CSJ - STP7588-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7588-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7588-2020 Radicación Nº 111833 Acta No. 168 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Gloria Esperanza Gutiérrez Prado en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de la ley sustancial». Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional adelantado bajo el radicado 11001020500020190130700.Tutela 111833 A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado
1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los
siguientes términos:
1. El señor Fredy Guillermo Cano Reyes promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES exigiendo el reconocimiento del retroactivo pensional de invalidez a partir del 2 de junio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2015, junto con el pago de mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondientes.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia de 30 de mayo de 2018 condenó a la administradora al pago
correspondientes.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia de 30 de mayo de 2018 condenó a la administradora al pago del retroactivo pensional desde el 2 de junio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2015 en la suma de $93.605.634, más los intereses de mora a partir del 11 de abril de 2015. Inconforme con la anterior decisión, la parte derrotada interpuso recurso de apelación.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras declarar desierto el recurso, en grado jurisdiccional de consulta modificó el fallo de primera instancia en el sentido de dar por probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2011 y, por lo tanto, únicamente condenó al pagoTutela 111833
A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado del retroactivo del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2015.
4. El ciudadano Cano Reyes acudió a la acción de tutela en contra de la providencia de segundo grado, alegando la violación de sus derechos fundamentales en razón de la determinación allí adoptada, particularmente, en lo relativo a la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción, la cual no había sido alegada en la contestación de la demanda.
5. La anterior petición fue resuelta por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL11404-2019 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual se
5. La anterior petición fue resuelta por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL11404-2019 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual se ampararon las prerrogativas constitucionales del entonces accionante y, en consecuencia, se dejó sin efectos la providencia emitida por el Tribunal.
Adicionalmente, en el mismo proveído se ordenó «COMPULSAR copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la apoderada judicial de Colpensiones, esto es, la abogada Gloria Esperanza Gutiérrez Prado, con tarjeta profesional n.° 121.187, así como al despacho del señor Fiscal General de Nación para lo de su competencia».
6. La involucrada en la anterior determinación acude ahora a la acción de amparo en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debidoTutela 111833
A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de la ley sustancial », los cuales estima conculcados toda vez que señala que no fue vinculada al trámite de la providencia citada y, en consecuencia, no tuvo la posibilidad de defenderse en el proceso y tampoco fue
conculcados toda vez que señala que no fue vinculada al trámite de la providencia citada y, en consecuencia, no tuvo la posibilidad de defenderse en el proceso y tampoco fue notificada posteriormente de las decisiones allí adoptadas. 6.1. Para sustentar la demanda expone que en el proceso ordinario laboral fue apoderada sustituta de Colpensiones, obrando por medio de la firma World Legal Corporation S.A.S., donde estuvo vinculada hasta el 30 de junio de 2017, fecha hasta la cual la representó y después de la que renunció oportunamente al poder otrogado. 6.2. Además, indica que se enteró de la orden impartida en el trámite constitucional toda vez que la administradora de pensiones le informó recientemente que había sido citada por la Fiscalía 19 Local para audiencia el día 23 de julio de 2020, por la querella de infidelidad a los deberes profesionales, « en razón a lo determinado en el numeral 2° de la sentencia» referida. 6.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene «revocar o dejar sin efectos el numeral 2° mediante el cual ordenó Compulsar copias de la presente diligencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin que se investigue las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir como abogada de Colpensiones, así mismo como al despacho del Sr. FiscalTutela 111833
Judicatura a fin que se investigue las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir como abogada de Colpensiones, así mismo como al despacho del Sr. FiscalTutela 111833 A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado General de la Nación, en la sentencia No. STL 1404-2019 [sic] radicación 56882 Acta 28 del 14 de agosto de 2019».
2. RESPUESTAS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por conducto de la Magistrada Ponente de la decisión censurada, solicitó que la petición de amparo fuera denegada al estimar que no se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el libelo. Para sustentar lo anterior refirió que: “[…] al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que la secretaría de esta Sala a través de oficios OSSCL n.º 61321, 61322 y 61323 de 8 de agosto de 2019 notificó el auto admisorio de la demanda al representante legal, al Gerente Nacional de Defensa Judicial y a la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, esta última, quien procedió a contestar la demanda en término.
Así las cosas, se demuestra que se surtió en debida forma la notificación de la providencia de 5 de agosto de 2019 a las autoridades convocadas, tal como lo establece el artículo artículo [sic] 16 del Decreto 2591 de 1991.”
notificación de la providencia de 5 de agosto de 2019 a las autoridades convocadas, tal como lo establece el artículo artículo [sic] 16 del Decreto 2591 de 1991.” Igualmente, señaló que la solicitud elevada por la accionante no satisface el requisito de inmediatez necesario para su procedencia, en atención a que la decisión reprochada fue proferida en agosto de 2019 « sin que, en modo alguno, la accionante justifique las razones por las cuales no acudió con anterioridad al presente mecanismo constitucional».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de una de sus integrantes, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante esaTutela 111833
A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado Colegiatura en el proceso que dio origen a la decisión reprochada y concluyó que, tras haberse cumplido la orden allí proferida, procedió al archivo del expediente.
3. El apoderado general de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS – manifestó que « una vez validada la información en los aplicativos de consulta con cuenta la entidad y revisada la página de la Rama Judicial, en el proceso constitucional adelantado bajo el radicado 11001020500020190130700 objeto de disenso en la presente acción de tutela NO se encuentra vinculado el extinto ISS ni este
Patrimonio».
4. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese
11001020500020190130700 objeto de disenso en la presente acción de tutela NO se encuentra vinculado el extinto ISS ni este Patrimonio».
4. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la homóloga laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteTutela 111833
A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la Sala de Casación Laboral transgredió los derechos fundamentales de la accionante a través de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, toda
resolver estriba en determinar si la Sala de Casación Laboral transgredió los derechos fundamentales de la accionante a través de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, toda vez que, sin haberla vinculado al trámite constitucional, profirió una orden de compulsar copias dirigida a que fueran investigadas sus actuaciones en el proceso que dio origen al amparo allí resuelto.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 111833
A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se
ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de
inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) unTutela 111833 A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto se puede entrever que en el presente evento la solicitud de la memorialista no satisface la condición relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de tutela. 5.1. Al respecto se debe señalar que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Sobre el particular, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, se señaló: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de
sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizarTutela 111833 A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).” No obstante, a través de la sentencia SU 627 de 2015, el mismo Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma
No obstante, a través de la sentencia SU 627 de 2015, el mismo Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite precisó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Tutela 111833 A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos
sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Ahora, en cuanto al segundo supuesto excepcional para la procedencia decantado por la jurisprudencia constitucional, a saber, cuando la tutela se dirige contra las actuaciones previas a la sentencia, esta Sala resalta que, como se señala en la decisión citada, esta causal se refiere a situaciones en las cuales se verifica una omisión del juez de amparo de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda, lo que se ha denominado como “indebida integración del contradictorio”. Sobre el particular, en Sentencia SU-116 de 2018, la Corte Constitucional se refirió detalladamente a los derechos que asisten a dichos sujetos dentro del trámite de tutela y precisó lo siguiente: “[…] ‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar
iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’. […]Tutela 111833 A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado De esa manera, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar ‘a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso’. La Corte también ha sostenido la ‘obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés’. En punto del asunto que nos ocupa, este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido
como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso’. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que ‘no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos’. Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados.” (Negrillas y subrayas fuera del original). 5.2. Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se observa que si bien es cierto que la accionante no fue vinculada en el trámite que culminó con la orden de compulsar copias para que se investigara su conducta en el marco del proceso estudiado, lo anterior no
ocupa la atención de la Sala se observa que si bien es cierto que la accionante no fue vinculada en el trámite que culminó con la orden de compulsar copias para que se investigara su conducta en el marco del proceso estudiado, lo anterior no puede ser entendido bajo ningún punto de vista como unaTutela 111833 A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado violación de sus prerrogativas constitucionales, en tanto resulta evidente que la solicitud de amparo elevada en su momento no la involucraba directamente, pues esta estaba encaminada a dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal, como anotó la autoridad judicial aquí accionada en los siguientes términos: “Al descender al caso sometido a estudio de protección constitucional, advierte la Sala que la parte actora alega la vulneración de los derechos invocados, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al interior del proceso ordinario laboral que el promotor dirigió contra Colpensiones, específicamente, en la sentencia emitida el 5 de junio de 2019, comoquiera que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, pese a que la misma no fue alegada en la contestación de la demanda.” Así las cosas, el juez constitucional cumplió con su obligación de integrar debidamente al contradictorio al vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que confutaba la inconformidad del convocante, entre los cuales se encontraba la Administradora Colombiana de Pensiones, no
obligación de integrar debidamente al contradictorio al vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que confutaba la inconformidad del convocante, entre los cuales se encontraba la Administradora Colombiana de Pensiones, no resultando necesario extender el trámite a cada uno de los distintos profesionales del derecho que intervinieron en representación de la citada entidad, pues estos no eran quienes estaban comprometidos con la afectación iusfundamental o quienes podían verse involucrados en el cumplimiento de una eventual orden de amparo. De este modo, no se avizora defecto procedimental alguno que habilite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de trámites constitucionales de la misma naturaleza.Tutela 111833 A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado
6. Ahora, en cuanto a la determinación de compulsar copias que involucró a la libelista, la Sala considera pertinente indicar que tanto esta Corporación (Cfr. STC6774-2016), como el Máximo Tribunal Constitucional (Cfr. T-738 de 2007), han sido enfáticas al señalar que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios, cuando de la valoración del expediente se observen conductas que puedan ameritarlo.
En este entendido, en la decisión censurada la Sala de Casación Laboral señaló que: “[…] dada la indebida defensa de Colpensiones dentro del proceso ordinario laboral, radicado n.° 2016-00261, esta Sala compulsará
En este entendido, en la decisión censurada la Sala de Casación Laboral señaló que: “[…] dada la indebida defensa de Colpensiones dentro del proceso ordinario laboral, radicado n.° 2016-00261, esta Sala compulsará copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la abogada Gloria Esperanza Gutiérrez Prado, con tarjeta profesional n.° 121.187, quien fungió como apoderada de la administradora según se advierte de la contestación de la demanda, y al despacho del señor Fiscal General de Nación para lo de su competencia.” Así las cosas, la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía, a efectos de que se indagara sobre las irregularidades dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, no puede ser tampoco considerada como vulneradora de las prerrogativas al debido proceso y a la defensa de la actora, pues fue adoptada en cumplimiento del deber general de denunciar que asiste a los funcionarios judiciales y, en el evento que el ente investigador respectivo halle mérito para iniciar la actuación pertinente, estaTutela 111833 A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado deberá adelantarse conforme a los procedimientos legales establecidos para tal fin y en ese escenario la accionante podrá ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado deberá adelantarse conforme a los procedimientos legales establecidos para tal fin y en ese escenario la accionante podrá ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
7. Por todo lo anterior, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna, bastan las consideraciones presentadas para que la Sala proceda a declarar improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Gloria Esperanza Gutiérrez Prado. Segundo-. NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 111833
A/. Gloria Esperanza Gutiérrez Prado Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria