela Primera Instancia A/ Luis Alfredo Fandiño Rodríguez distintas a las fijadas en el artículo 38 B, para hacer viable el cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio del condenado.” Además, la misma Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sobre un caso con tintes similares al presente, indicó sobre la

cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio del condenado.” Además, la misma Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sobre un caso con tintes similares al presente, indicó sobre la aplicación de todas las normas de la ley 1709 de 2014 en relación [con] la prisión domiciliaria, lo siguiente: “A su vez, de cara a los argumentos relativos a la inaplicación de la Ley 1709 de 2014, nota esta Sala que el actor pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del C.P. (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia), creado a partir del artículo 4° de la aludida norma, pero no acepta las restricciones que esa misma disposición estipuló de manera general, modificatorias del precepto 38 ejusdem; propuesta que no se ofrece adecuada de cara a la aplicación integral y sistemática de la ley.” 6 (Negrillas concordantes con el texto) De manera que para situaciones como las que aquí se examina, los requisitos que condicionan el otorgamiento de los sustitutos no pueden ser estimados aisladamente, sino interpr

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