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CSJ - STP7589-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7589-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7589-2020 Radicación Nº 111952 Acta No. 174 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Fabio Steeven Carvajal Basto en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:Tutela 111952

A/. Fabio Steeven Carvajal Basto

1. A partir de marzo del año en curso el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la contingencia de salud pública provocada por la propagación del denominado virus COVID-19, han implementado medidas dirigidas al cierre de sedes judiciales, así como la incorporación de tecnologías de la información y recursos virtuales al servicio de la administración de justicia.

2. En particular, se han emitido el Decreto 491 de 2020, por el cual se inicia la gradualidad de las operaciones administrativas y judiciales, el Decreto 564 de 2020, por medio del cual se declaró la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, el Decreto 806 de 2020, por medio del cual se implementan medidas procesales para el uso de

del cual se declaró la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, el Decreto 806 de 2020, por medio del cual se implementan medidas procesales para el uso de tecnologías de las información en las actuaciones judiciales, y el Acuerdo PCSJA20-11567, el cual reanudo los términos judiciales.

3. El libelista acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados toda vez que indica que los « sitios de verificación de la información para efectos de notificación y el sitio de verificación histórica y/o trazabilidad del proceso judicial en el SIGLO XXI» desconocen los deberes de trato igualitario y el acceso efectivo a la administración de justicia, en particular « dadas las circunstancias de aislamiento y preparación de la virtualidad » que imperan actualmente y que se desprenden de las normas citadas.Tutela 111952

A/. Fabio Steeven Carvajal Basto 3.1. Para sustentar la demanda de amparo expone que el motor de búsqueda y consulta unificado de estado de procesos implementado por el Consejo Superior de la Judicatura en la página web de la Rama Judicial, solo permite consultar los procesos de algunos distritos o circuitos privilegiados, sin tener cobertura total de todos los despachos judiciales del país. 3.2. En desarrollo de lo anterior indica que «el ciudadano del común, abogado litigante y cualquier usuario de la justicia » que se encuentra en un lugar distinto a « la capital del

3.2. En desarrollo de lo anterior indica que «el ciudadano del común, abogado litigante y cualquier usuario de la justicia » que se encuentra en un lugar distinto a « la capital del departamento, sede principal de la seccional de la judicatura o en circuitos judiciales en donde el acceso a las tecnologías y la información no son garantes e iguales para [sic] los demás usuarios del territorio » debe asumir cargas mayores para consultar los asuntos relevantes de los procesos judiciales, al verse obligado a dirigirse a « los demás canales de notificación por estado electrónico y traslados electrónicos en el web site de cada uno de los despachos creados en la página web de la Rama Judicial […]». 3.3. Para ejemplificar lo anterior refiere que en relación con los despachos judiciales de los municipios de Ocaña, Abrego, Herrán y Ragonvalia no se encuentra disponible información en la herramienta tecnológica mencionada. 3.4. Con fundamento en lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura « modificar, actualizar y alimentar los canales de las tecnologías de la información oficiales de la Rama Judicial como – CONSULTA DETutela 111952 A/. Fabio Steeven Carvajal Basto PROCESO –, DEL MISMO MODO, ORDENAR AL Gobierno Nacional -Ministerio de Justicia y del Derecho sirva operar los recursos técnicos, científicos y presupuestales necesarios que garanticen la prestación y acceso a la administración de justicia

Nacional -Ministerio de Justicia y del Derecho sirva operar los recursos técnicos, científicos y presupuestales necesarios que garanticen la prestación y acceso a la administración de justicia en condiciones igualitarias, ante la necesidad de imposición de las TIC e imposibilidad de presencialidad en las sedes judiciales».

2. RESPUESTAS

1. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora del Centro de Documentación Judicial, informó sobre la implementación del expediente digital y el litigio en línea, resumiendo el contenido del documento público que se encuentra en la página web de dicha entidad y se denomina «Expediente electrónico y dimensionamiento para la transformación digital judicial».

En lo relativo a la funcionalidad para consultar los procesos a través de Internet, señaló que «la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, por tanto el despacho debe incluir la información del proceso para que el usuario pueda visualizarla en la consulta de procesos de la página web. […] Es obligación de los despachos judiciales alimentar los sistemas de gestión procesal institucionales, con las actuaciones, novedades y anexos correspondientes de cada proceso judicial, según corresponda. El artículo 30 del Acuerdo 11567 recuerda esta obligación y la necesidad de suTutela 111952 A/. Fabio Steeven Carvajal Basto actualización». En consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente trámite.

11567 recuerda esta obligación y la necesidad de suTutela 111952 A/. Fabio Steeven Carvajal Basto actualización». En consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente trámite.

2. El Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho elevó petición en el mismo sentido, sosteniendo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe a dicho organismo, toda vez que «la administración de los bienes y recursos de la Rama Judicial se encuentran a cargo del Consejo Superior de la Judicatura».

Por otra parte, precisó que en coordinación con la mencionada entidad se ha priorizado la implementación de un «Plan de Transformación Tecnológico », en desarrollo del cual el sector judicial ha tenido prioridad y ha sido objeto de seguimiento.

3. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y de lo señalado por la Corte Constitucional en auto A-290/18, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Tutela 111952

A/. Fabio Steeven Carvajal Basto

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

A/. Fabio Steeven Carvajal Basto

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De entrada advierte la Sala que, aunque en el libelo se haga referencia a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y abogados litigantes que se encuentren en un lugar distinto a «la capital del departamento, sede principal de la seccional de la judicatura o en circuitos judiciales en donde el acceso a las tecnologías y la información no son garantes e iguales», en relación con los demás habitantes del territorio nacional, el estudio en esta sede se limitará a la situación particular del memorialista, toda vez que este carece de la legitimación en la causa por activa para representar los intereses de aquellos, no habiéndose aportado al trámite ningún tipo de medio de convencimiento o aducido argumento alguno que le otorgue dicha facultad.

4. Establecido lo anterior, en el asunto sub examine el problema jurídico a resolver estriba en determinar, en últimas, si el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado el derecho

alguno que le otorgue dicha facultad.

4. Establecido lo anterior, en el asunto sub examine el problema jurídico a resolver estriba en determinar, en últimas, si el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia enTutela 111952

A/. Fabio Steeven Carvajal Basto condiciones de igualdad del accionante, al no haber tomado medidas suficientes para implementar un sistema uniforme para acceder a la información de los procesos judiciales, particularmente en el marco de la actual contingencia de salud pública que atraviesa el mundo con ocasión de la propagación del virus COVID-19. 4.1. Pues bien, en relación con el derecho fundamental referido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-421 de 2018, entre otras, lo siguiente “12.- El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados. En este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y

justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. De conformidad con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta Corporación como ‘la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.’ Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.Tutela 111952 A/. Fabio Steeven Carvajal Basto La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas

abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para impedir que terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de medidas para que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso. Asimismo, ese deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia para toda la población. Por su parte, la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia. 13.- Lo anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de

derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor. Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público.” 4.2. Ahora bien, resulta indiscutible que con ocasión de la pandemia que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo por cuenta del virus COVID – 19 y en atención a la cual el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura han venido tomando medidas para garantizar la salud de los servidores y los usuarios del servicio deTutela 111952 A/. Fabio Steeven Carvajal Basto administración de justicia, se ha verificado una limitación práctica al desarrollo pleno de este derecho. Lo anterior en cuanto esas medidas han involucrado, en algunos casos, la implementación de trabajo no presencial o en casa y, en otros, la suspensión de términos o el cierre de sedes judiciales. Sin embargo, como se ha reconocido en otras decisiones de esta Corporación (Cfr. STP3890-2020), acorde con la

la suspensión de términos o el cierre de sedes judiciales. Sin embargo, como se ha reconocido en otras decisiones de esta Corporación (Cfr. STP3890-2020), acorde con la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido implementando el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera tal que los funcionarios judiciales puedan adelantar en aquéllos casos exceptuados de la suspensión, comunicaciones, diligencias y notificaciones de audiencias, permitiendo a las partes, abogados, terceros e intervinientes, actuar en los procesos mediante el uso de medios tecnológicos y evitando formalidades como acudir físicamente a salas de audiencias en sedes judiciales (Cfr. Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020). Igualmente, con el fin de ser menos restrictivos y ampliar aún más el acceso a los servicios de justicia, la citada entidad, levantando de manera gradual la suspensión de términos, exceptuó inicialmente de tal determinación las acciones de tutela, los habeas corpus , los despachos judiciales que cumplían funciones de control de garantías y juzgados penales de conocimiento con audiencias programadas con personas privadas de la libertad. Posteriormente, mediante los Acuerdos PCSJA20-11546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 7 de mayo y PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, amplió esaTutela 111952

PCSJA20-11546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 7 de mayo y PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, amplió esaTutela 111952 A/. Fabio Steeven Carvajal Basto cobertura de excepciones a todas las ramas del derecho civil, familia, laboral, penal, disciplinaria y administrativa, y especificó por cada especialidad qué tipo de procesos y acciones quedaban cobijadas con la excepción. Finalmente, como se señala en el libelo, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 determinó que levantaría la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el territorio nacional a partir del 1°de julio de 2020. En ese orden de ideas, es indiscutible que desde que se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la Rama Judicial no ha cesado sus actividades y aun cuando para garantizar la salud de todos los servidores judiciales, abogados litigantes y auxiliares de la justicia se vio en la necesidad de adoptar medidas extremas como el cierre de atención al público en general y la suspensión de términos en algunos procesos, implementó el uso de medios tecnológicos y canales virtuales para continuar con la prestación del servicio. 4.3. Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub judice, la Sala no encuentra actuaciones u omisiones que adviertan prima facie la conculcación de las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia del memorialista por parte de la autoridad accionada, toda vez que

adviertan prima facie la conculcación de las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia del memorialista por parte de la autoridad accionada, toda vez que si bien no se desconoce que las limitaciones estructurales de algunos distritos o circuitos judiciales pueden dificultar el ejercicio del mencionado derecho en el contexto referido y en atención a la repentina necesidad de adelantar las actuacionesTutela 111952 A/. Fabio Steeven Carvajal Basto a través de medios electrónicos, no se extrae del expediente como dichas circunstancias han vulnerado directamente las prerrogativas constitucionales del libelista. Al respecto, cabe precisar que la acción de tutela, en principio, tiene como finalidad neutralizar los efectos violatorios o amenazantes de los derechos fundamentales de una persona determinada, los cuales se derivan de un acto concreto o una situación específica, para lo cual el juez constitucional puede adoptar las medidas que estime necesarias para la protección inmediata (Cfr. T-1073 de 2007), sin que sea este el instrumento para resolver problemáticas abstractas o hipotéticas, aún cuando en ellas se pueda vislumbrar posibles vulneraciones de prerrogativas superiores a futuro. Adicionalmente, esta Sala carece de facultades para realizar algún tipo de control de legalidad respecto del contenido o la viabilidad de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que dicha competencia es propia de la Sala Plena de lo Contencioso

contenido o la viabilidad de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que dicha competencia es propia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como lo establece el numeral 8º del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al ser la encargada de realizar un control inmediato de legalidad de los actos administrativos emitido durante un estado de excepción, e igualmente la entidad referida goza de autonomía e independencia en la toma de decisiones que, a su criterio, son necesarias debido a la coyuntura actual, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en dicha facultad.Tutela 111952 A/. Fabio Steeven Carvajal Basto

5. Así las cosas, se puede concluir que las convocadas no han vulnerado las garantías fundamentales alegadas en el escrito tutelar, razón por la que se negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. NEGAR el amparo invocado por Fabio Steeven Carvajal Basto. Segundo-. NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoTutela 111952 A/. Fabio Steeven Carvajal Basto

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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