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CSJ - STP7599-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7599-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7599-2024 Radicado n.° 138111 Aprobado acta n. 147 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I.OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por VÍCTOR ALFONSO OLIVEROS HENAO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y la Fiscalía Octava Local de Dosquebradas (Risaralda), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal radicada con número 66001-60-00-035-2017-00356-00.

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y las partes e intervinientes en el asunto en cita.Radicado 11001020400020240117000

Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda constitucional se extrae que contra VÍCTOR ALFONSO OLIVEROS HENAO, se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, radicado con número 66001-60-00-035-201700356-00.

4. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal de Municipal con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas, despacho que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019 lo absolvió.

00356-00.

4. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal de Municipal con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas, despacho que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019 lo absolvió.

5. Impugnada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal de Pereira, con providencia del 7 de junio de 2023 la revocó. Tal providencia cobró firmeza en la misma fecha, dado que, si bien se interpuso impugnación especial, no fue sustentado, por lo que se declaró desierto.

6. Acude OLIVEROS HENAO a la tutela, en atención a que, manifiesta, la Corporación accionada incurrió en defecto material o sustantivo por aplicación indebida de la norma, en tanto a su parecer, de las pruebas y los hechos jurídicamente relevantes se advertía la estructuración de la conducta punible de lesiones personales y no de violencia intrafamiliar, delito por el cual fue sentenciado, por lo que se desconoció, además, el precedente jurisprudencial sobre este último delito.

Por lo anterior, solicitó a través de esta vía (i) revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Pereira, (ii) emitir condena por lesiones personales, (iii) declarar la prescripción de la acción y (iv) conceder la libertad inmediata. 2Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

7. Mediante auto del 5 de junio de 2024, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las partes accionadas como vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción .

Se recibieron los siguientes informes: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Pereira, informó que, a través de providencia del 7 de junio de 2023, revocó el fallo absolutorio adoptado el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas; por lo que, en su lugar, condenó al aquí demandante como autor de violencia intrafamiliar agravada a la pena de 72 meses de prisión. Contra tal determinación, explicó, si bien el apoderado judicial interpuso impugnación especial; vencido el término no lo sustentó, por lo que se declaró desierto, sin que se haya presentado reposición. Por todo, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en tanto que la pretensión del libelista es revivir términos fenecidos, máxime cuando en el evento la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada. 3Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao 7.2. El representante de la víctima en el proceso penal objeto de debate manifestó desconocer las actuaciones que el defensor de

Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao 7.2. El representante de la víctima en el proceso penal objeto de debate manifestó desconocer las actuaciones que el defensor de OLIVEROS HENAO adelantó ante la Sala Penal del Tribunal de Pereira. 7.3. El Fiscal Octavo Local de Dosquebradas, afirmó que, contrario a lo indicado por el demandante, de los hechos ocurridos y las pruebas incorporadas a la actuación, sí se estructuró el delito de violencia intrafamiliar. 7.4. La Fiscal Octava Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Dosquebradas, solicitó se declare la improcedencia de la tutela, al no ser la vía idónea para controvertir el fallo de segunda instancia. 7.5. El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas, resaltó que adelantó el trámite con respeto del debido proceso. 7.6. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada , al comprometer actuaciones de

4Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.2. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto 5Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.3. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por

de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Del caso en concreto 11.1. E l apoderado judicial de VÍCTOR ALFONSO OLIVEROS HENAO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados con ocasión a la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de junio de 2023, que revocó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

6Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao Conocimiento de Dosquebradas, en el proceso penal seguido en su contra por la conducta punible de violencia intrafamiliar. 11.2. Efectivamente, el caso que se examina reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 11.3. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 11.4. No se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 11.5. Respecto al requisito de inmediatez también se encuentra

los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 11.4. No se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 11.5. Respecto al requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho en la medida en que si bien la decisión que reprocha el accionante data del 7 de junio de 2023, contra tal providencia se interpuso impugnación especial, la cual fue declarada desierta mediante auto del 10 de agosto de ese año, y se acudió a la acción de amparo el pasado 30 de mayo de 2024, es decir, en un plazo razonable, aun más cuando, según su dicho y no lo controvierte la accionada, se enteró de esa última determinación en la fecha de su captura, esto es el 23 de noviembre de 2023. 11.6. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad conforme se expone a continuación. 11.6.1. Según la jurisprudencia, el amparo sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, 7Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 11.6.2. La Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial,

subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 11.6.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 11.6.4. En este caso, si bien el apoderado judicial del actor promovió el recurso de impugnación especial contra la providencia que cuestiona por esta vía, lo cierto es que no lo sustentó, lo que originó que se declarara desierto; y, en consecuencia, la decisión quedara en firme. 11.6.5. En atención a lo anterior, al no acudir previamente al juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del juez de tutela dado el carácter residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo, razón por la cual, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

12. Ahora, aun si se entendiera superado este requisito, esta Sala no encuentra que, en la providencia cuestionada, exista algún yerro que 2 CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.

8Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao permita la intervención del juez constitucional según se desarrolla a continuación.

8Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao permita la intervención del juez constitucional según se desarrolla a continuación.

13. La Corporación demandada, en la sentencia que se reprocha, delimitó el problema jurídico de la siguiente manera: «Corresponde al Tribunal establecer, si el fallo absolutorio dictado a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO OLIVEROS HENAO se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a su revocatoria y al proferimiento de una sentencia condenatoria, tal como lo solicita el representante del ente acusador». 13.1. Posteriormente, relacionó todo el material probatorio que analizaría para adoptar una decisión de fondo y, acto seguido, resolvió el caso en concreto. 13.1.1. Para ello, indicó que el cargo formulado contra el aquí actor se encuentra establecido en el artículo 229 del Código PenalLey 599 de 2000, esto es violencia intrafamiliar, tipo penal con sujeto activo y pasivo calificados; y, de carácter subsidiario, en tanto solo se tendría como tal si la conductamaltrato físico o psicológicono constituye un delito sancionado con pena mayor y protege la unidad y armonía en la familia.

Recordó lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al precisar el propósito del legislador al tipificar tal conducta como punible.

sancionado con pena mayor y protege la unidad y armonía en la familia. Recordó lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al precisar el propósito del legislador al tipificar tal conducta como punible. 13.1.2. Sobre el asunto en concreto, resaltó el vínculo de consanguinidad entre OLIVEROS HENAO y la menor G.O.F (padre e hija), y manifestó que, si bien para la época de los hechos no convivía con 9Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao aquella, ello no implicaba la cesación del vínculo parental, por lo que la unidad familiar se consideraba vigente. 13.1.3. Manifestó que, de acuerdo con las pruebas testimoniales, el 27 de enero de 2017 OLIVEROS HENAO se trasladó a la residencia donde se encontraba su menor hija, quien se mostró reacia a irse con él, tomándola por la fuerza del brazo y el cuello. 13.1.4. Aunado a ello, la menor, en juicio, indicó que su progenitor «le pegó un puño en la rodilla»; y, si bien el dictamen médico legal no se advirtió contusión en esa parte del cuerpo, se evidenciaron varias lesiones en el brazo izquierdo y enrojecimiento en las extremidades inferiores, por lo que se consignó «equimosis en la cara lateral de la rodilla derecha». 13.1.5. Para el Tribunal, el castigo por parte del procesado hacía su hija fue «desbordado», pues generó daños físicos, los que fueron

13.1.5. Para el Tribunal, el castigo por parte del procesado hacía su hija fue «desbordado», pues generó daños físicos, los que fueron dictaminados, lo que trasciende la responsabilidad penal, pues no se trató, como lo indicara el fallador de primera instancia de meros actos correctivos-alienación parental; sino que se estaba ante la presencia de un delito de violencia intrafamiliar. 13.2. Dicho lo anterior, para esta Sala, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. 13.3. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por esta vía, pues la mera 10Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

14. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada

está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en discusión.

15. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

16. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción, al no cumplirse con el presupuesto general de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

11Radicado 11001020400020240117000 Número interno 138111 Primera instancia Víctor Alfonso Oliveros Henao 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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