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CSJ - STP7591-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7591-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7591-2023 Radicado 128753 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL, en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por los prenombrados, frente a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Socorro. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 687553113002201900039, en particular, a las sociedades Eficacia S.A., British American Tobacco Colombia S.A.S. y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. –Seguros Confianza–.11001020500020220179501

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MARIA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el hijo de MARÍA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL –de nombre Héctor Gabriel Moreno Cruz–, trabajó para la empresa Eficacia S.A., entre el 13 de septiembre de 2013 y el 20 de julio de 2016,

CARVAJAL –de nombre Héctor Gabriel Moreno Cruz–, trabajó para la empresa Eficacia S.A., entre el 13 de septiembre de 2013 y el 20 de julio de 2016, cuando sufrió un accidente fatal de trabajo. Cuando murió, él se encontraba prestando sus servicios en la empresa British American Tobacco S.A.S., que había suscrito un contrato de servicios temporales de colaboración con Eficacia S.A. Pues bien, tras la muerte de Héctor Gabriel Moreno Cruz , y tras habérseles reconocido judicialmente la respectiva pensión de sobrevivientes, MARÍA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de las empresas involucradas y de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., con la finalidad de que se declarara la culpa patronal y se ordenara la respectiva indemnización de perjuicios. El asunto fue conocido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Socorro; autoridad que, tras adelantar el procedimiento legal, emitió sentencia el 1º de febrero de 2021, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. El fallo fue apelado y el proceso pasó a manos de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil. Allí, en pronunciamiento del 17 de noviembre de 2021, se confirmó la decisión de primera instancia. En contra de aquella determinación no se presentó el recurso extraordinario de casación. Tras considerar que la sentencia del Tribunal Superior de San Gil

pronunciamiento del 17 de noviembre de 2021, se confirmó la decisión de primera instancia. En contra de aquella determinación no se presentó el recurso extraordinario de casación. Tras considerar que la sentencia del Tribunal Superior de San Gil adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, MARÍA 211001020500020220179501

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MARIA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL solicitaron que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a dicha instancia que emita un nuevo pronunciamiento en el que revoque la decisión proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Socorro.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 9 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.

2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil indicó que profirió sentencia de segunda instancia el 17 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar el pronunciamiento absolutorio de primer grado. Señaló que esa decisión fue notificada por edicto del 19 de noviembre siguiente y que contra ella no se presentó recurso alguno.

3. A continuación, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Socorro se limitó a enviar copia del link que permite el acceso del expediente digital, sin pronunciarse sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de amparo.

3. A continuación, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Socorro se limitó a enviar copia del link que permite el acceso del expediente digital, sin pronunciarse sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de amparo.

4. Por último, la empresa British American Tobacco S.A.S. solicitó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional, tras advertir que la tutela no reviste de relevancia constitucional y no cumple con el principio de inmediatez, pues el extremo activo presentó el amparo más de un (1) año después de haber sido notificado del fallo ordinario que ahora cuestiona.

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MARIA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL

5. En sentencia del 15 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por MARÍA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL, tras considerar que se desconocen los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por la parte actora no ejerció el recurso extraordinario de casación en contra del pronunciamiento cuestionado y, el segundo, porque la tutela se presentó más de un (1) año después de haberse notificado la decisión atacada, superando el término de seis (6) meses que tradicionalmente ha sido considerado como el límite del plazo razonable.

6. Inconformes con el fallo, MARÍA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL lo impugnaron, en correo electrónico en el que

razonable.

6. Inconformes con el fallo, MARÍA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL lo impugnaron, en correo electrónico en el que omitieron indicar los motivos de su inconformidad.

7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 18 de enero de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

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MARIA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si esta acción constitucional cumple con los principios de

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si esta acción constitucional cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad, de manera que sea posible entrar a estudiar el fondo del debate jurídico propuesto por MARÍA ELIDA CRUZ DÍAZ e

HIPÓLITO MORENO CARVAJAL.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar es preciso señalar que, tal y como lo advirtió el a quo, el presente amparo constitucional falta tanto al principio de inmediatez como al de subsidiariedad, cuya verificación conjunta es necesaria para predicar la procedencia formal de la acción, y es requisito para poder realizar el estudio del fondo de la misma. La anterior afirmación se sustenta en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Por un lado, de la información presente en el expediente es visible que la sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil que es cuestionada mediante esta acción de tutela, fue notificada por edicto el 19 de noviembre de 2021, lo que implica que aquella cobró ejecutoria a partir del 2 de diciembre de aquel año 1. Sin embargo, la demanda de amparo no fue presentada sino hasta el 28 de 1 Tras el transcurso del término de cinco (5) días que establece el artículo 88 del C.P.T.S.S. para presentar

embargo, la demanda de amparo no fue presentada sino hasta el 28 de 1 Tras el transcurso del término de cinco (5) días que establece el artículo 88 del C.P.T.S.S. para presentar el recurso de casación y de tres (3) días adicionales de ejecutoria, que establece el artículo 302 del C.G.P. 511001020500020220179501

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MARIA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL noviembre de 2022, es decir, casi un (1) año después de que hubiera quedado ejecutoriada la providencia cuestionada. Al respecto, es necesario tener presente que, si bien ni la Constitución ni la ley prevén un término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia relevante ha establecido que la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable, contado a partir del momento en el que ocurre la afectación iusfundamental. Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene pacíficamente delimitado que el plazo razonable es aquel que se extiende hasta los seis (6) meses subsiguientes al mencionado hecho generador; siendo necesario justificar la tardanza en caso de que exceda tal término. En vista de que, en el caso de MARÍA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL, se excedió ampliamente dicho plazo sin que se hubiera suministrado explicación alguna que explique la tardanza, es evidente que se incumple con el referido principio de la inmediatez, lo que

MORENO CARVAJAL, se excedió ampliamente dicho plazo sin que se hubiera suministrado explicación alguna que explique la tardanza, es evidente que se incumple con el referido principio de la inmediatez, lo que impide analizar el fondo de los argumentos planteados en contra del pronunciamiento judicial demandado. 4.1.2. Como si lo anterior fuera poco, del expediente también emerge que este mecanismo de amparo desconoce el principio de subsidiariedad, comoquiera que el extremo activo no agotó previamente el medio ordinario e idóneo de defensa judicial que cabía en contra de la sentencia cuestionada: el recurso extraordinario de casación. Al respecto, es necesario que MARÍA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL tengan presente que, para poder predicar el cumplimiento de tal requisito, no basta con que al momento de presentar la demanda constitucional ya no exista la posibilidad de seguir controvirtiendo la actuación por las vías judiciales ordinarias, sino que es preciso que aquellas se hubieran ejercido en el momento procesal oportuno , con resultados desfavorables. 611001020500020220179501

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MARIA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL La anterior regla obedece al hecho de que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo supletorio o alternativo a los medios judiciales ordinarios, de manera que aquellas puedan soslayarse o ignorarse so pretexto de una presunta afectación iusfundamental. De

puede ser utilizada como un mecanismo supletorio o alternativo a los medios judiciales ordinarios, de manera que aquellas puedan soslayarse o ignorarse so pretexto de una presunta afectación iusfundamental. De permitirse aquello, perderían eficacia los medios judiciales de defensa ordinarios y se permitiría una intromisión excesiva de la jurisdicción constitucional en asuntos que, en principio deben ser resueltos definitivamente por la jurisdicción ordinaria. Así, en vista de que, al no haber ejercido el recurso de casación de manera oportuna, MARÍA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL están acudiendo a la acción de tutela como medio supletorio del recurso de casación, es claro que tampoco sería posible estudiar el fondo de los reparos planteados en la demanda, incluso si se obviara el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. 4.2. Ante este panorama, para la Sala es claro que la tutela presentada es abiertamente improcedente en sentido formal, y no es posible para esta jurisdicción entrar a analizar el contenido material de la discusión jurídica planteada en el escrito inicial. Como tal cosa fue así declarada por la primera instancia, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2022, emitida

DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio

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MARIA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por MARÍA ELIDA CRUZ DÍAZ e HIPÓLITO MORENO CARVAJAL , por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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