CSJ - STP7588-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7588-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240127101 Radicación n.°137527 STP7588-2024 (Aprobado acta n.° 137) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de FABIO C ASTELLANOS A RANGUREN dentro del trámite de tutela formulado en contra de la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, Y LAS FISCALÍAS DE BOGOTÁ 149, 100, 105, 170. 229, 262 Y 2781.
En síntesis, la impugnación se presenta porque el Tribunal le ordenó a la Dirección de Fiscalías de Bogotá que, respecto del radicado 201700818 se recauden los elementos materiales probatorios y se adopte 1 Al trámite se vinculó a las Fiscalías 131 y 85 locales de Bogotá, Santiago Trujillo Escobar, el edificio
201700818 se recauden los elementos materiales probatorios y se adopte 1 Al trámite se vinculó a las Fiscalías 131 y 85 locales de Bogotá, Santiago Trujillo Escobar, el edificio Cataluña de Bogotá y la Policía Metropolitana de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN una decisión en el asunto, sin tener en cuenta que al actor se le respondió de fondo la petición por la que interpone el amparo constitucional.
II. HECHOS 1.- El actor expone una serie de situaciones que ha tenido que afrontar con varios vecinos del Edificio Cataluña donde reside. Expresa la existencia de agresiones físicas y verbales, daños y hurtos contra sus propiedades, también ataques por parte de miembros de la Policía Nacional y funcionarios de la Alcaldía de Bogotá que residen en esa propiedad horizontal. 2.- Del extenso y confuso escrito de tutela, se logra extraer que, desde el año 2010, FABIO C ASTELLANOS A RANGUREN ha sufrido una serie de presuntos hechos delictivos, por lo que ha formulado varias denuncias, identificadas con los radicados n.° 110016000050-2010-12669, 110016000050-2013-07639 y 110016000050-2014-08214. Esas quejas fueron asignadas a las Fiscalías 278, 170 y 105 locales de Bogotá, respectivamente y, en criterio del actor, no han recibido la atención que corresponde.
fueron asignadas a las Fiscalías 278, 170 y 105 locales de Bogotá, respectivamente y, en criterio del actor, no han recibido la atención que corresponde. 3.- Explicó que «el 2 de septiembre de 2017 a las 2.am de la Madrugada, [fue] objeto de un Ataque Criminal, (…) que se trató de un Atentado Terrorista con tentativa de Homicidio, estando 4 durmiendo en nuestro Apartamento 202, ante la mirada Cómplice de los habitantes del Edificio Cataluña (sic)». Por dichos hechos, presentó la denuncia con radicado n° 110016199064-2017-00818, la cual fue asignada a la Fiscalía 262 Local de Bogotá. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN 4.- Posteriormente, la investigación fue remitida al «Fiscal 85 Delegado, en la Casa de Justicia de Chapinero», pero el 22 de octubre de 2017 se solicitó la reasignación de la denuncia, siendo entregado el tema a la Fiscalía 100 Local de esta ciudad. 5.- CASTELLANOS ARANGUREN señala que, ante el último despacho Fiscal interpuso múltiples solicitudes de impulso procesal para el avance de las investigaciones, pero, la encargada eludió «su responsabilidad, para lo cual puso a rodar el Expediente por otras Fiscalías, otorgando así Impunidad a los Cobardes Criminales con sus para-policias y Uniformados».
de las investigaciones, pero, la encargada eludió «su responsabilidad, para lo cual puso a rodar el Expediente por otras Fiscalías, otorgando así Impunidad a los Cobardes Criminales con sus para-policias y Uniformados». 6.- Menciona que, sólo hasta el 2 de octubre de 2018, su denuncia apareció en la Fiscalía 149 Seccional, que fue recusada por el actor, y por lo que se remitió el expediente a la Fiscalía 131 Local, que en su criterio es mucho menos competente para adelantar la investigación en su caso. 7.- Por consiguiente, interpone la acción de tutela « para Pedir Asignación Especial y/o Variación de la Asignación del Denuncio de la Referencia [110016199064-2017-00818] (…) dado que se ha solicitado en dos (2) ocasiones a la Dirección Seccional Cambio y/o Variación de Asignación de Fiscalia», pero esto no se ha dado. Sin embargo, no adjunta documento alguno que permita evidenciar sus solicitudes ante las entidades accionadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 25 de abril de este año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de FABIO CASTELLANOS ARANGUREN, ordenándole a «la
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN Dirección seccional de Fiscalías de Bogotá respecto del radicado 2017 00818, y la fiscalía instructora, para que en 30 días hábiles desde la
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN Dirección seccional de Fiscalías de Bogotá respecto del radicado 2017 00818, y la fiscalía instructora, para que en 30 días hábiles desde la notificación de esta orden, recauden los EMP necesarias, y dentro de los 15 días hábiles el fiscal instructor los evaluará para tomar la decisión que en Derecho corresponda, y lo notifiquen al accionante». Asimismo, dispuso desvincular entre otros, a la Fiscalía 131 Local de Bogotá. 8.1El Tribunal consideró que existía vulneración a los derechos de CASTELLANOS ARANGUREN porque «la indagación 2017 00818, aunque se ha reubicado entre distintas fiscalías, lleva abierta más tiempo del que la ley da para que la misma se resuelva en Derecho». Lo anterior, pese a que la Dirección de Fiscalías de Bogotá en el proceso probó que le dio respuesta a una de las solicitudes del actor cuya finalidad era que se cambiara la radicación del proceso, lo cual, era la pretensión por la que se interpuso la acción de tutela. 9.- El 2 de mayo de 2024, la Dirección de Fiscalías de Bogotá remitió escrito de impugnación. Allí, señaló que el 3 de agosto de 2023 respondió al actor una solicitud con la que buscaba obtener el cambio de radicación de la denuncia n.° 110016199064-2017-00818, informándole que debido a que, en su momento se pidió el cambio de la Fiscalía 146 Seccional, y esto ya se había hecho, no era procedente realizar el trámite requerido por pérdida del objeto. Esto, en tanto desde el 27 de julio de
que debido a que, en su momento se pidió el cambio de la Fiscalía 146 Seccional, y esto ya se había hecho, no era procedente realizar el trámite requerido por pérdida del objeto. Esto, en tanto desde el 27 de julio de 2023 se asignó el caso a la Fiscalía 131 Local – Equipo de Intervención Tardía. 9.1.- Para la impugnante, es evidente que «se otorgó respuesta sobre lo peticionado por el hoy accionante en los términos establecidos por la Ley», por lo que no se debió conceder el amparo. Además, agrega que el Tribunal erró en desvincular del trámite «a la Fiscalía 131 Delegada ante 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN los Jueces Penales Municipales, adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización -Equipo Intervención Tardía», toda vez que, es esa dependencia la encargada de la noticia criminal n.° 110016199064-201700818, «razón por la cual, sería jurídicamente imposible dar cumplimiento a la citada decisión». 10.- En consecuencia, solicita que se revoque el amparo y se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que la pretensión del actor ya había sido satisfecha por la entidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 12.- A la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos:
- Si la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá respondió con suficiencia la solicitud de cambio de radicación presentada por F ABIO CASTELLANOS ARANGUREN dentro del proceso n° 110016199064-201700818, de tal manera que los derechos fundamentales del actor no se vieran vulnerados.
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN ii) Si existe mora judicial en la resolución de la indagación bajo radicado n° 110016199064-2017-00818, de tal forma que se le esté vulnerando el derecho al debido proceso a FABIO C ASTELLANOS ARANGUREN por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá o alguna de sus dependencias. c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá respecto a la solicitud de cambio de radicación. 13.- En el presente caso, la Sala considera que no hubo vulneración
alguna de sus dependencias. c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá respecto a la solicitud de cambio de radicación. 13.- En el presente caso, la Sala considera que no hubo vulneración a los derechos del señor FABIO CASTELLANOS ARANGUREN, respecto a la petición de cambio de radicación. Pues, de acuerdo con la respuesta otorgada por la entidad accionada y conforme a los anexos adjuntados, el 3 de agosto de 2023 al correo: fabio_castellanos@hotmail.com -que corresponde al mismo que se otorgó en la acción de tutelase remitió la siguiente respuesta: De manera atenta me permito informarle que la Dirección Seccional de Bogotá recibió su escrito radicado bajo No. 20230010211965, mediante el cual solicita respecto de la Fiscalía 149 Seccional, adscrita al equipo de intervención tardía: “…obtener cambio de radicación del Denuncio de la Referencia, hoy Fiscalía 149 Seccional…”. En relación con su petición, informo a usted que consultado el sistema misional SPOA, la noticia criminal radicada bajo No. 110016199064201700818, objeto de su solicitud, no se encuentra a cargo de la Fiscalía 146 Seccional. La misma fue asignada el pasado 27 de julio de la anualidad que avanza, a la Fiscalía 131 LocalEquipo de Intervención Tardía, quien adelantará la investigación. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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Tardía, quien adelantará la investigación. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN En consecuencia, en virtud de lo anterior y por pérdida de su objeto, no es procedente realizar el respectivo trámite en torno al requerimiento por usted impetrado, se anexa el respectivo soporte de SPOA. 14.- Así, como lo pretendido por el actor es «Pedir Asignación Especial y/o Variación de la Asignación del Denuncio de la Referencia [110016199064-2017-00818] (…) dado que se ha solicitado en dos (2) ocasiones a la Dirección Seccional Cambio y/o Variación de Asignación de Fiscalia», la Sala estima que no hay vulneración a derechos, en tanto el cambio pretendido, se realizó el 27 de julio del año pasado, cuando el proceso se trasladó de la Fiscalía 146 Seccional a la Fiscalía 131 Local de Bogotá. 15.- El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión2. d. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para
existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión2. d. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación 16.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro 2 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 17.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 18-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 19.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN 20.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos
20.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 21.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 22.- A su vez, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos
imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] d. Análisis del caso concreto 23.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la Fiscalía 131 Local de Bogotá adelanta la indagación n.o 110016199064201700818 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN por el presunto delito de «daño en bien ajeno, en averiguación de responsables, y que el denunciante denominó “Atentado terrorista con intento de homicidio”», debido a la denuncia interpuesta por FABIO CASTELLANOS ARANGUREN el 4 de septiembre de 2017. 24.- Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala estima que, en el presente caso, se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso del accionante a partir de los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: 24.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Al consultar la página Web de la Fiscalía General de la Nación, consta que la investigación n° 110016199064201700818 fue asignada a la Fiscalía 131 Local de Bogotá el 27 de julio de 2023, sin
funcionario competente. Al consultar la página Web de la Fiscalía General de la Nación, consta que la investigación n° 110016199064201700818 fue asignada a la Fiscalía 131 Local de Bogotá el 27 de julio de 2023, sin embargo, en las respuestas otorgadas en el trámite de primera instancia, la Fiscalía 262 Delegada ante los Jueces Penales Municipales informó que desde el 4 de septiembre de 2017 se tuvo conocimiento de dicha noticia criminal. 24.1.1.- Por consiguiente, ya se excedió el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la recepción de la noticia criminis - para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en los casos de múltiples delitos y cuando sean tres o más los imputados -aspecto que no es claro en tanto se está en averiguación de los responsables-. 24.2.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Si bien de los elementos aportados al trámite se evidencia que este asunto ha sido trasladado en múltiples oportunidades entre los 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN despachos fiscales, lo cierto es que la denuncia se radicó desde el año 2017 y pese a que hasta el 2023 se asignó a la Fiscalía 131 Local de Bogotá, desde el 4 de septiembre de 2017, a la fecha de emisión de esta decisión han transcurrido cerca de 6 años y 9 meses en los que no se ha tomado una
desde el 4 de septiembre de 2017, a la fecha de emisión de esta decisión han transcurrido cerca de 6 años y 9 meses en los que no se ha tomado una determinación de fondo por parte de las autoridades responsables, superando toda consideración de razonabilidad en el plazo otorgado. 24.3En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. Aunque se evidencia que el proceso ha transitado por múltiples despachos y la Fiscalía a cargo señaló que «en esta carpeta los diferentes fiscales que han tenido la investigación, han librado sendas órdenes a policía judicial en aras de identificar e individualizar a los autores de los hechos, pero con resultados infructuosos hasta la fecha» , lo cierto es que, el proceso lleva casi 7 años sin que se adopte una decisión, cuando lo establecido legalmente son 3 años, es decir, que actualmente al no tener una determinación de fondo se están limitando los derechos de quienes están involucrados en el trámite, sin vislumbrar causas que lo justifiquen. 25.- Así las cosas, para la Sala no hay duda de que respecto a la indagación n° 110016199064201700818 existe mora judicial porque no se ha formulado la imputación o se ha ordenado motivadamente el archivo de esta, y si bien reconoce que no es posible atribuir esta situación de forma exclusiva a la Fiscalía 131 Local de Bogotá que funge como la actual encargada del proceso, por el tiempo desbordado de tardanza en la
esta, y si bien reconoce que no es posible atribuir esta situación de forma exclusiva a la Fiscalía 131 Local de Bogotá que funge como la actual encargada del proceso, por el tiempo desbordado de tardanza en la resolución del asunto, se confirmará el amparo. 26.- Sin embargo, al evidenciar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión adoptada el 25 de abril de 2024, erró al disponer la desvinculación de la Fiscalía 131 Local de Bogotá, cuando la 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN responsabilidad de adelantar la investigación recae en dicha dependencia, se modificaran las ordenes de la providencia censurada. e. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia al amparar el derecho fundamental al debido de FABIO CASTELLANOS ARANGUREN. 28.- Si bien es cierto que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dio respuesta a la solicitud de cambio de radicación, lo que haría improcedente el amparo por ser uno de los motivos por los que se interpuso, la Sala evidenció que se ha desbordado el plazo razonable para tomar una decisión de fondo en la investigación n.° 110016199064201700818, por lo que mantendrá la decisión de otorgar la protección constitucional. Sin embargo, al ponderar la necesidad de
110016199064201700818, por lo que mantendrá la decisión de otorgar la protección constitucional. Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero en consideración a la desvinculación errónea de la Fiscalía 131 Local de Bogotá y las posibles dificultades para adelantar el proceso investigativo en el caso en cuestión, se modificarán las ordenes emitidas en la providencia censurada en los términos descritos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el inciso primero de la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN en su lugar ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía 131 Local de Bogotá que, dentro de un plazo de tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, definan la situación de la indagación dentro del radicado No. 110016199064201700818, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Segundo. Modificar el inciso segundo de la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y
110016199064201700818, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Segundo. Modificar el inciso segundo de la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar suprimir a la Fiscalía 131 Local de Bogotá, de la desvinculación ordenada por dicha Corporación. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137527
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FABIO CASTELLANOS ARANGUREN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14