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CSJ - STP7588-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7588-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7588-2023 Radicación No. 128729 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado general de ECOPETROL S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad, y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral bajo el radicado No. 11001310500920190087600.C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729

ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos: (i) El apoderado de ECOPETROL S.A. señaló que el señor Ezequiel

tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) El apoderado de ECOPETROL S.A. señaló que el señor Ezequiel Sánchez Herrera, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de su representada, con el propósito, entre otros aspectos, de declarar sin efectos la terminación del contrato de trabajo, por no haberse cumplido lo estipulado en el artículo 65 del C.S.T., esto es, el reporte de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los últimos (3) meses anteriores al despido. (ii) Por lo anterior, indicó que el trámite de primera instancia curso ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en providencia del 6 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenando en costas a la parte demandante. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través de sentencia del 18 de enero de 2012, resolvió revocar parcialmente la decisión del a quo, así: “(...) PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada [...], en cuanto absolvió de las pretensiones de reajuste de la indemnización por despido injusto y de aplicación (sic) del parágrafo 1° del artículo 65 del CST. SEGUNDO. - CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA la suma

(sic) del parágrafo 1° del artículo 65 del CST. SEGUNDO. - CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006. TERCERO. - CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA la suma de $36.215.684 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. (...)” 2C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729

ECOPETROL S.A.

(iv) Afirmó igualmente que contra la providencia emitida por el tribunal ad quem, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, a través de fecha 20 de junio de 2018, en la que se dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado. (v) Posteriormente, mencionó que, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el tribunal en comento, procedió a pagar la suma de $36.215.684 por concepto de reajuste de indemnización por despido sin justa causa al señor Ezequiel Sánchez Herrera y respecto a los parafiscales, manifestó que no había lugar al

pagar la suma de $36.215.684 por concepto de reajuste de indemnización por despido sin justa causa al señor Ezequiel Sánchez Herrera y respecto a los parafiscales, manifestó que no había lugar al pago de los mismos, por cuanto fueron acreditados oportunamente por su representada. (vi) Como consecuencia de lo anterior, el señor Sánchez Herrera, inició un proceso ejecutivo laboral en contra de Ecopetrol S.A., razón por la cual el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de auto de fecha 6 de marzo de 2020, libró mandamiento de pago, por la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite en debida forma el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. (vii) Relató que, a través de auto del 16 de diciembre de 2020, el despacho de primera instancia resolvió no reponer su decisión y, a su turno, la Sala Laboral del tribunal demandado, en proveído del 26 de marzo de 2021, confirmó lo decidido por el a quo. (viii) Con base en lo anterior, expuso que presentó excepción de pago; sin embargo, la falladora de primer grado en audiencia de trámite y resolución de excepciones celebrada el 11 de julio de 2022, la declaró como no probada y en sede de alzada el tribunal accionado, mediante auto del 16 de septiembre de esa misma anualidad, confirmó la decisión proferida por la primera instancia.

resolución de excepciones celebrada el 11 de julio de 2022, la declaró como no probada y en sede de alzada el tribunal accionado, mediante auto del 16 de septiembre de esa misma anualidad, confirmó la decisión proferida por la primera instancia. (ix) A juicio de la parte actora, el fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, por cuanto frente al primer defecto, “el Tribunal de forma arbitraria desconoce las pruebas 3C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729 ECOPETROL S.A. aportadas por mi representada en donde se prueba que no se ha incurrido en mora alguna y por el contrario, se demuestra sin motivo de duda alguna que se encuentra a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, no puede pretenderse que por mera formalidad al insistir que ya no es objeto de discusión en el trámite ejecutivo la acreditación del pago de los parafiscales, se sancione a mi representada de forma indebida, sin sustento y razón, por cuanto el bien jurídico protegido, es decir la estabilidad financiera del sistema de parafiscalidad, nunca se vio quebrantado. Esta formalidad excesiva puede conduce al enriquecimiento del demandante quien tampoco sufrió alteración alguna de sus derechos. ” y, frente al segundo defecto, por la errada interpretación al artículo 65 del C.S.T., toda vez que, “…lo que sanciona es el no pago oportuno de los aportes pues lo que se pretende proteger es la protección al sistema …”, situación que reitera, en el presente caso su representada no se encuentra en mora frente al pago de parafiscalidad.

es el no pago oportuno de los aportes pues lo que se pretende proteger es la protección al sistema …”, situación que reitera, en el presente caso su representada no se encuentra en mora frente al pago de parafiscalidad. (x) Por último, menciona que se encuentran agotados todos los recursos ordinarios y que, en este caso por tratarse de un proceso especial en el que se declaró no probada la excepción de pago, contra el mismo no procede el recurso extraordinario de casación.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque y deje sin efectos la decisión del 16 de septiembre de 2022 y profiera una nueva decisión, en la que acceda a su pretensión, en el sentido de que se declaré probada la excepción de pago.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por ese despacho judicial, al interior del 4C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729 ECOPETROL S.A. proceso ordinario No. 2009 00411 ahora ejecutivo 2019 00876, informando que la última actuación data del 5 de octubre de 2022, en el

Número Interno 128729 ECOPETROL S.A. proceso ordinario No. 2009 00411 ahora ejecutivo 2019 00876, informando que la última actuación data del 5 de octubre de 2022, en el que la ejecutante allegó liquidación del crédito, el cual se corrió traslado a la parte ejecutada, a partir del 29 de noviembre hasta el 1° de diciembre de esa misma anualidad, y una vez vencido subió al despacho el 2 de diciembre siguiente, para emitir decisión. Para el efecto anexó enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad solicitó que se declare improcedente la presente acción tutelar, toda vez que la providencia de fecha 16 de septiembre de 2022, emitida por esa Corporación, mediante la cual confirmó el auto proferido en audiencia especial de resolución de excepciones llevada a cabo el 11 de julio de esa misma anualidad, por parte de la falladora de primer grado, se efectúo con apego al precedente jurisprudencial y sin incurrir en los defectos alegados por el actor, así como también producto de la valoración conjunta de las pruebas aportadas oportunamente al proceso las cuales no evidencian el pago alegado por la sociedad accionante en este asunto, pues por el contrario, lo que se demuestra es que se ha sustraído del cumplimiento de la resolución judicial. Así las cosas, señaló que la providencia cuestionada no contiene ninguna violación de derechos fundamentales, aunado a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para esta excepcional vía constitucional,

Así las cosas, señaló que la providencia cuestionada no contiene ninguna violación de derechos fundamentales, aunado a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para esta excepcional vía constitucional, puesto que el promotor de la acción no ha permitido a esa Sala resolver la petición de nulidad procesal incoada por esa misma sociedad, la cual fue sustentada con base en los mismos argumentos que expone en este trámite tutelar. Por último, se advierte que al interior de esta actuación, Orlando Becerra Gutiérrez, actuando en su condición de apoderado del señor Ezequiel Sánchez Herrera, allegó contestación; sin embargo, fue realizada de manera extemporánea, por lo que no se mencionara en el presente fallo. 5C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729

ECOPETROL S.A.

La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 7 de diciembre del año 2022, negó el amparo invocado tras analizar íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, por cuanto estimó que, el tribunal accionado no infringió el ordenamiento jurídico, así como tampoco cometió los errores endilgados por el accionante, pues, lo que se observa es que el promotor de la acción busca reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, motivo por el cual la acción de tutela no puede convertirse en un escenario adicional, así como tampoco le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de imponer su posición frente a la de los jueces naturales, salvo que se presenten

controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de imponer su posición frente a la de los jueces naturales, salvo que se presenten vulneraciones ostensibles que en este caso no acontecen. Una vez notificado el fallo, el gestor del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y frente a la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral Homóloga señaló que, “(…) la Sala Laboral omite pronunciamiento alguno en relación con los defectos planteados en la acción de tutela, pues se limita a señalar que el Tribunal hizo un análisis de la situación puesta de presente y trajo a colación las normas que se deben aplicar. No se discute el libre convencimiento y formación del que gozan los jueces, no obstante lo anterior, esto debe ir acompasado con el respeto al debido proceso y la apreciación correcta de las pruebas que se den dentro del trámite del proceso (…)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 6C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729

ECOPETROL S.A.

En el presente asunto, el apoderado general de ECOPETROL S.A.

homóloga Laboral. 6C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729

ECOPETROL S.A.

En el presente asunto, el apoderado general de ECOPETROL S.A. cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 16 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el de primera instancia, en el sentido de declarar la no excepción de pago, pese a que, a su juicio “(…) el Tribunal de forma arbitraria desconoce las pruebas aportadas por mi representada en donde se prueba que no se ha incurrido en mora alguna y por el contrario, se demuestra sin motivo de duda alguna que se encuentra a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales (…)”. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados

pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 7C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729

ECOPETROL S.A.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no

«ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, el apoderado general de ECOPETROL S.A. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados por el, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, a esa conclusión se arriba de la lectura de la determinación que se censura, pero para un mejor entendimiento de la misma, resulta pertinente hacer un breve recuento de la actuación surtida y que dio lugar a la instauración del proceso ejecutivo. Veamos:

determinación que se censura, pero para un mejor entendimiento de la misma, resulta pertinente hacer un breve recuento de la actuación surtida y que dio lugar a la instauración del proceso ejecutivo. Veamos: (i). El proceso génesis se encuentra al interior del proceso ordinario laboral, y, puntualmente en lo que tiene que ver con la sentencia emitida el 18 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 8C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729

ECOPETROL S.A.

Bogotá, por medio del cual, resolvió, entre otras determinaciones, lo siguiente: “SEGUNDO. - CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor EZEQUIEL ARTURO SÁNCHEZ HERRERA la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006.” (ii). Contra la sentencia atrás citada, el representante de ECOPETROL S.A. presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, a través del proveído de fecha 20 de junio de 2018, dispuso no casar la sentencia emitida por el tribunal demandado. (iii). Como consecuencia de lo anterior, el señor Sánchez Herrera, inició un proceso ejecutivo en contra de ECOPETROL S.A., con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de marras, pues la misma constituía un título ejecutivo1.

inició un proceso ejecutivo en contra de ECOPETROL S.A., con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de marras, pues la misma constituía un título ejecutivo1. (iv). Por lo antes expuesto, por medio de auto de fecha 6 de marzo de 2020, se libró mandamiento de pago en contra de esa entidad, por parte del Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad, toda vez que luego de estudiar las pruebas nuevas aportadas por la parte demandada, esto es, “las comunicaciones del 4 de septiembre de 2018 y 18 de junio de 2019 dirigidas al señor Ezequiel Arturo Sánchez Herrera, declaración de renta de Ecopetrol del año gravable 2006, relación de los conceptos que sirvieron como deducibles de impuesto en el periodo gravable 2006, certificación expedida por la firma Ernest & Young SAS en la que se señalan las cuentas afectadas con la erogación de los parafiscales 2006, certificación expedida por el SENA de paz y salvo, depósitos judiciales por valor de $38.283.331 y $18.070.00 de fechas 25 septiembre y 5 de octubre de 2018 (f.o 401 a 424)”, para ese despacho judicial, dichos documentos no acreditaron en debida forma el pago de los parafiscales de marzo a junio de 2006 a favor del señor Sánchez Herrera, determinación contra la cual la entidad 1 “ ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba

1 “ ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)” – Negrilla fuera del texto9C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729 ECOPETROL S.A. demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el juzgado a quo en auto del 16 de diciembre de 2020 dispuso no reponer su decisión, y a su turno, la Sala Laboral del tribunal demandado en providencia del 26 de marzo de 2021, confirmó lo decidido por la primera instancia. (v). Posteriormente, la entidad demandada propuso excepción de pago de la obligación; no obstante, en audiencia de trámite y resolución de excepciones celebrada el 11 de julio de 2022, se declaró por el fallador de primera instancia como no probada, toda vez que “de conformidad con el artículo 442 del C.G.P., el pago alegado no tiene vocación de prosperidad, pues no es fundamentada en hechos posteriores a la sentencia, a más de que las razones sustento de esta no corresponden a un pago de la obligación, en tanto se limitan a cuestionar los fundamentos de las decisiones adoptadas en segunda instancia y en el recurso extraordinario de casación, sin que sea este el momento procesal para reabrir un

de esta no corresponden a un pago de la obligación, en tanto se limitan a cuestionar los fundamentos de las decisiones adoptadas en segunda instancia y en el recurso extraordinario de casación, sin que sea este el momento procesal para reabrir un debate que se encuentra zanjado en virtud de una determinación que se halla debidamente ejecutoriada y en firme.”, providencia que fue igualmente confirmada por parte del tribunal accionado, el 16 de septiembre de ese mismo año y, es esta última la que aquí se censura vía constitucional. En ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral al analizar de fondo el asunto sometido a su consideración, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en alguna vía de hecho al no acoger las pretensiones del actor, porque en los procesos ejecutivos de sentencias solo es admisible la excepción de pago, siempre y cuando se trate de «hechos posteriores a la respectiva providencia». Desde tal perspectiva, acotó la Sala Laboral del tribunal accionado en la providencia emitida el 16 de septiembre de 2022 – al interior del proceso ejecutivo-, que: “Cabe precisar por la Sala que la finalidad de la indemnización 10C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729 ECOPETROL S.A. moratoria que consagra el parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T., no es otra que sancionar al empleador que sin excusa de buena fe no dio razón del

Impugnación Número Interno 128729 ECOPETROL S.A. moratoria que consagra el parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T., no es otra que sancionar al empleador que sin excusa de buena fe no dio razón del estado de los aportes parafiscales, ni adjuntó comprobantes de pago para ratificar su pago, la cual se frena cuando se cumple con esta obligación; así se ordenó en la providencia, cuando se condenó a la demandada a pagar la suma de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 y hasta la fecha en que acredite, en debida forma, el pago de aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006, luego a primera vista debe advertirse como desatinado el argumento de la pasiva, según el cual acreditó la solución de la obligación que se le impuso, cuando ningún medio de convicción aporta para ese mismo fin. Por último, acota la Sala, que resulta del todo desacertado cuando se sostiene por la pasiva en la alzada que acreditó la obligación con antelación a proferirse la providencia objeto de recaudo, pues es claro que este argumento no es propio del proceso ejecutivo, en tanto que debió invocarse en el escenario del proceso declarativo, con toda razón cuando el artículo 442 del C.G.P.2 impone como requisito que el pago alegado se base en hechos posteriores a la respectiva sentencia; presupuesto que evidentemente no cumple el pago que invoca la ejecutada , pues afirma haberse realizado antes de que se profiriera la sentencia, de ahí que la

en hechos posteriores a la respectiva sentencia; presupuesto que evidentemente no cumple el pago que invoca la ejecutada , pues afirma haberse realizado antes de que se profiriera la sentencia, de ahí que la excepción no esté llamada a prosperar.” – Negrilla fuera del textoPor lo tanto, la aplicación de la consecuencia jurídica –improsperidad de la excepción - ante la configuración del respectivo supuesto de hecho – aducción de la excepción de pago ocurrida con anterioridad a la sentencia ordinaria-, de ninguna manera deriva, contrario al criterio del actor, en la imposición de cargas excesivas o arbitrarias, en tanto atañen a la voluntad específica del legislador –art. 442 del C.G.P.-. Como puede observarse, tal medio exceptivo no fue planteado por el interesado en el momento procesal oportuno, esto es, al interior del proceso ordinario laboral toda vez que la Sala Laboral del Tribunal demandado, al interior de la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, -dentro 2 Art. 442 EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. – Negrilla fuera del texto11C.U.I. 11001020500020220172201

Impugnación

respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. – Negrilla fuera del texto11C.U.I. 11001020500020220172201 Impugnación Número Interno 128729 ECOPETROL S.A. del proceso ordinario laboral-, referente al parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2022, artículo 65 del C.S.T.3, señaló que: “(…) Afirma la parte demandante que el empleador demandado incumplió con la obligación legal contenida en la norma en cita la que, es de suma claridad en su literalidad. Ante tal afirmación correspondía al empleador, en quien se invirtió la carga de la prueba, demostrar que sí dio cumplimiento al mandado de Ley exonerándose, en consecuencia de los efectos jurídicos que ésta prevé -la terminación del contrato no producirá efecto-. Una vez revisado el acervo probatorio allegado al informativo se tiene que, a folio 5 milita la comunicación mediante la cual la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin causa justa a partir del día 11 de junio de 2006. Dentro de la misma ninguna referencia se hizo al “estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores”. Tampoco existen elementos en el plenario que demuestren que se dio cumplimiento al mandato legal dentro de los 60 días siguientes a la

Tampoco existen elementos en el plenario que demuestren que se dio cumplimiento al mandato legal dentro de los 60 días siguientes a la terminación de la relación laboral. Lo que sí se advierte es que con fecha junio 1° de 2009, casi 3 años después de fenecer el contrato, el empleador remitió a la residencia del trabajador una misiva en la que informó el estado de la seguridad social y los aportes parafiscales correspondientes, no obstante lo cual, omitió adjuntar los comprobantes de pago que certificaran lo informado (folio 129 a 138). Lo anterior, sin duda, conlleva a la Sala a la conclusión de que la empresa demandada incumplió con su obligación patronal contemplada en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sin embargo, dado el criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es viable que la empresa se exonere de las eventuales sanciones en caso de demostrar razones que justifiquen su conducta omisiva o, dicho en otros términos, logre probar su buena fe. En el caso de autos adujo en su defensa la demandada que no dio razón del estado de pagos a la seguridad social toda vez que dicha empresa está exceptuada del sistema general en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. La anterior afirmación, no obstante ser cierta en tanto la empresa asume directamente esos riesgos y contingencias, no implica que a la terminación del contrato no explique esa precisa situación al trabajador tal y 3“(…) PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del

terminación del contrato no explique esa precisa situación al trabajador tal y 3“(…) PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador , a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen . Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin e

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