CSJ - STP7589-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7589-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP7589-2025 Radicación n° 145232 Acta nº. 110

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Helber Yesid Goyoneche Montañez , contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su garantía fundamental de petición.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el libelo, se puede extraer que el 28 de marzo de 2025, Helber Yesid Goyoneche Montañez radicó derecho de petición ante la Secretaría de la Sala Penal delTutela 1ª Instancia No. 145232

CUI: 11001020400020250098200

HELBER YESID GOYENECHE MONTAÑEZ

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de que se le remitiera la decisión adoptada el 10 de marzo de 2024 por esa Sala especializada al interior de la acción de tutela 110013109053 -2024-00192-02, el cual advierte superó el térm ino previsto en la Ley para otorgar contestación, en virtud de que para la fecha de radicación de la demanda tuitiva no se ha otorgado respuesta.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se ampare su derecho de petición y se ordene a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el derecho de petición elevado el

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se ampare su derecho de petición y se ordene a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el derecho de petición elevado el 28 de marzo de 2025.

INFORMES DE LA PARTE INTERVINIENTE

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rindió informe mediante el cual señalaba que las decisiones adoptadas al interior de las acciones constitucionales 110013109053 -2024-00192-01 y 110013109053-2024-00192-02, se llevaron a cabo a los correos aportados por la parte allí accionante.

Anexando captura de pantalla de un correo enviado el 7 de mayo de 2025 a la dirección electrónica hg.abogados.especialistas@gmail.com, en el que se le informaba al receptor, “me permito brindar respuesta dentro delTutela 1ª Instancia No. 145232

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3 asunto informando que es la segunda entrada y la segunda vez que se notifica gracias”, junto con la trazabilidad de un E-mail de fecha 10 de marzo de 2025 en que se notifica la providencia adoptada dentro del trámite 2024 -00192-02 -DIEGO CASTAÑEDA, a las partes e intervinientes de esa actuación.

REQUERIMIENTO

Mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2025, esta Sala requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del derecho de petición objeto d e debate, junto con la respuesta que se hubiese otorgado.

esta Sala requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del derecho de petición objeto d e debate, junto con la respuesta que se hubiese otorgado.

Por lo que allegó copia del derecho de petición y constancia de notificación del fallo adoptado en la tutela radicado 1100131090532024 -00192-02 a las partes e intervinientes de la referida actuación y en el que refirió, “así mismo me permito informar que la respuesta a la petición, no se había realizado por la alta carga laboral, aún asi (sic) me permito informar que una vez percatado de la petición, se le remitieron dos veces copias de lo solicitado a los correos de los cuales provenían las solicitudes”.

Por otro lado, como quiera que el documento anexado por el libelista no permitía su descarga, en la misma fecha se dispuso requerirlo, allegando posteriormente copia del mismo.Tutela 1ª Instancia No. 145232

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4 Con posterioridad a lo antes referido, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó trazabilidad de la contestación rendida al derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2025 por Helber Yesid Goyoneche Montañez , anexando copia de la solicitud, la providencia y respuesta.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

solicitud, la providencia y respuesta.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Secretaría Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró la garantía fundamental de petición de Helber Yesid Goyoneche Montañez, al no resolver el derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2025, mediante el cual peticionaba, el envío de la providencia adoptada el 10 de marzo de 2025, por esa Sala Especializada al interior de la acción de tutela 110013109053-2024-00192-02.Tutela 1ª Instancia No. 145232

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5 La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, en el trámite de esta instancia, la Secretaría accionada resolvió la petición elevada por el actor, fundamento de esta tutela.

Para desarrollar lo planteado, se expondrá el derecho de postulación, para seguidamente abordar los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y finalizar en el caso concreto.

Análisis del caso concreto: sobre el derecho de

postulación, para seguidamente abordar los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y finalizar en el caso concreto.

Análisis del caso concreto: sobre el derecho de postulación.

Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguirTutela 1ª Instancia No. 145232

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6 si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter

petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulació n (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judic ial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el jue z, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha

resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,Tutela 1ª Instancia No. 145232

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7 subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no e xistiría una orden que impartir.1

En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en el libelo.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente.

En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se

hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Es to quiere decir que desapareció por

1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela 1ª Instancia No. 145232

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8 completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3.

Caso concreto

Helber Yesid Goyoneche Montañez acudió a la presente acción constitucional con el propósito de que la Secretaría Penal d el Tribunal accionado resolviera la solicitud promovida el 28 de marzo de 202 5, dirigida a que se enviara el fallo adoptado el 10 del mismo mes y año al interior de la acción constitucional 110013109053-202400192-02.

En ese sentido, como se puede observar posterior al requerimiento realizado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2025 , allegó trazabilidad de E -mail de la misma fecha en el cual como asunto señaló “respuesta DERECHO DE PETICION RAD. 11001310905320240019202” , dirigida al correo hg.abogados.especialistas@gmail.com, como se observa a continuación:

3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 1ª Instancia No. 145232

hg.abogados.especialistas@gmail.com, como se observa a continuación:

3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 1ª Instancia No. 145232

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En consecuencia, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada.

A modo de conclusión, la Sala declarará que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 1ª Instancia No. 145232

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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