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CSJ - STP76-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP76-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Rad. Interno N°. 76 Acta 90 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO GALINDO CARDOZO , frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 3ª SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de esa ciudad, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE LA GUAJIRA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INVESTIGADOR DOCUMENTÓLOGO DE LA SIJIN JORGE FLORIÁN RIVERA ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 76

ÁLVARO GALINDO CARDOZO

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifestó el demandante que el 20 de octubre de 2015 denunció a los hijos de su fallecida esposa, Layda Beatriz Gómez Epiayu, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público, entre otros, tras hacer alusión a irregularidades en el otorgamiento de la escritura pública No. 0095 1 de 25 de enero de 2011 ante la Notaría 10ª de Barranquilla y la cual fue inscrita el 16 de octubre de 2015 en la Oficina de Registro

el otorgamiento de la escritura pública No. 0095 1 de 25 de enero de 2011 ante la Notaría 10ª de Barranquilla y la cual fue inscrita el 16 de octubre de 2015 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. De la mencionada noticia criminal, continúa el accionante, tuvo conocimiento el Fiscal 3º Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha – bajo radicado No. 440016001081201502181-. Posteriormente, el 9 de mayo de 2017, el accionante amplio la información de su denuncia inicial -siéndole asignado el radicado No. 440016001081201700955y aportó adicionales elementos probatorios. De acuerdo con GALINDO CARDOZO, el fiscal encargado de la indagación ha sido negligente, pues hasta la fecha no ha decidido sobre el fondo de la causa. Por otro lado, el investigador documentólogo de la SIJIN, Jorge 1 En ella se plasmó que la señora Gómez Epiayu “ transfiere a modo de venta pura y simple a favor de Alicia Andrade Gómez, Liliana Vargas Gómez, Deisi Agudelo Gómez, Remedios Vargas Gómez, Sol Vargas Gómez, Laida Galindo Gómez y Rafael Galindo Gómez, los derechos plenos de dominio y la posesión material proindivisa (…) del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-3058 de la oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha” . Folio 83 del cuaderno del Tribunal, parte 2

del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-3058 de la oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha” . Folio 83 del cuaderno del Tribunal, parte 2 virtual.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 76

ÁLVARO GALINDO CARDOZO

3 Florián Rivera, no ha entregado las conclusiones del análisis grafológico, lo que ha dilatado aún más el procedimiento. Reclama, por consiguiente, que se tutelen sus derechos a la igualdad ante la ley, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al Fiscal 3º Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, que en un término pertinente escuche en indagatoria a los denunciados, vincule a la actuación a la Notaria 10ª de Barranquilla, ordene al investigador documentólogo entregar los resultados de la prueba grafológica, que oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se abstenga de registrar la escritura acusada de espuria y, tras ello, realice la imputación a los denunciados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha señaló que no observó dilaciones en el trámite a cargo de la Fiscalía accionada. Dijo al respecto, que ha «desarrollado labores de investigación y de recolección de elementos probatorios dentro de la indagación, soportadas en órdenes emitidas a policía judicial, que no se han concretado por circunstancias ajenas a la voluntad del funcionario demandado».

investigación y de recolección de elementos probatorios dentro de la indagación, soportadas en órdenes emitidas a policía judicial, que no se han concretado por circunstancias ajenas a la voluntad del funcionario demandado». En igual sentido, agrego, que el investigador de la SIJIN no pudo realizar la experticia grafológica por laImpugnación de tutela Radicación Interna N°. 76 ÁLVARO GALINDO CARDOZO 4 deficiencia del material suministrado, situación que advirtió al delegado fiscal. Así mismo, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que el demandante – frente a una hipotética mora judicial - cuenta con otros mecanismos para resguardar su derecho a un debido proceso sin dilaciones. Añadió que, no resulta competencia de la Fiscalía General de la Nación ni de la Dirección Seccional de Fiscalías, el tema objeto de controversia, por lo que resolvió desvincularlas del trámite. Por esas razones negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por ÁLVARO GALINDO CARDOZO. Solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, se amparen los derechos invocados en el libelo de tutela. Reitera los planteamientos propuestos en la demanda de amparo y destaca, particularmente, que han transcurrido más de 4 años sin que se verifiquen aún las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que

Reitera los planteamientos propuestos en la demanda de amparo y destaca, particularmente, que han transcurrido más de 4 años sin que se verifiquen aún las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que denunció -lo cual, a su juicio, constituye una vía de hecho-.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 76

ÁLVARO GALINDO CARDOZO

5 Indica que resulta sospechoso que el investigador de la SIJIN manifestara – solo al ser vinculado a la tutela -, que los materiales probatorios no eran “suficientes” para realizar el dictamen grafológico. Insiste en que la escritura pública No. 0095 de 25 de enero de 2011 tiene abultadas irregularidades y, como hecho nuevo, expresa que directamente conoció que el Fiscal 3º seccional de la Unidad de Patrimonio Económico recibió declaración del entonces Secretario de Hacienda de Riohacha, quien señaló que su firma 2 fue falsificada en ese negocio jurídico. Agrega que, con esa sola prueba, el fiscal del caso “debió” proceder con la imputación correspondiente. Tales omisiones, advierte, acarrean la compulsa de copias a los accionados por incurrir en el delito de prevaricato por omisión. Dice también que agotó los mecanismos de la queja y la vigilancia administrativa, sin que a través de ellos se haya logrado agilizar el asunto a pesar del tiempo transcurrido, lo que habilita la tutela como mecanismo excepcional de protección.

vigilancia administrativa, sin que a través de ellos se haya logrado agilizar el asunto a pesar del tiempo transcurrido, lo que habilita la tutela como mecanismo excepcional de protección. 2 Señala el impugnante “Dr. Guillermo Iguaran Iguaran, quien para el año 2012 hasta el 2015 era el Secretario de Hacienda Municipal de Riohacha (…) hoy 27 de febrero de 2020 (…) me manifestó que fue llamado a declarar ante el Fiscal 3º Seccional de Patrimonio Económico, donde rindió su declaración en el año 2017 o 2018, que no recordaba y le tomaron muestras grafológicas determinando el Sargento Florián que su firma había sido falsificada.”Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 76

ÁLVARO GALINDO CARDOZO

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19913, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

2. En el presente evento, ÁLVARO GALINDO CARDOZO cuestiona, por vía de tutela, la investigación a cargo de la Fiscalía 3º Seccional de Riohacha seguida contra

Alicia Andrade Gómez, Liliana Vargas Gómez, Deisi Agudelo Gómez, Remedios Vargas Gómez, Sol Vargas Gómez, Laida Galindo Gómez y Rafael Galindo Gómez a quienes denunció como supuestos autores de los delitos de concierto para

Gómez, Remedios Vargas Gómez, Sol Vargas Gómez, Laida Galindo Gómez y Rafael Galindo Gómez a quienes denunció como supuestos autores de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad personal, entre otros; pues considera que ha habido mora de la accionada en la fase de indagación y, por consiguiente, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de 3 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 76 ÁLVARO GALINDO CARDOZO 7 justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de

En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yImpugnación de tutela Radicación Interna N°. 76 ÁLVARO GALINDO CARDOZO 8 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras laImpugnación de tutela Radicación Interna N°. 76 ÁLVARO GALINDO CARDOZO 9 autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso concreto, como fue informado por el accionante dentro del proceso de amparo, desde la recepción de la denuncia que elevó ÁLVARO GALINDO CARDOZO, el 20 de octubre de 2015 a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el

accionante dentro del proceso de amparo, desde la recepción de la denuncia que elevó ÁLVARO GALINDO CARDOZO, el 20 de octubre de 2015 a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004 4 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente. Ahora bien, frente a la mora que se le reprocha al fiscal 3º seccional de Riohacha, manifestó ese funcionario en su respuesta a la demanda que asumió la carga de esa dependencia a comienzos del año 2019 e hizo una relación de las distintas actividades investigativas que llevó a cabo su antecesor y las que él ha adelantado en punto de establecer la materialidad de la conducta. Trajo a colación, en primer lugar, las ordenes de trabajo libradas a policía judicial por su antecesor el 24 de febrero y 2 de diciembre de 2016; y el 30 de enero de 2017, todas debidamente ejecutadas5, entre otras, de inspección, estudio técnico de documentos, búsquedas selectivas en bases de 4 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces

motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.5 Folio 176 del cuaderno del Tribunal, anexo digital parte 4.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 76 ÁLVARO GALINDO CARDOZO 10 datos, labores de verificación y de análisis financiero, así como las actividades de seguimiento a tales directrices, revisión de documentación y desarrollo del programa metodológico. A partir del año 2019, cuando tomó posesión del cargo, dijo que, el 11 de julio, dispuso la realización de prueba grafológica a los documentos que presentó el accionante y citó a interrogatorio a los denunciados, sin que se haya podido efectivizar esa última medida porque, según informó el investigador el 6 de noviembre siguiente, «algunos indiciados se encuentran fuera de la ciudad, otros fueron notificados sobre los interrogatorios y estos se excusaron» , estando a la espera sobre los resultados de dichas órdenes a policía judicial para tomar la respectiva decisión. Agregó que, el 17 de enero de 2020 solicito, nuevamente a policía judicial, que se insistiera en recepcionar las declaraciones de los indiciados6. Así, para la Sala se vislumbra que la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía se puede justificar, en esencia, porque su capacidad logística y humana está mermada y se

declaraciones de los indiciados6. Así, para la Sala se vislumbra que la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía se puede justificar, en esencia, porque su capacidad logística y humana está mermada y se ha dificultado la recolección oportuna de los últimos elementos de convicción ordenados por el actual funcionario a cargo que, según informó, resultan necesarios para demostrar la materialidad de la conducta. 6 Folio 180 del cuaderno del Tribunal, parte 4 virtual.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 76

ÁLVARO GALINDO CARDOZO

11 Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscalía 3ª Seccional, pues como bien lo señaló su titular en la respuesta a la demanda, depende de evaluar los resultados de las órdenes emitidas a Policía Judicial y recibir los interrogatorios de los indiciados para proferir la decisión correspondiente. Así pues, evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete al ente acusador en punto del impulso de la actuación en la que el accionante funge como posible víctima, y si bien es cierto que la misma aparece justificada, la vulneración de los derechos fundamentales de GALINDO CARDOZO son evidentes, teniendo en cuenta que la indefinición frente a la situación judicial de los predios objeto de disputa, ha afectado sus garantías como persona de la tercera edad, en tanto, según expuso en la demanda de tutela, perdió «la cuota alimentaria derivada de los cánones

indefinición frente a la situación judicial de los predios objeto de disputa, ha afectado sus garantías como persona de la tercera edad, en tanto, según expuso en la demanda de tutela, perdió «la cuota alimentaria derivada de los cánones de arrendamiento a los cuales tenía derecho para mi subsistencia». En adición, además de que se superó el plazo previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 20047, el libelista había acudido, sin éxito, a la vigilancia administrativa de la actuación, pues la solicitud formulada al respecto fue remitida por la Procuraduría Regional de La Guajira a la 7 PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 76 ÁLVARO GALINDO CARDOZO 12 oficina de veeduría de la Fiscalía General de la Nación, que aún no se ha pronunciado al respecto8. Ahora bien, frente a las dilaciones que se suscitan al interior de las actuaciones judiciales, la ya citada sentencia T-230/2013 ofrece tres alternativas distintas de solución. Dentro de ellas no es posible, para el caso, negar el amparo, dada la alegación del demandante.

interior de las actuaciones judiciales, la ya citada sentencia T-230/2013 ofrece tres alternativas distintas de solución. Dentro de ellas no es posible, para el caso, negar el amparo, dada la alegación del demandante. De ahí que, en razón a esa misma sentencia ( reiterada, entre otras, en la STP650-2020, Rad N°. 108590), se hace necesario acudir a la segunda opción de las que allí se relacionan, frente a los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Ello porque, aun cuando la demora en que ha incurrido la Fiscalía accionada para emitir la decisión a su cargo tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la formulación de la denuncia (octubre de 2015) superó, además del término previsto en el parágrafo del art. 175 del Código de Procedimiento Penal, un plazo razonable para que el ente acusador proceda de conformidad. 8 Folio 212 del cuaderno del Tribunal, parte 4 virtual.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 76

ÁLVARO GALINDO CARDOZO

13 Esa razón muestra una lesión de los derechos fundamentales de ÁLVARO GALINDO CARDOZO, que impone revocar el fallo impugnado para tutelar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración

fundamentales de ÁLVARO GALINDO CARDOZO, que impone revocar el fallo impugnado para tutelar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten. Se ordenará, por consiguiente, a la Fiscalía 3ª Seccional de Riohacha que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR el fallo impugnado. TUTELAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ÁLVARO GALINDO

CARDOZO.

ORDENAR a la Fiscalía 3 Seccional de Riohacha que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 76

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14 NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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