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CSJ - STP7597-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7597-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020240018201 Radicación n.° 137533 STP7597-2024 (Aprobado acta n.° 137) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA DEL PILAR HURTADO, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción contra la Fiscalía

Segunda Seccional de Funza, Cundinamarca. En síntesis, la parte impugnante insiste en la solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la fiscalía accionada con su determinación de archivar la indagación n. o 254306000146202100433, en la que es víctima.

II. HECHOSTutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240018201

Radicación n.° 137533 MARÍA DEL PILAR HURTADO VELÁSQUEZ 1.- En un accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2021 falleció Ángela Lorena Rodríguez Hurtado, hija de la actora. Como consecuencia inició la investigación No 254306000146202100433 por el delito de homicidio culposo contra Franky Alexander Cardona Aldana, que correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, Cundinamarca.

consecuencia inició la investigación No 254306000146202100433 por el delito de homicidio culposo contra Franky Alexander Cardona Aldana, que correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, Cundinamarca. 2.- El 4 de marzo de 2024, se dispuso el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta, teniendo en cuenta que «dentro de los elementos obrantes en la carpeta no es posible advertir la existencia de los elementos objetivos de la tipicidad del delito que se investiga, no se tiene un nexo de causalidad, ni un actuar negligente, imprudente de vehículo, conductor peatón o agente externo que demuestre una responsabilidad diferente». Asimismo, la fiscal advirtió que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada y en caso de aportarse nuevos elementos materiales de prueba podrá reabrirse la investigación. 3.- En esa providencia se pone de presente que de acuerdo con el informe del perito investigador, el accidente de tránsito se presentó en horas nocturnas y quien conducía la bicicleta (Ángela Lorena Rodríguez Hurtado) no portaba elementos de seguridad y protección tales como chaleco reflectivo y casco de seguridad y vestía de colores oscuros que dificultaban la visualización. 4.- MARÍA DEL PILAR HURTADO presentó acción de tutela al considerar que con la decisión de archivo de la investigación la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto, desconoce que el conductor de la motocicleta superó el límite de velocidad permitida en la zona y eso le impidió advertir la presencia de su

Segunda Seccional de Funza, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto, desconoce que el conductor de la motocicleta superó el límite de velocidad permitida en la zona y eso le impidió advertir la presencia de su hija en la vía. 2Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240018201 Radicación n.° 137533 MARÍA DEL PILAR HURTADO VELÁSQUEZ 4.1.- Agregó que en el informe de accidente de tránsito se estableció como hipótesis la número 157, causal establecida en el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito adoptado por Resolución No. 0011268 de 2012, la cual da lugar a una responsabilidad penal. 4.2.- Afirmó que la Fiscalía accionada se aprovechó de la falta de recursos y acompañamiento jurídico para archivar el caso. De acuerdo con ello, considera que solo puede admitir la decisión de un juez frente a la responsabilidad del conductor de la motocicleta en la muerte de su hija. 4.3.-En ese orden, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la Fiscalía acciona desarchivar la investigación penal. De igual modo, consideró que en el presente asunto se deben pedir los conceptos de la Defensoría del Pueblo, de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, del Colegio de Abogados Penalistas y Casacionistas y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sobre la responsabilidad penal del conductor de la motocicleta, bajo la causal 157 como hipótesis del accidente de tránsito.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Tribunal Superior de Bogotá sobre la responsabilidad penal del conductor de la motocicleta, bajo la causal 157 como hipótesis del accidente de tránsito.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- A través de la sentencia de 24 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

3Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240018201 Radicación n.° 137533 MARÍA DEL PILAR HURTADO VELÁSQUEZ 6.- Al respecto, consideró que la decisión de archivo es una facultad de la Fiscalía que se encuentra consagrada en el artículo 250 de la Constitución Política y en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, que la habilita para que, vencido el plazo establecido en el artículo 175 del estatuto procesal penal «para realizar actividades de pesquisa, recolección y acopió de elementos suasorios dirigidos a verificar la estructuración del comportamiento delictivo en lo relativo a su tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, autoría y responsabilidad del indiciado», decida formular imputación o archivar la investigación. 7.- Sin embargo, precisó que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, la actora dispone de la posibilidad de solicitar al delegado fiscal la reapertura de las diligencias y, en caso de originarse una controversia entre el ente acusador y la víctima puede acudir ante el juez de control de garantías para que se pronuncie sobre la decisión de

al delegado fiscal la reapertura de las diligencias y, en caso de originarse una controversia entre el ente acusador y la víctima puede acudir ante el juez de control de garantías para que se pronuncie sobre la decisión de archivo en el sentido de confirmarla u ordenar continuar con la indagación. 8.- En ese marco, concluyó que la actora cuenta con herramientas de defensa judicial para solicitar el desarchive de la investigación penal. Además, en relación con los reproches por la falta de acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo, adujo que no se acreditó que la actora hubiera acudido ante esa entidad para pedir asesoría sobre su caso, lo que sigue teniendo a su disposición sin necesidad de que el juez de tutela deba intervenir. 9.- MARÍA DEL PILAR HURTADO VELÁSQUEZ impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los argumentos expresados en la solicitud de amparo, asimismo, informó que para acceder a la asesoría jurídica por parte de la Defensoría del Pueblo debe esperar un turno lo que le genera un perjuicio irremediable y que ha consultado abogados de los consultorios 4Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240018201 Radicación n.° 137533 MARÍA DEL PILAR HURTADO VELÁSQUEZ jurídicos que le han manifestado que «no hay nada que hacer». Finalmente, insistió en que se ordene el desarchivo de la investigación penal.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Segunda Seccional de Funza vulneró los derechos de MARÍA D EL P ILAR HURTADO V ELÁSQUEZ al haber archivado la indagación n. o 254306000146202100433, en la que actuó como víctima. 12.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad y analizará el caso concreto.

c. Quebrantamiento del principio de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos

13.- Como en este caso, en el escrito tutelar la actora acudió al amparo para objetar la decisión de archivo de la investigación n.o 5Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240018201 Radicación n.° 137533 MARÍA DEL PILAR HURTADO VELÁSQUEZ 254306000146202100433 es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ, STP6622-2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad.

254306000146202100433 es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ, STP6622-2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros] ha sostenido que la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías.

14.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 20041 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la

a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del 6Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240018201 Radicación n.° 137533 MARÍA DEL PILAR HURTADO VELÁSQUEZ juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)

15.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no

el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

16.- Ante este panorama, MARÍA D EL P ILAR H URTADO VELÁSQUEZ, previo a la interposición del amparo, debió acudir directamente ante la fiscalía accionada y solicitar el desarchivo de la indagación n.o 254306000146202100433 y, en caso de obtener resultado desfavorable, acudir ante el juez de control de garantías. Sin embargo, no lo hizo y acudió directamente al amparo. 17.- Así, resulta claro que, ante la existencia de otros medios para la solución del tema aquí plantado, la acción deviene improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

18.- De otra parte, la actora solicitó que en el trámite de la acción de tutela se solicite a distintas entidades que rindan un concepto sobre la responsabilidad del indiciado en el accidente de tránsito, teniendo en cuenta la hipótesis del accidente de tránsito expresada en el informe respectivo (157). Al respecto, se precisa que este no es el escenario para realizar actuaciones como esa, pues es un asunto que corresponde resolver a las autoridades judiciales que tienen a su cargo la investigación penal, de encontrarlo necesario y pertinente. 7Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240018201 Radicación n.° 137533

MARÍA DEL PILAR HURTADO VELÁSQUEZ

encontrarlo necesario y pertinente. 7Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240018201 Radicación n.° 137533 MARÍA DEL PILAR HURTADO VELÁSQUEZ 19.-Finalmente, sobre lo manifestado en torno a que la decisión se profirió por la falta de acompañamiento y asesoría jurídica, la Sala coincide con el juez de primera instancia, en el sentido de que tiene a su disposición la posibilidad de acudir directamente a la Defensoría del Pueblo para tal efecto. 20.- En este punto, se advierte que, en el escrito de impugnación, la actora puso de presente que ya acudió a esa entidad, pero que le impusieron un turno para la atención que no podía esperar. Sin embargo, de esa circunstancia, la Sala no advierte la necesidad de intervención del juez constitucional para garantizar el acceso a una asesoría jurídica o de ser del caso el acompañamiento jurídico en el presente caso, pues es preciso que la actora acuda directamente a la Defensoría del Pueblo antes de promover la acción de tutela, sin que la imposición de reglas para la atención y prestación del servicio permitan advertir que esa posibilidad carece de idoneidad. d. Conclusión

21.- Se advierte el incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto, la parte interesada debió solicitar, inicialmente, el desarchivo de la indagación ante la fiscalía accionada y, ante una eventual decisión desfavorable, adelantar la gestión correspondiente ante el juez de control de garantías, por lo que no es válido que acuda para ello directamente al juez de tutela. Por este motivo, se confirmará el fallo impugnado.

desfavorable, adelantar la gestión correspondiente ante el juez de control de garantías, por lo que no es válido que acuda para ello directamente al juez de tutela. Por este motivo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240018201 Radicación n.° 137533 MARÍA DEL PILAR HURTADO VELÁSQUEZ RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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