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CSJ - STP7587-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7587-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7587-2020 Radicación n° 111767 Acta No 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada - COPETRAN, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral de la misma urbe y las partes e intervinientes, dentro del proceso con radicado 68001310500420090021900.Tutela 111767

A/. COPETRAN

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1. ANTECEDENTES Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

1. El señor Carlos Alonso Suárez Sandoval, inició proceso laboral ordinario en contra de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. - COPETRAN y solidariamente, a Héctor Josué Meza Díaz, Gustavo Gómez Granados y Ulpiano Fonseca Torres 1, con el fin de que se declarara la existencia de «un vínculo laboral, iniciado el 1 de

solidariamente, a Héctor Josué Meza Díaz, Gustavo Gómez Granados y Ulpiano Fonseca Torres 1, con el fin de que se declarara la existencia de «un vínculo laboral, iniciado el 1 de Noviembre de 1990 hasta 10 de Mayo de 2006, a través de los contratos individuales de trabajo en calidad de conductor de BUS». Además, para que se ordenara (i) la cancelación de las prestaciones sociales «con el verdadero salario devengado mensualmente», al no haberse incluido el porcentaje mensual de comisiones o producido del automotor, desde el 11 de mayo de 2001 hasta el 10 de mayo de 2006, (ii) la reliquidación de: horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos; y de aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud; (iiii) el pago de indemnización por despido sin justa causa; y (iv) la «reliquidación del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 14 de octubre de 2003 correspondiente al bus de propiedad de Gustavo Gómez Granados», (v) la sanción moratoria del artículo 65 del CST y 1 En su momento también lo fue en contra de Arsenio Fonseca Torres, no obstante, se desistió de la demanda ante su deceso.Tutela 111767

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3 en particular, el «cumplimiento al Art. 29 de la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002, Parágrafo 1» , (vi) intereses moratorios e indexación, (vii) daños morales y materiales derivados de la forma como liquidó «los contratos», (viii) pensión sanción por

de diciembre de 2002, Parágrafo 1» , (vi) intereses moratorios e indexación, (vii) daños morales y materiales derivados de la forma como liquidó «los contratos», (viii) pensión sanción por haber laborado más de 16 años y (ix) las costas. Como causa petendi, alegó que se vinculó a través de contrato a término fijo con la empresa COPETRAN LTDA el 2 de febrero de 1990 como conductor del bus de propiedad de Germán Corredor, actividad que cumplió hasta el 30 de octubre del mismo año y, luego de ello, continúo con aquélla hasta que completó 16 años y 9 días, en virtud de 11 contratos suscritos con los demandados. Sostuvo que sus vínculos laborales terminaron sin justa causa y, el último, como consecuencia de un accidente que tuvo el 8 de mayo de 2006, además, que el pago correspondiente a su liquidación fue con el salario mínimo y sin tener en cuenta «las demás remuneraciones periódicas canceladas a mitad de cada mes (…) como es el pago de comisiones a través de las cuentas del BANCO DE BOGOTÁ y de COLMENA», en contravía de lo acordado en el pliego de peticiones aprobado en Asamblea General de Afiliados del 31 de agosto de 2008, presentado por el Presidente de SINTRACAP el 23 de septiembre de 2008 ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, se leía que el artículo 72. 2 Dicha disposición indica que «COPETRAN seguirá reconociendo las comisiones por

Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, se leía que el artículo 72. 2 Dicha disposición indica que «COPETRAN seguirá reconociendo las comisiones por productividad a los conductores de vehículos de pasajeros en forma mensual y en el equivalente al seis por ciento (6%) sobre el producido mensual en bruto del vehículo asignado a cada trabajador».Tutela 111767

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2. Corrido el traslado de la demanda, la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. - COPETRAN , Gustavo Gómez Granados, Ulpiano Fonseca Torres y Héctor Josué Meza Díaz, se opusieron a las pretensiones al considerar que no adeudaban suma alguna al demandante, al haber finalizado los contratos por acuerdo común y liquidado las prestaciones salariales y sociales con un ingreso base de liquidaciónIBL equivalente al mínimo legal mensual del respectivo año.

Sobre el último aspecto, manifestaron que se «estipuló junto con el trabajador (…) una cláusula adicional relacionada concretamente al hecho que el auxilio para los gastos de viaje que recibiera el conductor NO constituirían (sic) salario para ningún efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990», valor éste que era el depositado en la cuenta de ahorros del accionante. En tal contexto, propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e indebida acumulación de pretensiones.

ahorros del accionante. En tal contexto, propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e indebida acumulación de pretensiones.

3. Dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, el que en fallo el 22 de febrero de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTE COPETRAN y solidariamente los socios HÉCTOR JOSUÉ MEZA DÍAZ, GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS Y ULPIANO FONSECA TORRES, existieron sendos contratos de trabajo, siendo el último contrato a término definido entre el 26 de abril de 2006 al 10 de mayo de 2006.Tutela 111767

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SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas y cada una de las pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ENVIAR el presente proceso en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sino fuere apelada.

CUARTO: Con fundamento en el artículo (…) se fijan como agencias en derecho a cargo del demandante (…) la suma de CIEN MIL

PESOS.

4. Apelada tal decisión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta3, en sentencia el 29 de noviembre de 2013, la confirmó.

5. En contra de la anterior, fue postulado recurso

Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta3, en sentencia el 29 de noviembre de 2013, la confirmó.

5. En contra de la anterior, fue postulado recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, Corporación que, mediante providencia del 13 de mayo de 2020, casó la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revocó el numeral segundo del fallo de primer grado, en cuanto absolvió a COPETRAN y a Gustavo Gómez Granados. En su lugar, los condenó a efectuar a favor del demandante el reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 25 de abril de 2006, a la administradora en la que se encuentre afiliado el demandante o, la última a la cual haya estado afiliado o, la que elija libremente, previa liquidación de la respectiva entidad. 3 En cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10021 del 30 de octubre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.Tutela 111767

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6. COPETRAN, a través de la presente acción, censuró la sentencia de casación por incurrir en los siguientes defectos: i) Procedimental absoluto. Por adoptar una decisión al margen de la jurisprudencia y no atender su competencia como Magistrados de descongestión de la Corporación; ii) Fáctico, en su dimensión negativa. Por valoración defectuosa

al margen de la jurisprudencia y no atender su competencia como Magistrados de descongestión de la Corporación; ii) Fáctico, en su dimensión negativa. Por valoración defectuosa del material probatorio y acoger el criterio contenido la sentencia CSJ SL12220-2017 , dictada con posterioridad a las decisiones primera y segunda instancia y, iii) Material o sustantivo. Por desconocer las sentencias de la Sala de Casación permanente sobre asuntos con similares pretensiones.

En consecuencia, solicitó que, en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia de casación proferida el 13 de mayo de 2020 y se profiera una nueva en el sentido que legalmente corresponda.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación, a través de la Magistrada Ponente, señaló que la providencia cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución Política, la ley laboral y el precedente judicial, en particular, lo dispuesto por la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016 -mediante la cual fueron creadas las 4 Salas de descongestión laboral- , el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 -por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboraly la sentencia C-154 de 2016.Tutela 111767

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7 De igual modo, advirtió que con los argumentos elevados por el accionante lo que se pretende es reabrir la controversia en relación con los temas debatidos y decididos

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7 De igual modo, advirtió que con los argumentos elevados por el accionante lo que se pretende es reabrir la controversia en relación con los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga reseñó la actuación que estuvo a su cargo y, en particular que, en cumplimiento del Acuerdo PSAA11310021 del 30 de octubre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura4 remitió el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Descongestión Zonal con sede en Santa Marta, donde se desató la alzada confirmando el fallo confutado.

Indicó que, revisada la actuación a cargo de la aludida Sala de Descongestión no observa que se haya desconocido algún derecho fundamental de las partes.

3. El titular del Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, una vez manifesó que asumió el cargo desde el 1° de julio de 2019, se remitió al registro de actuaciones del sistema Siglo XXI - toda vez que no cuenta con el expediente en físico-, del cual destacó que la decisión atacada corresponde a la proferida por la Sala de Descongestión Laboral n°3 de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no puede hacer 4 ARTÍCULO 1º.- Traslado de Procesos. - Los Magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Buga, enviarán dentro de los 5 primeros

4 ARTÍCULO 1º.- Traslado de Procesos. - Los Magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Buga, enviarán dentro de los 5 primeros días del mes de noviembre de 2013 a las Salas Laborales de Descongestión Zonales de Tribunal con sede en Santa Marta y en Cali, respectivamente, el número de procesos ordinarios laborales que están siendo tramitados de acuerdo con lo establecido en la Ley 712 de 2001, según las siguientes indicaciones: (…)Tutela 111767

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8 pronunciamiento de fondo por tratarse de un proveído emitido un superior funcional.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de

Casación Laboral.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la situación planteada por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada -COPETRAN, se remite a la inconformidad que le genera la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, casó la sentencia de Sala deTutela 111767

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9 Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en sede de instancia, revocó el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, para condenarla a la reliquidación y pago de aportes al sistema de seguridad social a favor de Carlos Alonso Suárez Sandoval.

4. Luego, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la Sala de Descongestión al adoptar su decisión transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante por cuanto, para la parte actora, extralimitó sus facultades al no sujetarse a las pautas jurisprudenciales vigentes e incurrió, además, en defectos de orden fáctico y material.

5. En orden a resolver la problemática planteada, se hará una reseña de los requisitos de procedibilidad de la acción de

jurisprudenciales vigentes e incurrió, además, en defectos de orden fáctico y material.

5. En orden a resolver la problemática planteada, se hará una reseña de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, generales y específicos, con énfasis en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo incoados por la parte actora, a partir de los cuales se verificará si le asiste razón al accionante.

6. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sido insistente en la excepcionalidad del mecanismo de amparo en contra de determinaciones jurisdiccionales, para lo cual, ha fijado una clara línea jurisprudencial en punto a los requisitos que habilitan su procedencia, unos de carácter general y otros específicos.Tutela 111767

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Los primeros corresponden a: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber

incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Mientras que los específicos o sustanciales, comprenden los siguientes: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica elTutela 111767

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11 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

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11 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. Acerca de los iniciales, no hay duda de que se satisfacen en el presente asunto pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con que contaba la parte actora y ésta intervino en todas las instancias del trámite ordinario, incluso en sede extraordinaria de casación, formulando oposición a los cargos postulados; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso dentro de un término razonable luego de proferida la sentencia censurada; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, y la decisión impugnada no es de tutela, sin embargo, los específicos alegados no se configuraron, según pasa a explicarse.

7. El actor propuso un defecto procedimental absoluto, el cual, conforme con la jurisprudencia constitucional se configura cuando el Juez en su decisión “…se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un

el cual, conforme con la jurisprudencia constitucional se configura cuando el Juez en su decisión “…se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamenteTutela 111767

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12 ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. 5 (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.6 Sin embargo, ninguno de los argumentos expuestos en la demanda apunta a la acreditación de los supuestos citados, ya en relación con este tópico, la parte actora lo que propuso fue que la Sala de Descongestión de la Sala de

la demanda apunta a la acreditación de los supuestos citados, ya en relación con este tópico, la parte actora lo que propuso fue que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral actuó al margen de la jurisprudencia de la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no del procedimiento, y desconociendo la competencia que como magistrados de descongestión les fue asignada, enunciados que no entrañan el defecto enunciado. Pero al margen de ello, lo cierto que dicha réplica no resulta fundamentada, pues, a partir de la lectura de la decisión se evidencia que dicha célula judicial no esgrimió 5 C.C. T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 6 C.C. T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).Tutela 111767

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13 una postura novedosa, sino que se atuvo al precedente judicial aplicable al caso y vigente para cuando se resolvía la litis en las instancias en claro acatamiento de las facultades legales asignadas. En ese sentido, se hace necesario indicar que a través de la Ley 1781 de 2016, el legislador modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y dispuso la creación de cuatro salas de descongestión en la Sala de Casación Laboral de la

de la Ley 1781 de 2016, el legislador modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y dispuso la creación de cuatro salas de descongestión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para «que actuaran de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte» Así mismo el inciso segundo del parágrafo primero del artículo segundo señaló que: “Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.” Luego, conforme se advierte, las facultades de la Sala en mención se encuentran restringidas para « cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», sin embargo, la situación tratada en el asunto bajo análisis no era uno de aquellos eventos, pues el aparte considerativo de la sentencia denota que su resolución se atuvo al criterio jurídico fijado desde el año 2012 por la Sala Permanente en torno a la naturaleza salarial de los pagos oTutela 111767

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14 suministros que el empleador entrega a los trabajadores de manera habitual y en particular, lo precisado en sentencia del 13 de junio de 2012. Resultado por ello desacertado el comentario según el

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14 suministros que el empleador entrega a los trabajadores de manera habitual y en particular, lo precisado en sentencia del 13 de junio de 2012. Resultado por ello desacertado el comentario según el cual la determinación se sujetó a un antecedente judicial posterior a las sentencias de primera y segundo grado, pues aun cuando se citó el proveído CSJ SL12220-2017, éste se remitía al del 13 junio de 2012, radicado 39475, que es, anterior al fallo de primer grado. De modo que no le asiste razón al accionante. Tampoco respecto del alegado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en su dimensión negativa, ya que si éste se configura cuando «el juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”7»8, del planteamiento de la demanda, no se establece cual fue ese medio de conocimiento que con tal trascendencia para la actuación, fue ignorado por la Sala accionada. Es más, la determinación adoptada por el juez colegiado ni siquiera fue producto de un juicio de tal índole, pues las consideraciones del fallo de casación se acogieron a un análisis eminentemente jurídico9, a partir del cual, se 7 Cfr. Corte Constitucional T-233 de 2007 8 CC T-041 de 2018

análisis eminentemente jurídico9, a partir del cual, se 7 Cfr. Corte Constitucional T-233 de 2007 8 CC T-041 de 2018 9 Así se consignó en la sentencia «En el cargo, orientado por la senda de puro derecho, yerra el recurrente al efectuar alusiones fácticas, especialmente al enunciarTutela 111767

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15 establecía que el denominado «auxilio para gastos de viaje» no era otra cosa, que la participación de un porcentaje del producido del vehículo automotor que operaba el trabajador, ingreso que dependía de lo que hiciera o dejara de hacer el subordinado, lo cual se ajusta a las prescripciones del artículo 127 del Código Sustantivo Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 para concluir que la aludida participación constituía salario, sin que fuera oponible acuerdo en contrario. Así se explicó: De las propias premisas fácticas del fallo cuestionado, se aprecia que el sentenciador plural, tuvo por establecido que el denominado «auxilio para gastos de viajes», no era otra cosa, que la participación de un porcentaje de lo que el automotor produjera, por ende, en este evento, sin necesidad de acudir a un examen probatorio, de las propias manifestaciones del sentenciador, se puede colegir que efectivamente, incurrió en la violación endilgada del artículo 127 del CST, por cuanto le restó el carácter retributivo a un factor que era inescindible de la prestación del

puede colegir que efectivamente, incurrió en la violación endilgada del artículo 127 del CST, por cuanto le restó el carácter retributivo a un factor que era inescindible de la prestación del servicio y que por tanto, tenía naturaleza salarial. Aunque las partes hicieron referencia a «gastos de viaje», la explicación que a renglón seguido dieron sobre tal concepto, permite vislumbrar que lo que se estaba concediendo era una participación del producido del vehículo, es decir, pendía de manera directa de lo que hiciera o dejara de hacer el subordinado, es decir, era salario, tal y como lo enseñó la sentencia CSJ SL12220-2017, en los siguientes términos:

3. Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura declaraciones de testigos, y las consignaciones bancarias que efectuó el empleador.

El examen de la Sala, se concentrará en las disertaciones jurídicas que desarrolla el libelista, por lo que, se entenderán aceptadas las premisas fácticas de la providencia de segundo grado.»Tutela 111767

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El examen de la Sala, se concentrará en las disertaciones jurídicas que desarrolla el libelista, por lo que, se entenderán aceptadas las premisas fácticas de la providencia de segundo grado.»Tutela 111767

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16 jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012). Por tanto, el rótulo lingüístico no es útil para restarle dicha naturaleza salarial a un estipendio que se encuentra asido a la producción del trabajador, a su despliegue de esfuerzo laboral, como en este evento, especialmente cuando la regla general es que los pagos efectuados al trabajador tienen naturaleza salarial, y por excepción, se excluye su carácter remuneratorio, (CSJ SL17982018). Teniendo claro que el mencionado pago fue retributivo del servicio, la cláusula de desalarización que se incluyó en los contratos, se torna ineficaz, como lo reiteró la sentencia

servicio, la cláusula de desalarización que se incluyó en los contratos, se torna ineficaz, como lo reiteró la sentencia inmediatamente citada, cuando dijo: Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Por lo descrito, la inclusión del rotulo de «auxilio para gastos de viaje», no compagina con la constancia que las propias partes dejaron, según la cual, tal estipendio se calculaba de acuerdo al producido del automotor, lo que permite corroborar el desaguisado jurídico que cometió el fallador, por cuanto le bastó la simple etiqueta con la cual se bautizó al estipendio, para no aplicar el artículo 127 del CST. Y finalmente, el defecto sustantivo que se remite a cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse enTutela 111767

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17 una norma evidentemente inaplicable al caso concreto ”10, es decir, a la indebida interpretación o aplicación las normas jurídicas, no se ajusta a lo consignado en el fallo de

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