CSJ - STP7594-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7594-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7594-2023 Radicación 128770 Acta No. 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez, en contra de la sentencia del 11 de enero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual amparó los derechos reclamados por EDUIN FERNANDO MATEUS GALEANO, frente a los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Barbosa y 1º Penal del Circuito de Vélez. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 3ª Local de Barbosa y el parqueadero “La Fontana”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 68679220400020220007101
T2 128770 EDUIN MATEUS Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: Indicó el accionante que, el 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, mediante oficio 382, ordenó la entrega provisional del vehículo de su propiedad identificado con placas RJU47B, el cual fue inmovilizado con ocasión al proceso penal iniciado por el delito de lesiones personales culposas, “con radicado 2022-00084-00”, y llevado al Parqueadero La Fontana. Advirtió que en el mencionado escrito se consignó que “el portador del documento debía cancelar los costos del parqueadero”, es decir, que era su obligación costear el valor que constituyera la salida del
Parqueadero La Fontana. Advirtió que en el mencionado escrito se consignó que “el portador del documento debía cancelar los costos del parqueadero”, es decir, que era su obligación costear el valor que constituyera la salida del vehículo del Parqueadero La Fontana. Agregó que, con posterioridad, en fecha 25 de julio de 2022, solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Vélez que ordenara al parqueadero La Fontana para que cobrara lo concerniente al parqueadero de la motocicleta de placas RJU47B, a la Fiscalía Tercera Local de Barbosa, sustentando ello no solo en la jurisprudencia, sino también en lo preceptuado en la Ley 1730 de 2014, por medio de la cual se modificó el artículo 128 de la Ley 769 de 2022, Código Nacional de Tránsito Terrestre. Respecto de dicha solicitud, la Fiscalía Tercera Local de Barbosa respondió indicando que el actor había autorizado la inmovilización de la motocicleta en el parqueadero del municipio de Barbosa y no en el parqueadero designado por la Fiscalía, ubicado en el municipio de Girón (Santander), para lo cual aportó como medio de prueba un audio de WhatsApp, donde el señor MATEUS GALEANO realizaba la aprobación referida. Adujo que, mediante auto del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) negó la solicitud impetrada por el actor, motivo por el cual, este último interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez
por el actor, motivo por el cual, este último interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), Despacho que confirmó la providencia recurrida señalando que las decisiones de tutela, aducidas por el accionante en su solicitud, no obligan al Juez pues “solo vinculan a las partes y no constituyen precedente” y de otra parte, que “no correspondía a la competencia del A quo decidir sobre la exoneración del pago de parqueadero. Para finalizar el ad quem hace la invitación a recurrir a los mecanismos legales pertinentes para oponerse a dicho cobro”. Expuso que labora como técnico de redes de comunicación, función que ejerce en zonas veredales del municipio de Barbosa, por lo que la motocicleta es su medio de trabajo, de manera que tuvo que hacer uso de la suma de “DOS MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS (2’300.000)” con el fin de pagar el costo generado en el Parqueadero La Fontana, dinero que le había pagado seguros Allianz como reparación, dentro del proceso de lesiones personales culposas. Por lo anterior, adujo la existencia de una vía de hecho, por parte de los Jueces Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa y Primero Penal del Circuito de 2CUI: 68679220400020220007101 T2 128770 EDUIN MATEUS Vélez, habiéndose agotado la vía ordinaria y, además, el caso expuesto, presenta relevancia constitucional. Adicionalmente, afirmó que existe irregularidad procesal, pues los Juzgados
EDUIN MATEUS Vélez, habiéndose agotado la vía ordinaria y, además, el caso expuesto, presenta relevancia constitucional. Adicionalmente, afirmó que existe irregularidad procesal, pues los Juzgados accionados omitieron su deber de dar aplicación a la normatividad que rige la materia, especialmente el inciso 10 del artículo 128 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con lo cual se trasgrede el Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia. Aunado a ello, planteó 4 irregularidades procesales en que, en su concepto, incurrieron los accionados: en primer lugar, adujo que la orden dada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa es contraria a la referida pauta legal; en segunda medida, indicó que dicha decisión es arbitraria y caprichosa, en tanto obedece a una directriz dictada por la Fiscalía, pero la cual contraría un mandato normativo de mayor jerarquía; en tercer término, expuso que la decisión en comento omite el precedente impuesto en las sentencias STP-15698 de 2019, T 962 de 2022, STP 1138 de 2015 y T-478 de 2003; por último, señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez lesiona su derecho a la Administración de Justicia, dado que niega su competencia para resolver sobre la impugnación de la determinación adoptada por el Juez de Control de Garantías. En consecuencia, alegó la configuración de un defecto material o sustantivo y un defecto fáctico, encontrando quebrantados sus derechos al Debido Proceso,
por el Juez de Control de Garantías. En consecuencia, alegó la configuración de un defecto material o sustantivo y un defecto fáctico, encontrando quebrantados sus derechos al Debido Proceso, al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y Mínimo Vital, por lo que solicitó la tutela de dichos derechos, para que se ordene que, en el término de 48 horas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa modifique “su decisión en el sentido que disponga la carga del pago por concepto de patios en la autoridad competente, esto es, la Fiscalía Tercera Local de Barbosa”; ordenándose, además, a la Fiscalía Tercera Local de Barbosa la “subrogación del pago a mi favor”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez dio a conocer que le correspondió el conocimiento de la alzada propuesta en contra de la determinación adoptada por el homólogo 2º Promiscuo Municipal de Barbosa que negó la exoneración del pago de parqueadero, reclamado por el hoy demandante.
3CUI: 68679220400020220007101 T2 128770 EDUIN MATEUS De igual manera, advirtió que con auto del 15 de noviembre del año anterior confirmó la negativa del a quo al considerar que la pretensión de la parte no le corresponde resolverla al juez con función de garantías con
T2 128770 EDUIN MATEUS De igual manera, advirtió que con auto del 15 de noviembre del año anterior confirmó la negativa del a quo al considerar que la pretensión de la parte no le corresponde resolverla al juez con función de garantías con base en las sentencias de tutela que se han referido al tema y, que, en últimas, tampoco aluden a la exoneración de pago pedida. De tal manera, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del reclamante y solicitó se niegue el amparo.
2. La Fiscalía 3ª Local de Barbosa indicó que la petición de amparo incumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales.
A la par, adujo que es inexistente la vulneración anunciada en la demanda, pues fue el accionante quien autorizó la inmovilización del rodante en un parqueadero no oficial de la Fiscalía General de la Nación, teniendo que asumir la carga económica para su retiro.
3. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal anunció que los jueces de garantías al amparo del art. 100 de la Ley 906 de 2004 son competentes para ordenar la entrega provisional de los vehículos que se ven involucrados en delitos culposos, de ahí que, el 14 de julio de 2022 un juzgado dispuso la devolución del bien sin que ello se extienda a la exclusión del pago generado con ocasión de la inmovilización de la motocicleta, como parece entenderlo el promotor del resguardo.
juzgado dispuso la devolución del bien sin que ello se extienda a la exclusión del pago generado con ocasión de la inmovilización de la motocicleta, como parece entenderlo el promotor del resguardo.
4. El Parqueadero “La Fontana” se limitó a explicar que el rodante de placas RJU47B ingresó el 5 de abril de 2022 en razón a un accidente de
4CUI: 68679220400020220007101 T2 128770 EDUIN MATEUS tránsito y fue retirado el 22 de noviembre siguiente, permanencia que generó el costo de $2.300.000. Con fallo del 11 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil amparó los derechos reclamados, en consecuencia, dejó sin efectos los autos del 13 de octubre y 15 de noviembre de 2022, proferidos por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Barbosa y 1º Penal del Circuito de Vélez, en su lugar, ordenó “al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) que, en el término improrrogable de 15 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, con el pleno cumplimiento de las formalidades, a proferir una nueva decisión en la que se dilucide quien es el responsable del pago del servicio prestado por el parqueadero “La Fontana” respecto de la motocicleta de placa RJU47B, acorde con los parámetros señalados en esta sentencia.”. Notificada la sentencia de primer grado, el Juzgado 1º Penal del
de la motocicleta de placa RJU47B, acorde con los parámetros señalados en esta sentencia.”. Notificada la sentencia de primer grado, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez la impugnó. En sustento, argumentó que las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal (CSJ STP15698-2019 y otras) con base en las cuales la primera instancia protegió los derechos fundamentales a la parte actora, nada dicen respecto a quien debe asumir la carga económica por el servicio prestado por el parqueadero, además, son órdenes de jueces constitucionales en tutela y no dadas por jueces de control de garantías a quienes con la sentencia del a quo, se está trasladando la responsabilidad de determinar el responsable del pago correspondiente. Por lo expuesto, solicitó se revoque la providencia confutada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
5CUI: 68679220400020220007101 T2 128770 EDUIN MATEUS 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. EDUIN FERNANDO MATEUS GALEANO cuestionó la omisión del parqueadero “La Fontana” en hacerle entrega de la motocicleta de placas RJU47B, ordenada el 14 de julio de 2022 por el Juzgado 2º Promiscuo
parqueadero “La Fontana” en hacerle entrega de la motocicleta de placas RJU47B, ordenada el 14 de julio de 2022 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Barbosa, sin el pago previo del dinero equivalente al servicio prestado; establecimiento a donde se dispuso el traslado del vehículo en virtud de la investigación adelantada por causa de un accidente de tránsito en el que resultó involucrado el accionante. En la misma línea, censuró las providencias judiciales del 13 de octubre y 15 de noviembre de 2022 proferidas por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Barbosa y Penal del Circuito de Vélez, respectivamente, que negaron la exoneración del pago en comento.
3. Desde ya anuncia la Sala que el fallo censurado se confirmará.
Las razones son las siguientes: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando al interior de un proceso penal son inmovilizados automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero.
Sin embargo, precisó que esa obligación la asume dicha autoridad hasta cuando el bien aprehendido permanece bajo su disposición, “pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que, si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo
su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización”. (Cfr. CC T-748/03). 6CUI: 68679220400020220007101 T2 128770 EDUIN MATEUS Referente a lo expuesto, advierte la Sala, acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Política, que la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. ( Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381). Dicha facultad, impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar, que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales. Así, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son incautados automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Esto, por cuanto, en las causas penales los vehículos son depositados
incautados automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Esto, por cuanto, en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01). Pese a ello, la misma se ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir 7CUI: 68679220400020220007101 T2 128770 EDUIN MATEUS esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. (Cfr. CC T-748/03). Igualmente, vale la pena destacar que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la inmovilización del vehículo, y no de la parte afectada. En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir
del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la inmovilización del vehículo, y no de la parte afectada. En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01).
4. Corolario de lo expuesto, se desprende que en el caso analizado, la inmovilización de la motocicleta de placas RJU47B perteneciente al demandante, se dio en el marco de las facultades con que cuenta el ente investigador dentro de la actuación iniciada por la presunta comisión de un delito culposo. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito.
Existe claridad en que subsiste una orden emanada del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Barbosa, relacionada con la entrega provisional 8CUI: 68679220400020220007101 T2 128770 EDUIN MATEUS de la motocicleta al accionante, sin embargo, el actor se vio obligado a solicitar la exoneración de pago de cualquier suma por concepto de la inmovilización del vehículo, pues nada se dijo al respecto en la providencia en comento. Derivado de la solicitud, el despacho referido negó la exoneración
solicitar la exoneración de pago de cualquier suma por concepto de la inmovilización del vehículo, pues nada se dijo al respecto en la providencia en comento. Derivado de la solicitud, el despacho referido negó la exoneración y dicha decisión la confirmó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez, bajo el entendido de que ese aspecto patrimonial no le incumbe al juez de garantías y las tutelas proferidas al respecto por las altas Cortes, únicamente tienen efectos inter partes, además, fue decisión del involucrado aceptar la inmovilización en un parqueadero no oficial. Sobre este aspecto consideró el tribunal que las decisiones en efecto contravienen lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento con la decisión, circunstancia por la cual, es imprescindible la existencia de la relación contractual condición sine quanon es la existencia previa del acuerdo de voluntades. Luego, cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico es necesario que cualquier obligación como la de pagar expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. En igual sentido, especificó que los jueces de garantías son competentes para definir quien debe asumir el costo del parqueadero, pues acorde con las pautas dadas por la jurisprudencia, es claro que ese aspecto
En igual sentido, especificó que los jueces de garantías son competentes para definir quien debe asumir el costo del parqueadero, pues acorde con las pautas dadas por la jurisprudencia, es claro que ese aspecto está ligado a la entrega provisional del vehículo inmovilizado con ocasión de una investigación penal y dejarlo a la deriva, puede tener incidencia en 9CUI: 68679220400020220007101 T2 128770 EDUIN MATEUS la materialización del derecho de retirar el rodante del parqueadero, como en el sub lite. Planteado el marco fáctico y el escenario sobre el que se acudió a la tutela, no hay duda, como bien lo señaló el tribunal que la orden emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Barbosa fue insuficiente frente a la realidad fáctica del actor, de ahí que, era procedente la solicitud posterior de exoneración de las expensas generadas por la inmovilización del rodante en aplicación de las pautas dadas por las Cortes sobre el tema, pues a pesar de que la impugnante insiste que el asunto escapa de la esfera de competencia de los jueces de control de garantías, lo cierto es que la función de dichos funcionarios es proteger y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales “pudiendo decidir extra petita” en caso de resultar necesario, proporcional y razonable acorde con los principios moduladores de la actividad procesal (art. 27 Ley 906 de 2004). Entonces, carece de argumentos legítimos los reparos formulados al amparo prodigado por la Sala a quo, al haberse demostrado en el trámite constitucional la afectación real de los derechos del ciudadano por parte
Entonces, carece de argumentos legítimos los reparos formulados al amparo prodigado por la Sala a quo, al haberse demostrado en el trámite constitucional la afectación real de los derechos del ciudadano por parte del parqueadero “La Fontana” que impidió la materialización de la orden judicial que dispuso la entrega provisional de la motocicleta de propiedad del demandante, amén del cobro derivado por la inmovilización del rodante en ese establecimiento con ocasión de las diligencias penales en curso. Así las cosas, se colige que el costo en que se incurrió por su permanencia en el parqueadero en comento debe ser asumido por la unidad de fiscalías que asumió la investigación, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su disposición en desarrollo de la actuación penal; así como también, su entrega provisional operó en la misma causa. 10CUI: 68679220400020220007101 T2 128770
EDUIN MATEUS
Con todo, esta Sala llama la atención respecto de la intranscendencia de la impugnación, pues en atención de la orden impartida en la decisión confutada, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Barbosa procedió a realizar una nueva audiencia el pasado 31 de enero en la que resolvió “declarar que el señor Eduin Fernando Mateus Galeano, deberá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción judicial correspondiente, la Fiscalía General de la Nación, le reconozca y pague la suma de $2.300.000 que debió pagar el ciudadano en mención al Parqueadero La Fontana,
correspondiente, la Fiscalía General de la Nación, le reconozca y pague la suma de $2.300.000 que debió pagar el ciudadano en mención al Parqueadero La Fontana, ubicado en el Municipio de Barbosa – Santander, por concepto del parqueo del vehículo tipo motocicleta, línea 25 A.T. placas RJU478B, de su propiedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” , determinación que no fue recurrida por las partes e intervinientes. En consecuencia, el principal motivo de inconformidad expuesto en el escrito de impugnación ha desaparecido y el vacío de la decisión judicial se superó con ocasión del nuevo pronunciamiento. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 11 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a EDUIN FERNANDO MATEUS GALEANO, por las razones expuestas en precedencia.
11CUI: 68679220400020220007101 T2 128770
EDUIN MATEUS
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12