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CSJ - STP7585-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7585-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7585-2020 Radicación n° 111735 Acta No. 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Roberto Daguer Vega, respecto del fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se extendió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, a las sociedades Carlos Dager y Cía. Ltda., en liquidación, e Inversiones Landazábal Dager y Cía. S. en C.Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

Señaló que «por más de 10 años» posee el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-48182, y que ha ejercido la posesión de «manera quieta, pacífica, ininterrumpida y pública»

Señaló que «por más de 10 años» posee el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-48182, y que ha ejercido la posesión de «manera quieta, pacífica, ininterrumpida y pública» sobre el mismo, como señor y dueño, por lo que le hizo mejoras y lo ha explotado económicamente; que la sociedad Carlos Dager y Cía. Ltda., en liquidación, figura como titular del derecho de dominio, y que el avalúo catastral del predio es de $581.428.000. Adujo que interpuso demanda de pertenencia contra la sociedad Carlos Dager y Cía. Ltda., en liquidación, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060.48182 y que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 21 de febrero de 2019 negó todas las pretensiones de la demanda; que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por fallo del 11 de septiembre de 2019 dispuso: 2Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

Primero: Revocar la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena […].

Segundo: Declarar no probadas las excepciones de «falta de

Primero: Revocar la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena […].

Segundo: Declarar no probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción» alegadas por la

sociedad Inversiones Landazábal Dager y Cía. S en C.

Tercero: Declarar que el demandante Roberto Armando Dager Vega adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el predio ubicado en la Avenida Escallón Miranda (Cra. 8) n.° 35-53 de la ciudad de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-48182 y referencia catastral n.° 01-01-00840035-000, cuyos linderos aparecen recogidos en las escrituras públicas nos. 1689 de 27 de agosto de 1982 y 615 de 30 de septiembre de 2008. Por la secretaría del a quo, ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que inscriba la presente sentencia.

Cuarto: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. […]. […]. Expuso que mediante sentencia complementaria del 23 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió «adicionar y corregir la parte resolutiva de la sentencia señalando que el nombre correcto del demandante es

[…]. Expuso que mediante sentencia complementaria del 23 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió «adicionar y corregir la parte resolutiva de la sentencia señalando que el nombre correcto del demandante es Roberto Armando Daguer Vega y señalando que […], Miguel Bustillo Revollo, se debe tener para todos los efectos a que haya lugar, como cesionario del 30% de los derechos adquiridos por el demandante». Anotó que «la sociedad demandada Carlos Dager y Cía. Ltda. y la sociedad Inversiones Landazábal Daguer y Cía. S. en C., está última habiendo actuado como tercero interviniente en el proceso de pertenencia, presentaron sendos recursos extraordinarios de 3Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

casación contra la sentencia adiada 11 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […]»; que la sociedad Carlos Dager y Cía. Ltda., en liquidación, «como prueba para demostrar el valor del justiprecio del interés para recurrir en casación, presentó con su recurso de casación un certificado catastral nacional del inmueble con un avalúo de $635.342.000 y un dictamen pericial que señalaba el avalúo comercial del inmueble por valor de $1.288.950.000 sin cumplir este dictamen pericial con ninguna de las declaraciones e informaciones que exige el inciso n.° 6 del artículo 226 del CGP»; asimismo, refirió que Inversiones

$1.288.950.000 sin cumplir este dictamen pericial con ninguna de las declaraciones e informaciones que exige el inciso n.° 6 del artículo 226 del CGP»; asimismo, refirió que Inversiones Landazábal Dager y Cía S. en C., también presentó «un dictamen pericial correspondiente a la liquidación del crédito del proceso laboral seguido ante el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, dictamen que nada tiene que ver con el inmueble materia de este proceso y el certificado catastral nacional correspondiente al inmueble objeto de pertenencia por valor de $635.342.000, entre otros documentos […]». Aseveró que el 26 de septiembre de 2019 radicó escrito ante el Tribunal con el objeto de que no se concedieran los recursos de casación, porque «1. Las reglas del artículo 444 del CGP solo se aplican para el proceso ejecutivo, luego no es procedente obtener el valor comercial de un inmueble dentro de un proceso de pertenencia, incrementando en un 50% el valor del avalúo catastral; y 2. Porque el dictamen pericial aportado para efectos de demostrar el valor comercial del inmueble […], no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 226 del CGP». Refirió que por auto de fecha 2 de octubre de 2019 el Tribunal acusado concedió los recursos extraordinarios de casación con fundamento en el «dictamen pericial aportado por la sociedad demandada, Carlos Dager y Cía. Ltda. En Liquidación, y a las facturas de impuesto predial del inmueble objeto de prescripción, aportadas por la sociedad demandada y por la sociedad que

fundamento en el «dictamen pericial aportado por la sociedad demandada, Carlos Dager y Cía. Ltda. En Liquidación, y a las facturas de impuesto predial del inmueble objeto de prescripción, aportadas por la sociedad demandada y por la sociedad que 4Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

actuó como tercero interesado, […]», pues estimó que «sí estaban asistidas del interés necesario para recurrir en casación, puesto que el predio sobre el cual versan sus pretensiones tendría en la actualidad un valor que supera el rubro mínimo necesario, […]». Indicó que presentó recurso de súplica contra la citada determinación y el juez plural accionado, por proveído del 27 de noviembre de 2019, lo declaró improcedente, «por haber este auto, concedido y no admitido, los recursos de casación presentados por los demandados»; que solicitó adición de este último pronunciamiento, «basándose dicha solicitud en el parágrafo del artículo 318 del CGP, denegando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la adición […] mediante providencia del 4 de diciembre de 2019, por considerar que contra el auto que concede el recurso de casación no procede recurso alguno»; y que por proveído del 3 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió los precitados remedios extraordinarios. Advirtió que el juez colegiado con su decisión del 2 de octubre de

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió los precitados remedios extraordinarios. Advirtió que el juez colegiado con su decisión del 2 de octubre de 2019 incurrió en defectos fáctico y sustantivos, primero, por «haberle reconocido valor probatorio al dictamen pericial, rendido por el perito Iván Álvarez Pion, aportado por la sociedad demandada para demostrar el valor del justiprecio del interés para recurrir en casación, sin cumplir el dictamen con las exigencias del artículo 226 del CGP» y, segundo, por «aplicación irregular de la norma contemplada en la regla n.° 4 del artículo 444 del Código General del Proceso». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «dejar sin efecto jurídico lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia en el auto de fecha 2 de octubre de 2019, […]», para que en esa medida, se disponga que se «profiera una nueva providencia, teniendo en cuenta la carencia de valor probatorio 5Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

que ha de dársele al dictamen pericial rendido […] y la no aplicabilidad de la regla n.° 4 del artículo 444 del CGP».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que

sustentan el fallo se resumen así:

1. La decisión dictada el 2 de octubre de 2019 por la

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. La decisión dictada el 2 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió el recurso de casación interpuesto por los apoderados de Carlos Dager y Cía. Ltda. en Liquidación y la tercera opositora Inversiones Landazábal Daguer y Cía en C., frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019 dentro del proceso de pertenencia iniciado por el aquí accionante, no evidencia el compromiso de derechos fundamentales, toda vez que se precisaron argumentos suficientes que no resultan irrazonables ni antojadizos, en otros palabras, no era dable inferir que el juzgador hubiese actuado de manera arbitraria, dado que la determinación se soportó en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables y en un adecuado análisis de las pruebas aportadas, por lo tanto, no puede ser calificada de caprichosa, tampoco constitutiva de algún defecto que llevara a acceder la protección deprecada.

2. El actor no promovió el recurso de reposición respecto del auto del 3 de febrero de 2020 dictado por la Sala de Casación Civil, mediante el cual admitió las demandas de casación, omisión que no podía suplir por

6Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

Sala de Casación Civil, mediante el cual admitió las demandas de casación, omisión que no podía suplir por 6Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

esta vía para enmendar su propia incuria, puesto que la tutela no fue instituida para sustituir los descuidos de los sujetos procesales.

3. Independientemente que se comparta o no la determinación del juez plural, la misma no deviene subjetiva ni constitutiva de un error interpretativo que lleve a concluir “un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto…”

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del demandante y

sustentada en los siguientes términos:

1. Uno de los argumentos para denegar el amparo deprecado obedeció a la no interposición del recurso de reposición contra el auto del 3 de febrero de la Sala de Casación Civil, cuando la acción de tutela se promovió en virtud de actuaciones acaecidas en otro estadio procesal, esto es, respecto de la concesión del recurso de casación por el Tribunal Superior de Cartagena, luego no puede exigirse el requisito de procedibilidad frente a aquella determinación.

2. Como lo discutido por el accionante es lo relativo a la cuantía para recurrir en casación, según el inciso final del artículo 342 del C.G.P., el monto fijado por el Tribunal no es susceptible de modificación por la Corte, lo cual

la cuantía para recurrir en casación, según el inciso final del artículo 342 del C.G.P., el monto fijado por el Tribunal no es susceptible de modificación por la Corte, lo cual 7Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

conllevaría a la inadmisibilidad del recurso de reposición contra el auto admisorio del recurso extraordinario.

3. Contrario al dicho de la Sala a quo, los planteamientos expuestos por el Tribunal en la decisión cuestionada, sí son antojadizos e irrazonables, toda vez que se aplicó al proceso de pertenencia una norma que corresponde a los procesos ejecutivos.

4. Consecuente con lo aducido, solicita se revoque el fallo de tutela y, corolario de ello, se conceda la protección deprecada.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la 8Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se advierte que la parte actora pone en entredicho el auto fechado el 2 de octubre de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual concedió el recurso de casación propuesto por los apoderados de las

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sociedades Carlos Dager y Cía. Ltda. en Liquidación e Inversiones Landazábal Dager y Cía S. en C., contra la sentencia dictada por la citada Corporación el 11 de septiembre de 2019, por considerar, básicamente, que a los recurrentes no les asistía interés para recurrir en casación en virtud de la cuantía y por la inaplicación indebida de la regla No. 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, a lo cual indiscutiblemente debe unirse el auto del 3 de febrero dictado por la Sala de Casación Civil.

5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no se advierte un compromiso de los derechos fundamentales del accionante, luego la intervención del juez de tutela se hace innecesaria. Estas las razones: 5.1. Concedido el recurso extraordinario por el

fundamentales del accionante, luego la intervención del juez de tutela se hace innecesaria. Estas las razones: 5.1. Concedido el recurso extraordinario por el Tribunal, dentro del trámite respectivo, la Sala de Casación Civil en auto del 3 de febrero de 2020 admitió las correspondientes demandas de casación, contra el cual, efectivamente procede el recurso de reposición según voces del artículo 342 del Código General del Proceso, pero la parte interesada no lo promovió, omisión que se traduce en un primer motivo de improcedencia de la tutela, por incumplimiento del principio de subsidiariedad. En este punto se responde al actor que sus cuestionamientos no tienen la entidad suficiente para derruir el fallo de primer grado, porque corresponde a las partes promover los recursos que la ley ha habilitado para debatir las decisiones que resultan adversas, mientras que 10Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

a los jueces emitir el pronunciamiento a que haya lugar, de manera que se equivoca el censor cuando aduce que no interpuso el recurso horizontal al estimar que no era procedente por cuanto solo cuestionaba la parte relativa a la cuantía, porque esa, se insiste, es función del juez al momento de realizar el estudio del caso. Entonces, si su inconformidad radica en la concesión del recurso de casación, al ya existir una decisión por parte de la Sala especializada al respecto, indiscutiblemente le correspondía proponer al interior del respectivo proceso la

Entonces, si su inconformidad radica en la concesión del recurso de casación, al ya existir una decisión por parte de la Sala especializada al respecto, indiscutiblemente le correspondía proponer al interior del respectivo proceso la discusión a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico y no por la vía constitucional, que, como es sabido, no surge apta para tratar asuntos que por ley son asignados a las distintas jurisdicciones. Se equivoca también el censor al pretender desligar el auto del Tribunal con el proferido por la Sala de Casación Civil, al señalar que la tutela se dirigió únicamente contra aquel proveído, toda vez que se trata de una decisión indiscutiblemente vinculada al asunto que se cuestiona y, por ende, de obligatoria observancia por parte del juez constitucional, pues corresponde precisamente a la providencia que admitió las demandas de casación, luego imprescindible se torna referirse a ella. Si aceptara la posición del impugnante, la competencia para conocer de la acción constitucional habría recaído en primera instancia en la Sala de Casación Civil, argumento adicional que deja sin sustento la censura. 11Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

Significa lo anterior, que razón le asiste a la Sala a quo al sostener, como un primer argumento para denegar la petición de amparo, el incumplimiento del requisito relativo con la subsidiariedad. 5.2. Ahora, aceptándose en gracia a discusión que la

al sostener, como un primer argumento para denegar la petición de amparo, el incumplimiento del requisito relativo con la subsidiariedad. 5.2. Ahora, aceptándose en gracia a discusión que la censura se centra únicamente frente al auto del 2 de octubre de 2019, tampoco se aprecia un desconocimiento de los derechos y garantías de la parte accionante con lo allí decidido, tal como precisó la Sala de Casación Laboral, pues una atenta lectura permite concluir que el ad quem, en un detallado análisis de las normas que resultaban aplicables al caso y de las pruebas que en su momento se allegaron, logró determinar la procedencia del recurso extraordinario, sin que de ese proceder se logre establecer algún defecto que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Según lo informa el auto en comento, con fundamento en el artículo 339 del Código General del Proceso y lo señalado por la Sala de Casación Civil sobre el tema, estableció el Tribunal que para esclarecer lo relativo al interés para recurrir en casación por razón de la cuantía, podía acudirse a los elementos de juicio obrantes en la actuación o, en su defecto, la parte recurrente debía aportar un dictamen, que fue esto último lo acaecido en el caso en cuestión, allegándose el avalúo del inmueble que ascendía a $1.288.950.000, con el cual concluyó satisfecho el aludido requisito, pues superaba el monto mínimo exigido por la ley. 12Segunda instancia 111735

$1.288.950.000, con el cual concluyó satisfecho el aludido requisito, pues superaba el monto mínimo exigido por la ley. 12Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

5.3. Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, ya que, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas para la concesión del recurso de casación, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.

6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

7. Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 14Segunda instancia 111735 Roberto Daguer Vega

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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