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CSJ - STP7598-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7598-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7598-2023 Radicado 128808 Acta 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDGAR RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 733493105001201900145, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), al Municipio de Falan y a la Cooperativa “Cooprotaxi”, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, EDGAR RODRÍGUEZ presentó una demanda ordinaria11001020500020220166101

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EDGAR RODRÍGUEZ laboral en contra de Cooprotaxi y el Municipio de Falan (Tolima), con la finalidad de que se declara la existencia de una relación laboral entre él y la mencionada cooperativa. Adicionalmente, solicitó que se condenara a las demandadas, de manera solidaria, pago de los salarios, prestaciones,

finalidad de que se declara la existencia de una relación laboral entre él y la mencionada cooperativa. Adicionalmente, solicitó que se condenara a las demandadas, de manera solidaria, pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones correspondientes, por la omisión en el reconocimiento de sus derechos laborales de naturaleza económica. El proceso fue conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda; autoridad que, después de adelantar el procedimiento legal, profirió sentencia el 22 de abril de 2022, por medio de la cual reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó a las demandadas, de forma solidaria, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor, así como al reconocimiento de la respectiva indemnización moratoria. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; corporación que, en sentencia del 26 de mayo de 2022 –notificada por estado electrónico del 2 de junio siguiente– reformó el pronunciamiento de primera instancia, en el sentido de declarar que la condena allí impuesta sólo le corresponde asumirla a la Cooperativa “Cooprotaxi” y no al Municipio de Falan, a quién absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. Tras considerar que esta última decisión adolece de dos (2) defectos materiales o sustantivos , EDGAR RODRÍGUEZ solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que emita un nuevo pronunciamiento, en

materiales o sustantivos , EDGAR RODRÍGUEZ solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que emita un nuevo pronunciamiento, en el que se confirme íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. 211001020500020220166101

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.

2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a enviar el link de acceso al expediente digital que corresponde al proceso laboral ordinario sobre el que se solicita la intervención de esta jurisdicción constitucional.

3. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda afirmó haber conocido el procedimiento mencionado en el escrito inicial y, después de resumir el trámite impartido, señaló que profirió sentencia el 22 de abril de 2022, por medio de la cual condenó solidariamente a la Cooperativa “Cooprotaxi” y al Municipio de Falan al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por EDGAR RODRÍGUEZ, así como al reconocimiento de la correspondiente sanción moratoria. El fallo fue apelado y posteriormente modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de declarar probado el fenómeno de la prescripción

de la correspondiente sanción moratoria. El fallo fue apelado y posteriormente modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de declarar probado el fenómeno de la prescripción de las acreencias exigidas respecto del Municipio de Falan.

4. En sentencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por EDGAR RODRÍGUEZ, tras considerar que la decisión cuestionada no puede caracterizarse como arbitraria o caprichosa. Por el contrario, afirmó que la autoridad cuestionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Agregó que, por lo demás, los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento cuestionado

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EDGAR RODRÍGUEZ son razonables y que, en cualquier caso, la acción de tutela no puede ser utilizada como herramienta para controvertir aspectos de orden valorativo o legal, como si se tratara de una instancia adicional al interior del procedimiento ordinario.

5. Inconforme con el fallo, EDGAR RODRÍGUEZ lo impugnó, en escrito en el que argumentó que el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluto y que, en consecuencia, no es posible para las autoridades jurisdiccionales interpretar las normas aplicables de cualquier manera. Por otro lado, agregó que los argumentos del Tribunal en el pronunciamiento ordinario cuestionado, por su parte, tampoco tuvieron en

autoridades jurisdiccionales interpretar las normas aplicables de cualquier manera. Por otro lado, agregó que los argumentos del Tribunal en el pronunciamiento ordinario cuestionado, por su parte, tampoco tuvieron en cuenta los principios in dubio pro operario y la autotutela administrativa, lo que implica que su razonamiento no se arraigó en las reglas mínimas de razonabilidad, contrario a lo que concluyó el a quo. Finalmente, reiteró varios de los argumentos señalados en el escrito inicial y resaltó que, en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que estaba demostrada la solidaridad del Municipio de Falan, no era posible declarar la prescripción de las acreencias respecto de una de las partes del litisconsorcio, pero declarar la prosperidad de las pretensiones respecto de la otra. Consideró que los funcionarios judiciales que ha participado en el procedimiento tuvieron el deber de analizar estas circunstancias jurídicas y fácticas y que, al no hacerlo correctamente, emitieron un pronunciamiento que adolece de los defectos constitucionales alegados.

6. La impugnación fue concedida mediante proveído del 19 de enero de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de EDGAR RODRÍGUEZ como consecuencia de que la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, modificó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el sentido de absolver al Municipio de Falan del pago solidario de las pretensiones que fueron formuladas en su contra al interior del procedimiento ordinario laboral adelantado bajo el radicado

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4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes

argumentos: 511001020500020220166101

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EDGAR RODRÍGUEZ 4.1. Respecto del problema jurídico planteado, lo primero que se

que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 511001020500020220166101

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EDGAR RODRÍGUEZ 4.1. Respecto del problema jurídico planteado, lo primero que se debe decir es que, al margen de que al impugnante le asista razón al establecer que los principios de autonomía e independencia judicial no son absolutos, lo cierto es que, tal y como lo determinó el a quo, aquellos no han sido desconocidos en este caso específico, como quiera que los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué realmente son razonables, así no sean compartidos por EDGAR RODRÍGUEZ. 4.2. Sobre este punto es necesario indicar que la decisión contenida en la sentencia ordinaria cuestionada se fundó sobre el hecho de que, previo a la presentación de la demanda laboral, EDGAR RODRÍGUEZ no presentó la reclamación administrativa de la que habla el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implica que el término prescriptivo de las acreencias exigidas, frente al Municipio de Falan, no fue interrumpido. Sin embargo, lo propio no ocurrió de cara a la Cooperativa “Cooprotaxi”, toda vez que el actor presentó la respectiva reclamación ante dicha empresa el 4 de octubre de 2017. A juicio del Tribunal, estas circunstancias explican con claridad el tratamiento diferenciado, máxime cuando el simple hecho de que se haya podido demostrar la solidaridad no implica que entre las partes exista un litisconsorcio necesario, o que el

circunstancias explican con claridad el tratamiento diferenciado, máxime cuando el simple hecho de que se haya podido demostrar la solidaridad no implica que entre las partes exista un litisconsorcio necesario, o que el fenómeno prescriptivo opere de la misma manera frente a ambas. Del mismo modo, la sentencia acusada concluyó que la no presentación de la reclamación previa implica que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, carece de competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad exigida, pues ella debió haber sido considerada, en primera medida, por la propia administración de manera directa. Agregó que esta es una exigencia legal y que la reclamación elevada ante el responsable directo no suple aquella, pues el artículo 6º del C.P.T.S.S. no 611001020500020220166101

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EDGAR RODRÍGUEZ distingue la calidad en que la entidad pública deba ser convocada al juicio para que aplique tal requisito de procedibilidad. 4.3. Ahora bien, de acuerdo con la Sala accionada, esta posición fue establecida en un caso idéntico, que también se adelantó en contra del Municipio de Falan y de la Cooperativa “Cooprotaxi” con el objeto de reclamar el pago de las mismas acreencias laborales. Allí, se señaló de manera expresa que “el extrabajador que se crea con derecho al pago de alguna acreencia laboral, indique a la entidad estatal a la que le reclama, no solo el derecho que le asiste sino también los fundamentos fácticos que lo soportan”. Del mismo modo, estas consideraciones fueron reiteradas, en otros cuatro (4) casos iguales, promovidos en contra de los mismos

no solo el derecho que le asiste sino también los fundamentos fácticos que lo soportan”. Del mismo modo, estas consideraciones fueron reiteradas, en otros cuatro (4) casos iguales, promovidos en contra de los mismos sujetos por idéntica causa. 4.4. Ahora bien, pese a la extensa y textual cita de esos pronunciamientos idénticos en la sentencia acusada, EDGAR RODRÍGUEZ pretende que se le dispense un tratamiento diferenciado, en el marco de una acción constitucional, y con fundamento exclusivo en argumentos de naturaleza legal. De acceder a sus pretensiones en tal contexto se afectaría de manera clara el derecho fundamental a la igualdad de las otras personas cuyo caso fue juzgado bajo los parámetros interpretativos previamente enunciados, e implicaría la emisión de una orden dirigida a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconozca su propio precedente judicial, sin más fundamento que unas razones de puro criterio legal, impuestas por la jurisdicción constitucional.

5. En últimas, y al margen de la discusión sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la verdad es que sobre la sentencia cuestionada no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, como fue señalado en precedencia. Lo anterior en la medida en que ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella decisión tiene la

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señalado en precedencia. Lo anterior en la medida en que ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella decisión tiene la 711001020500020220166101

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EDGAR RODRÍGUEZ potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo que da por terminado un procedimiento ordinario; providencia que, por lo demás, se encuentra amparada bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, EDGAR RODRÍGUEZ pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por EDGAR RODRÍGUEZ, por las razones

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por EDGAR RODRÍGUEZ, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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