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CSJ - STP7586-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7586-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020240016001 Radicación n.° 137398 STP7586-2024 (Aprobado acta n.° 137) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de PEDRO Q UINTERO A YCARDI, frente a la decisión de primera instancia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que declaró improcedente la acción de tutela, promovida en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En la decisión de tutela de primera instancia, el a quo declaró (i) la falta de legitimación en la causa por activa frente a los reproches formulados por la parte actora en relación con la mora en resolver la petición de archivo de la indagación N.° 544056001223202100283 y (ii) la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las peticiones de impulso procesal que no habían sido contestadas oportunamente.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

CUI: 54001220400020240016001

superado respecto de las peticiones de impulso procesal que no habían sido contestadas oportunamente.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI Ahora, en la impugnación, la parte accionante considera que sí tiene un interés legítimo para pedir que se profiera una decisión inmediata sobre la petición de archivo elevada por Ricardo Gaviria Ramírez, una de las personas que el actor había denunciado penalmente dentro de la causa reseñada, ya que, en su criterio, la tardanza en resolver dicha solicitud también lo afecta en su condición de víctima. A su vez, reclama que no se le dio una respuesta de fondo a las solicitudes de impulso procesal que interpuso el 2 de junio y 19 de julio de 2023.

II. HECHOS 1.- En lo que interesa al asunto, se tiene que el 14 de septiembre de 2021, PEDRO Q UINTERO A YCARDI interpuso denuncia en contra de Rafael Alberto Jaramillo Franco, Ricardo Gaviria Ramírez, Daniela Vergel y Richard Poveda Daza, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento privado, injuria y pánico económico, la cual se adelanta según noticia criminal N.° 544056001223202100283. 2.- El 25 de marzo de 2022, Ricardo Gaviria Ramírez radicó ante la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, Norte de Santander, solicitud de archivo de la indagación. 3.- El 2 de junio y el 19 de julio de 2023, PEDRO Q UINTERO

Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, Norte de Santander, solicitud de archivo de la indagación. 3.- El 2 de junio y el 19 de julio de 2023, PEDRO Q UINTERO AYCARDI -en calidad de víctimaformuló solicitudes de impulso procesal reclamando un pronunciamiento sobre la petición de archivo elevada por Ricardo Gaviria Ramírez. Sin embargo, a la fecha en que interpuso la acción de tutela no se había resuelto ninguna de las peticiones de impulso, ni definido la situación jurídica de la indagación frente a la petición de archivo. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI 4.- Por lo anterior, PEDRO QUINTERO AYCARDI acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la “dilación injustificada” de la entidad accionada en la decisión frente a la petición de archivo radicada y las peticiones de impulso procesal. Solicitó que se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, resolver esas solicitudes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 15 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. 5.1.- Respecto de la falta de respuesta a la solicitud de archivo de indagación, precisó que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa para reclamar una respuesta al escrito elevado por Ricardo Gaviria

Ramírez.

5.1.- Respecto de la falta de respuesta a la solicitud de archivo de indagación, precisó que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa para reclamar una respuesta al escrito elevado por Ricardo Gaviria Ramírez. 5.2.- En relación con las solicitudes de impulso procesal elevadas por QUINTERO AYCARDI, encontró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, evidenció que, por oficio del 9 de abril de 2024, la Fiscalía accionada se pronunció sobre las solicitudes de impulso procesal formuladas el 2 de junio y 19 de julio de

2023. En esa respuesta, (i) se describieron las actuaciones que se han desarrollado en la etapa de indagación, y lo ocurrido con las audiencias preliminares que se habían radicado inicialmente, pero que fueron retiradas por un funcionario que la reemplazó por un periodo que estuvo ausente y

(ii) se informó que la solicitud de archivo formulada por Ricardo Gaviria Ramírez se encontraba pendiente por resolver. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI 6.- En término, el apoderado de PEDRO Q UINTERO A YCARDI presentó impugnación en la que reiteró los argumentos del escrito tutelar. Además, sostuvo que tiene “ legitimidad” para reclamar que se profiera una decisión en torno a la petición de archivo, en tanto que la mora en la respuesta afecta el curso normal de la etapa de investigación. A su vez, agregó que la respuesta ofrecida por la fiscalía demandada a las solicitudes de impulso procesal era incompleta a la luz de los requisitos del derecho

respuesta afecta el curso normal de la etapa de investigación. A su vez, agregó que la respuesta ofrecida por la fiscalía demandada a las solicitudes de impulso procesal era incompleta a la luz de los requisitos del derecho fundamental de petición.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 8.1Si PEDRO QUINTERO AYCARDI se encuentra habilitado para reclamar una respuesta ante la supuesta mora de la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios en resolver la solicitud de archivo de indagación elevada por Ricardo Gaviria Ramírez el 25 de marzo de 2022, o carece de legitimidad en la causa, como sostuvo el a quo. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI 8.2Si la respuesta ofrecida por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, con ocasión del trámite constitucional, a las solicitudes de impulso procesal que formuló PEDRO QUINTERO AYCARDI el 2 de junio y 19 de

8.2Si la respuesta ofrecida por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, con ocasión del trámite constitucional, a las solicitudes de impulso procesal que formuló PEDRO QUINTERO AYCARDI el 2 de junio y 19 de julio de 2023, agotaron de fondo las pretensiones del accionante, o persiste la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación. c. Solución al primer problema jurídico. De la legitimación para solicitar que se resuelva una petición de impulso procesal formulada frente a la mora en resolver una petición de archivo 9.- En primer término, la Sala encuentra que, contrario a lo establecido en la sentencia de primera instancia, el actor, dada su condición de víctima al interior del proceso penal, sí está legitimado para reclamar que se resuelva una solicitud formulada dentro del trámite ordinario por el denunciado en la que este último pidió el archivo de la investigación. 11.- Al respecto, la acción de tutela es un mecanismo de protección judicial desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden

momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI 12.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la decisión SU-454 de 2016, la Corte reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 13.- En concreto, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta

constituye un presupuesto procesal de la demanda». 13.- En concreto, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022). 14.- En este asunto, la Sala encuentra que el interés legítimo de PEDRO Q UINTERO A YCARDI no se relaciona con la protección constitucional de los derechos fundamentales de los cuales es titular Ricardo Gaviria Ramírez y que podrían verse vulnerados por la falta de decisión sobre su petición de archivo, sino en la forma en que esa tardanza 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI le incumbe directamente pues repercute en el desarrollo de la etapa de la indagación, dentro de la cual ostenta la condición de víctima. 15.- En efecto, el interés de PEDRO QUINTERO AYCARDI deviene

PEDRO QUINTERO AYCARDI le incumbe directamente pues repercute en el desarrollo de la etapa de la indagación, dentro de la cual ostenta la condición de víctima. 15.- En efecto, el interés de PEDRO QUINTERO AYCARDI deviene de su calidad de víctima en la indagación N.° 544056001223202100283, pues la tardanza en resolver aspectos transcendentales, como la solicitud de archivo de la indagación podría causar una afectación a la continuidad de las actuaciones necesarias para proferir una decisión en la etapa de investigación. 16.- Así las cosas, de fondo, lo que reclama el accionante no es la protección del derecho de postulación de Gaviria Ramírez, sino sus propios derechos como víctima a acceder a la administración de justicia y recibir de esta una respuesta clara y oportuna, los cuales ha visto afectados por la supuesta mora de la entidad accionada tanto para resolver las peticiones formuladas por las partes e intervinientes en la causa, como para definir la situación jurídica de la indagación en concreto. 17.- Ahora, superado el estudio sobre el presupuesto de legitimación en la causa por activa, la Sala efectuará un estudio de fondo sobre el reproche constitucional relativo a la situación de mora judicial en la respuesta a la petición de archivo pendiente desde el 25 de marzo de 2022, que considera el actor ha impedido que se continúe con las actuaciones necesarias para finalizar la etapa de indagación. 18.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión

necesarias para finalizar la etapa de indagación. 18.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI

19.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

20.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 21.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada

previstos normativamente. 21.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999):

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

22.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la

decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

22.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

23.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

24.- En el caso concreto, la Sala observa que en la solicitud de amparo, el actor alegó como causas de la vulneración ius fundamental invocada la falta de diligencia en la etapa de instrucción frente a la investigación penal bajo radicado N.° 544056001223202100283 , que inició a partir de una denuncia que formuló el 14 de septiembre de 2021, y

investigación penal bajo radicado N.° 544056001223202100283 , que inició a partir de una denuncia que formuló el 14 de septiembre de 2021, y 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI particularmente, concentró su reproche en la tardanza en decidir la solicitud de archivo radicada el 25 de marzo de 2022, por uno de los indiciados, Ricardo Gaviria, lo que a su juicio, impide que se adelanten las actuaciones necesarias para culminar esta etapa. 25.- Ahora bien, la Fiscalía accionada señaló que adelanta dos indagaciones preliminares con los mismos extremos procesales y se refirió a los siguientes radicados « 54405601223202100152 y 540016001131202002037». Igualmente, sostuvo que el 25 de marzo de 2022, en ambas investigaciones, Ricardo Gaviria radicó el mismo «grueso» memorial, sin embargo, durante un periodo que estuvo ausente, el funcionario que la reemplazó resolvió la solicitud negativamente, en el primer caso, y quedó pendiente en el último radicado, pero la funcionaria lo pasó por alto al considerar erróneamente que ya se había decidido. A su vez, afirmó que de esta situación se dio cuenta con la admisión de la acción de tutela y desde entonces comenzó el estudio del escrito. 26.- Al respecto, la Sala encuentra que las razones presentadas por la Fiscalía para justificar la tardanza en resolver la solicitud de archivo de indagación obedecen a situaciones administrativas internas cuyas

de tutela y desde entonces comenzó el estudio del escrito. 26.- Al respecto, la Sala encuentra que las razones presentadas por la Fiscalía para justificar la tardanza en resolver la solicitud de archivo de indagación obedecen a situaciones administrativas internas cuyas consecuencias no pueden trasladarse a los usuarios del sistema judicial. 27.- No obstante, esto no conlleva la vulneración del derecho al debido proceso de PEDRO Q UINTERO A YCARDI al interior de la indagación, en tanto que la denuncia se formuló el 14 septiembre de 2021 contra más de tres indiciados, por lo que aún se encuentra en los términos para adelantar la investigación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004: PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 30.- En ese orden, se advierte que el lapso objetivo de tres años que, en principio, tiene la Fiscalía para tramitar la indagación referida no ha culminado. Por lo tanto, la entidad accionada no ha incurrido en la

30.- En ese orden, se advierte que el lapso objetivo de tres años que, en principio, tiene la Fiscalía para tramitar la indagación referida no ha culminado. Por lo tanto, la entidad accionada no ha incurrido en la situación de mora judicial, ya que el plazo legal otorgado para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, en los términos citados en precedencia, vence el 14 de septiembre de esta anualidad. 31.- Por lo anterior, la Sala modificará el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo en lo relativo al derecho de postulación, puesto que, como se dijo, la tardanza en resolver aspectos transcendentales o impulsos procesales presentados por las partes podría causar una afectación a la continuidad misma de la indagación. No obstante, al encontrar descartada la situación de mora judicial alegada por PEDRO QUINTERO AYCARDI, se negará el amparo solicitado. d. Solución al segundo problema jurídico. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 32.- La Corte Constitucional ha dispuesto que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI

una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 33.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 34.- En el presente caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión de impulso procesal en la indagación N.° 544056001223202100283 fue resuelta por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, Norte de Santander, con ocasión del presente trámite constitucional, mediante oficio #51 del 9 de abril de 2024, enviada al accionante y a su apoderado: oficinajuridicalacb@gmail.com, pedroquinteroa@hotmail.com, hecho que se dio con anterioridad, inclusive, a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP 130800-2023; CC SU-522-2019 y T-532-2020). 35.- Por lo anterior, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela, frente a las solicitudes de impulso procesal elevadas el 2 de junio y 19 de julio de 2023, desapareció durante el trámite de la acción, pues se

35.- Por lo anterior, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela, frente a las solicitudes de impulso procesal elevadas el 2 de junio y 19 de julio de 2023, desapareció durante el trámite de la acción, pues se informó al accionante que: La petición del 19 de julio del 2023 informando que se encuentra pendiente resolver la solicitud de ARCHIVO impetrada por RICARDO GAVIRIA RAMIREZ, indico que la toma de dicciones (sic) sobre la viabilidad o no de continuar con la persecución de la acción debe ser diferida por un tiempo razonable ante la complejidad del caso y amerita el estudio de los medios de convicción recogidos por policía judicial para analizarlos en conjunto con los argumentos esgrimidos fundamento de la solicitud. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI Respecto del impulso procesal de que trata el derecho de petición del dos 2 de junio del 2023, son ustedes conocedores que dentro de la Indagación Preliminar ya la suscrita había radicado solicitud de audiencias preliminares ante juez de control de garantías de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento más sin embargo ellas fueron retiradas por el fiscal OSCAR RICARDO PEÑARANDA, así como ustedes lo hacen ver en el pantallazo de correo electrónico inserto en el cuerpo del libelo constitucional por el que el juzgado segundo penal municipal con función de control de garantías notifica a las partes la decisión del entonces fiscal de retirar la solicitud de audiencias. De igual manera se informa de los avances de la investigación Noticia criminal

por el que el juzgado segundo penal municipal con función de control de garantías notifica a las partes la decisión del entonces fiscal de retirar la solicitud de audiencias. De igual manera se informa de los avances de la investigación Noticia criminal 544056001223202100283 en el entendido se solicitó a los jueces de control de garantías del Municipio de los Patios N.S audiencia de control de búsqueda selectiva en base de datos en la causa presente para que autorice la búsqueda selectiva en base de datos con la finalidad de establecer, corroborar confirmar o desvirtuar que el señor RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO, no estuviera en la república de Colombia para la fecha de confección y firma del Acta# 03 de la que niega y tacha de falsa su firma, audiencia que si bien es cierto fue programada en la noticia criminal 544056001223202100152, también es de gran relevancia para el presente frente los hechos denunciados en el cual tienen conocimiento. 36.- Por otro lado, si bien PEDRO QUINTERO AYCARDI señaló en la impugnación que no se le había dado una respuesta de fondo, la Sala advierte que la delegada Fiscal accionada sí le informó de las actuaciones que ha adelantado en la investigación, la cual no ha estado paralizada. Inclusive, le indicó que resolvería la petición de Gaviria Ramírez en un tiempo prudencial, lo que era, en suma, la pretensión de las solicitudes de impulso, y de la presente acción de tutela. 37.- De esta manera, el objeto que motivó la presentación del amparo desapareció durante el trámite constitucional, al encontrar satisfechas las pretensiones de la solicitud dirigidas a que se respondieran

37.- De esta manera, el objeto que motivó la presentación del amparo desapareció durante el trámite constitucional, al encontrar satisfechas las pretensiones de la solicitud dirigidas a que se respondieran 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI las peticiones de impulso procesal, independientemente de que QUINTERO AYCARDI no comparta el sentido de la contestación. e. Conclusión 38.- Con base en estas consideraciones, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo en lo relativo al derecho de postulación para, en su lugar, negar el amparo solicitado por PEDRO Q UINTERO A YCARDI. En lo demás, al acreditar la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela. Segundo. Confirmar en lo demás, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137398

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PEDRO QUINTERO AYCARDI

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