CSJ - STP7586-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7586-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7586-2021 Radicación n° 117205 Acta No. 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS MARIO CÁRDENAS QUEVEDO, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.CUI: 11001023000020210057100 NI: 117205 Tutela Primera Instancia Carlos Mario Cárdenas Quevedo LA DEMANDA El actor sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Expone que el 1º de marzo de 2021 presentó solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y comoquiera que no se emitió ninguna respuesta al respecto, el 20 de abril de 2021 radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el que instó se agilice el trámite respectivo a dicha pretensión, a lo cual tampoco obtuvo pronunciamiento alguno.
2. Acorde con lo anotado, solicita la protección del derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, se ordene a la entidad accionada se pronuncie frente a su pedimento.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda inicialmente fue repartida a la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
ordene a la entidad accionada se pronuncie frente a su pedimento.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda inicialmente fue repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que en auto del 18 de mayo la avocó.
2. En respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta indicó que no se ha comprometido ningún derecho fundamental, dado que la expedición de la tarjeta profesional es función de la Oficina de Registro
2CUI: 11001023000020210057100 NI: 117205 Tutela Primera Instancia Carlos Mario Cárdenas Quevedo Nacional de Abogado del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la petición aludida por el actor fue remitida fue remitida el 21 de abril del 2021 a dicha dependencia, de lo cual fue informado el interesado a su correo electrónico.
3. En virtud de lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio, mediante auto del 21 de mayo del 2021, indicó que la dependencia legitimada para responder la presente casa es la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y por tanto resulta indispensable su vinculación, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, remitió la actuación a esta Corporación.
4. Mediante auto del 28 de mayo de 2021 se avocó el
artículo 1 del Decreto 333 de 2021, remitió la actuación a esta Corporación.
4. Mediante auto del 28 de mayo de 2021 se avocó el asunto en comento manteniéndose como parte pasiva a la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
5. La Directora de la citada entidad en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de tutela informó: 5.1. Ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas
3CUI: 11001023000020210057100 NI: 117205 Tutela Primera Instancia Carlos Mario Cárdenas Quevedo adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. 5.2. En el caso del demandante, quien solicitó la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como egresado de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, sostiene que, con los documentos aportados, se procedió a inscribir en el registro de abogados a Carlos Mario Cárdenas Quevedo, asignándole
Colombia, sede Villavicencio, sostiene que, con los documentos aportados, se procedió a inscribir en el registro de abogados a Carlos Mario Cárdenas Quevedo, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado 359022 mediante Acta No. 6973 de 2021. Precisó que la documentación fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada se enviará al interesado por el servicio de correo certificado a su domicilio. 5.3. Resaltó que el actor puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional por medio de la página web de la Rama Judicial o en el link suministrado para ese efecto. 5.4. Señaló que esa Unidad fue notificada de la acción de tutela instaurada por Cárdenas Quevedo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que trata 4CUI: 11001023000020210057100 NI: 117205 Tutela Primera Instancia Carlos Mario Cárdenas Quevedo sobre el trámite de la tarjeta profesional de abogado, emitiéndose la respetiva respuesta, por lo que se considera que la presente acción es temeraria al tratarse del mismo demandante y con similar objeto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En primer lugar ha de indicarse que la temeridad que propone la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no se configura, por la sencilla razón que, como quedó registrado en el acápite anterior, la acción de tutela que conoció el Tribunal Superior
5CUI: 11001023000020210057100 NI: 117205 Tutela Primera Instancia Carlos Mario Cárdenas Quevedo de Villavicencio es la misma que ahora se estudia, solo que de allí fue remitida por competencia a esta Corporación al estimar que la entidad legitimada para responder el presente asunto es la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y por tanto su vinculación era indispensable, como finalmente acaeció.
4. Dicho ello, en el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de
Consejo Superior de la Judicatura y por tanto su vinculación era indispensable, como finalmente acaeció.
4. Dicho ello, en el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del actor ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 6973 de 2021 se dispuso la inscripción en el registro de abogados a Carlos Mario Cárdenas Quevedo, asignándole la Tarjeta Profesional No. 359.022.
5. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 5.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
6CUI: 11001023000020210057100 NI: 117205 Tutela Primera Instancia Carlos Mario Cárdenas Quevedo El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el
Carlos Mario Cárdenas Quevedo El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 6973 del 21 de mayo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a 1 Anexo 2 de la respuesta ofrecida por la entidad accionada
7CUI: 11001023000020210057100 NI: 117205 Tutela Primera Instancia Carlos Mario Cárdenas Quevedo “efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de CARLOS MARIO CÁRDENAS QUEVEDO (…) Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 359022, con fecha de expedición el 21 de mayo de 2021”. Y, la citada entidad, mediante oficio del 21 de mayo de 20212, dirigido a Carlos Mario Cárdenas Quevedo al correo mariocar9105@gmail.com, que corresponde al plasmado en
mayo de 2021”. Y, la citada entidad, mediante oficio del 21 de mayo de 20212, dirigido a Carlos Mario Cárdenas Quevedo al correo mariocar9105@gmail.com, que corresponde al plasmado en la respectiva solicitud y que reiteró en el libelo de tutela 3, le indicó que se le había asignado la Tarjeta Profesional de Abogado 359022, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez entregada se remitiría a su domicilio. A lo que agregó, le informó que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “Certificación de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. 5.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del accionante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a 2 Anexo 3 de la respuesta a la tutela 3 Cf. Demanda de tutela 8CUI: 11001023000020210057100 NI: 117205 Tutela Primera Instancia Carlos Mario Cárdenas Quevedo lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia. Aquí es importante precisar que si bien es cierto no se
Carlos Mario Cárdenas Quevedo lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia. Aquí es importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el respectivo plástico, pues se halla en proceso de elaboración, también lo es que, como lo indicó la entidad demandada, el profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional mientras obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogado. 5.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 18 de mayo de 2021y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
6. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI: 11001023000020210057100 NI: 117205 Tutela Primera Instancia Carlos Mario Cárdenas Quevedo RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por
autoridad de la ley, 9CUI: 11001023000020210057100 NI: 117205 Tutela Primera Instancia Carlos Mario Cárdenas Quevedo RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Carlos Mario Cárdenas Quevedo, al haberse superado el hecho que la originó. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10