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CSJ - STP7586-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7586-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7586-2020 Radicación Nº 111751 Acta No. 168 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Ariel Valencia Ortiz en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas y la Nueva E.P.S , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la vida, salud, al mínimo vital, a la vida digna, protección especial a la familia, entre otros». Al presente trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional que cursó en las referidas autoridades judiciales bajo el radicado número 66170-31-04-002-2017-00040-00.

1. ANTECEDENTESTutela 111751

A/. Carlos Ariel Valencia Ortiz En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Mediante sentencia de tutela del 15 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES la liquidación y el pago de las incapacidades que le habían sido generadas al señor Valencia Ortiz.

2. El día 29 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modificó la decisión

COLPENSIONES la liquidación y el pago de las incapacidades que le habían sido generadas al señor Valencia Ortiz.

2. El día 29 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modificó la decisión anterior en el sentido de ordenar a la Nueva E.P.S. el reconocimiento y pago de las prestaciones deprecadas hasta tanto dejaran de generársele y pudiera reintegrarse a sus labores o se determinará su pérdida de capacidad laboral.

3. El 28 de agosto siguiente el accionante presentó solicitud para que se diera apertura a un incidente de desacato ante el juez constitucional de primer grado, actuación que fue archivada mediante auto del 29 de septiembre del mismo año, toda vez que se corroboró que el pago en cuestión ya se había hecho efectivo.

4. Posteriormente, tras una nueva petición por parte del libelista en el mismo sentido, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017 se dio apertura formal a un incidente de desacato contra la Nueva E.P.S., el cual culminó con decisión del 24 de noviembre siguiente, donde se declaró elTutela 111751

A/. Carlos Ariel Valencia Ortiz incumplimiento del fallo y se impuso sanción tanto a la Gerente Regional como al Presidente de la entidad convocada.

5. Ejerciendo el grado de consulta, a través de proveído del 23 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Pereira resolvió revocar la anterior sanción, al corroborar el cumplimiento de la determinación impartida.

6. El 9 de octubre siguiente, el accionante radicó una

resolvió revocar la anterior sanción, al corroborar el cumplimiento de la determinación impartida.

6. El 9 de octubre siguiente, el accionante radicó una nueva solicitud de incidente de desacato, la cual fue archivada mediante decisión del día 29 del mismo mes y año, toda vez que a esa fecha se habían programado los pagos de las incapacidades médicas.

7. El libelista acude a la acción de tutela ahora en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales a «a la vida, salud, al mínimo vital, a la vida digna, protección especial a la familia, entre otros», los cuales estima conculcados por las decisiones de las autoridades judiciales en el curso de los incidentes promovidos y por la actuación renuente de la Nueva E.P.S. 7.1. Para sustentar la demanda de amparo expone que la empresa promotora de salud ha dejado de pagarle las incapacidades desde el 3 de diciembre de 2018 «con el argumento de que debía ser nuevamente valorado por el médico laboral». 7.2. Igualmente, refiere que tanto el juzgado como el Tribunal no han verificado adecuadamente las respuestasTutela 111751

A/. Carlos Ariel Valencia Ortiz allegadas por la referida entidad antes de proceder al cierre de los respectivos incidentes. 7.3. Adicionalmente, manifiesta que «con la omisión en el pago de las citadas incapacidades, la no generación de las mismas, el cierre y archivo del incidente de desacato, y la no

los respectivos incidentes. 7.3. Adicionalmente, manifiesta que «con la omisión en el pago de las citadas incapacidades, la no generación de las mismas, el cierre y archivo del incidente de desacato, y la no respuesta oportuna a mis peticiones de valoración médica laboral, están poniendo en inminente riesgo mi vida, mi salud, puesto que me he visto en la necesidad de trabajar a sabiendas de que los esfuerzos físicos innecesarios empeoran mi estado médico, además, de poner en inminente peligro a mi familia». 7.4. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene «a la NUEVA E.P.S. y/o a COLPENSIONES, para que de manera inmediata, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, se sirva ordenar el pago de las citadas incapacidades con los intereses generados hasta el momento por la omisión en el pago de las mismas; además, me den cita prioritaria para valoración médica laboral».

2. RESPUESTAS

1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, tras realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite constitucional adelantado por el memorialista, señaló que desde octubre del 2018 no se ha elevado «solicitud del accionante donde pretenda dar apertura al incidente por las incapacidades dejadas de pagar desde el 03 de diciembre de 2018 como lo expone en su escrito de tutela».Tutela 111751

A/. Carlos Ariel Valencia Ortiz En desarrollo de lo anterior manifiesta que no se han vulnerado las prerrogativas constitucionales del memorialista

de diciembre de 2018 como lo expone en su escrito de tutela».Tutela 111751 A/. Carlos Ariel Valencia Ortiz En desarrollo de lo anterior manifiesta que no se han vulnerado las prerrogativas constitucionales del memorialista y solicita desestimar la petición presentada, enfatizando en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la pretensión presentada.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por conducto de uno de sus Magistrados, informó que tras resolver la impugnación de la sentencia de tutela objeto del presente trámite, las actuaciones ante dicha Colegiatura se limitaron a la decisión del 23 de marzo de 2018, en la cual se revocó la sanción impuesta en sede desacato.

En consecuencia, refirió que esa Corporación « ninguna injerencia tuvo en los trámites aludidos por el accionante en esta ocasión, por lo que no se explica cuál es la razón para habernos involucrado dentro de sus reproches».

3. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es superior funcional.Tutela 111751

A/. Carlos Ariel Valencia Ortiz

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que

involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es superior funcional.Tutela 111751 A/. Carlos Ariel Valencia Ortiz

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine la queja constitucional del accionante estriba, en últimas, en la negativa por parte de la Nueva E.P.S. del pago de las incapacidades generadas desde diciembre de 2018, y cuyo reconocimiento se ordenó mediante sentencia de tutela del 29 de junio de 2017.

4. Pues bien, toda vez que de entrada deviene claro que en favor del libelista se emitió un fallo en sede de amparo que dispuso el reconocimiento y pago efectivo de las prestaciones señaladas, resulta pertinente precisar que los reparos respecto de su cabal cumplimiento deben promoverse mediante un incidente de desacato o elevando solicitud para su cumplimiento. Al respecto esta Corporación ha indicado en sentencia STP5515-2017, entre otras, que: “[…] la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el

cumplimiento. Al respecto esta Corporación ha indicado en sentencia STP5515-2017, entre otras, que: “[…] la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional ha señalado que:Tutela 111751 A/. Carlos Ariel Valencia Ortiz ‘si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato. No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacatohace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato’”

improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato’” Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este particular evento.Tutela 111751 A/. Carlos Ariel Valencia Ortiz Lo anterior, en atención a que el mecanismo judicial referido se constituye en idóneo para determinar si el fallo de tutela fue acatado o de ser lo contrario, adoptar los correctivos a que haya lugar, por ello, se insiste, en este particular evento, no surge pertinente la intervención del juez constitucional ante la existencia del instrumento previsto en el ordenamiento jurídico.

5. Por otra parte, no resultan de recibo los argumentos

no surge pertinente la intervención del juez constitucional ante la existencia del instrumento previsto en el ordenamiento jurídico.

5. Por otra parte, no resultan de recibo los argumentos señalados en el libelo relativos a la omisión de las autoridades judiciales convocadas en relación con el trámite de los mencionados incidentes, pues se desprende claramente del expediente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas ha atendido todas las solicitudes elevadas por el accionante, ordenando el archivo de las diligencias solamente tras haber corroborado el pago de las prestaciones deprecadas en cada ocasión.

Además, como se extrae de la respuesta de la célula judicial referida y de los documentos allegados con ella, el pago que el libelista pretende sea ordenado mediante la presente acción constitucional es posterior a la última petición elevada en dicho sentido, la cual fue incoada el 9 de octubre del 2018 y archivada el día 29 del mismo mes y año. De este modo, no se avizora vulneración alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en lo que respecta a la Nueva E.P.S., se reitera, deberá exigirse el cumplimiento a través de las vías señaladas en los párrafos anteriores.Tutela 111751 A/. Carlos Ariel Valencia Ortiz

6. Por todo lo anterior bastan las consideraciones presentadas para que la Sala proceda a declarar improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

presentadas para que la Sala proceda a declarar improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero-. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Carlos Ariel Valencia Ortiz. Segundo-. NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoTutela 111751 A/. Carlos Ariel Valencia Ortiz

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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