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CSJ - STP760-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP760-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP760-2023 Radicación Nª 127881 Acta No. 006 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ALVENIS RUIZ LASSO, frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual concedió el amparo dentro de la acción de tutela promovida contra las Fiscalías 47 Seccional del Guamo y 67 Local de Natagaima, la Personería Municipal e Inspección de Policía de la última localidad citada, la Personería Municipal de Aipe (Huila), el Ministerio del Interior, la Procuraduría Provincial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y la Dirección Seccional de Fiscalía de Ibagué, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDACUI: 73001220400020220133801

N.I. 127881 Segunda instancia Carlos Alvenis Ruiz Lasso Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: El accionante acudió al presente mecanismo en procura de obtener la protección

www.cortesuprema.gov.co El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: El accionante acudió al presente mecanismo en procura de obtener la protección de los bienes iusfundamentales en cita, presuntamente conculcados por las accionadas con base en los siguientes fundamentos de hecho: . Ejercía actos de posesión desde el año 2003 en el predio denominado "La Rivera”, ubicado en la vereda Monte Frio, zona rural del municipio de Natagaima, Tolima, hasta el 18 de agosto de 2018, cuando miembros de la extinta guerrilla de las FARCEP irrumpieron de forma abrupta y lo desplazaron forzosamente, y le entregaron la administración del fundo a MELANIA BAUTISTA. . En razón a lo anterior, formuló denuncia ante la Fiscalía Única adscrita a la referida localidad por las conductas punibles de AMENAZAS y DAÑO EN BIEN AJENO, sin embargo, aquella decidió remitir por competencia el asunto a la Fiscalía Cuarenta y Siete (47) Seccional de Guamo, Tolima, quien adelantó una fase investigativa de manera superficial, pues no tuvo en cuenta los sendos memoriales –entre estos, resalta el enviado el 13 de julio hogaño por la empresa de mensajería SERVIENTREGAen los que se le indicó cuáles eran las pruebas que debían recolectarse, todo lo cual conllevó que de forma injustificada y en desmedro de su condición de víctima, se decretara el archivo de la indagación. . El pasado 15 de agosto de 2018 presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía Local

recolectarse, todo lo cual conllevó que de forma injustificada y en desmedro de su condición de víctima, se decretara el archivo de la indagación. . El pasado 15 de agosto de 2018 presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía Local de Natagaima, esta vez por el reato de DAÑO EN BIEN AJENO, empero, pese a las solicitudes de información sobre el estado actual de dicha actuación, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, lo que le ha impedido recuperar la posesión del referido inmueble y, por ende, le ha permitido a su victimaria seguir haciendo uso injustificado del mismo, incluso, explotándolo económicamente. . Ante la actitud renuente de los titulares de los despachos de las fiscalías mencionados, acudió ante la Personería Municipal de Natagaima, Tolima, para que intercediera ante aquellos e imprimieran celeridad a los procesos penales, sin embargo, aquella solamente les corrió traslado de su solicitud y como producto de ello de nuevo obtuvo contestaciones infundadas que, en su sentir, no le brindan una solución de fondo a su problemática. . De ahí que haya decidido acudir con una “vecina” de nombre ANA CECILIA MONTEALEGRE a la inspección de Policía –se entiende del referido municipio-, para instaurar una demanda en contra de MELANIA BAUTISTA, pero el inspector se negó a su recepción aduciendo que esta última logró acreditar la titularidad sobre el predio la "La Rivera”. . En vista de lo anterior interpuso una queja formal en contra de los fiscales accionados ante la Procuraduría Providencial del Tolima, con miras a que se les

el predio la "La Rivera”. . En vista de lo anterior interpuso una queja formal en contra de los fiscales accionados ante la Procuraduría Providencial del Tolima, con miras a que se les sancione por las faltas disciplinarias en las que concurrieron en los procesos en los que funge como víctima, pero dicho ente remitió por competencia el asunto a laCUI: 73001220400020220133801 N.I. 127881 Segunda instancia Carlos Alvenis Ruiz Lasso Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, quien decidió inhibirse de abrir alguna investigación en contra de dichos funcionarios, dado que las causas penales ya habían sido objeto de archivo. . Persistiendo en su cometido, radicó en el mes de agosto y octubre de la cursante anualidad dos peticiones a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, para que proceda a verificar las inconsistencias que se están presentado en las acotadas indagaciones preliminares, empero, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, pese a que días pretéritos acudió a las instalaciones físicas de la entidad para exponer su caso y la secretaria del director se negó a atenderlo argumentándole que en su momento se le ofrecería una respuesta y, además, que los respectivos procesos penales se habían archivado por cada uno de los fiscales a cargo de los mismos. Por todo lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales en cita

momento se le ofrecería una respuesta y, además, que los respectivos procesos penales se habían archivado por cada uno de los fiscales a cargo de los mismos. Por todo lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales en cita y, como consecuencia de ello: i) se investigue disciplinariamente, de un lado, a las Fiscalías 47 Seccional de Guamo y Única de Natagaima, ambos municipios ubicados en el departamento del del (sic) Tolima, por no haber tramitado en debida forma las denuncias interpuestas en contra de MELANIA BAUTISTA; y del otro, a la Inspección de policía y personería municipales de Natagaima, Tolima, y Aipe, Huila, por no colaborarle en el esclarecimiento de los hechos denunciados que hoy lo tienen desplazado y en riesgo de muerte; ii) se ordene a la Fiscalía 67 Local de Natagaima, Tolima, que le brinde las explicaciones del por qué trascurridos 4 años no ha obtenido respuesta sobre la denuncia de perturbación en la posesión de su finca; y iv) finalmente, que a través de esta vía se ordene la remisión de su proceso ante un juez de control de garantías para que verifique la legalidad de las decisiones adoptadas por las citadas autoridades judiciales instructoras. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de un lado, amparó el derecho fundamental de petición a favor del accionante, mientras que de otro, denegó otras de sus solicitudes, como pasa a explicarse.

1. Circunscribe las pretensiones del actor a que se ordene: i) la apertura de una investigación disciplinaria en contra de los Fiscales 47 Seccional del

denegó otras de sus solicitudes, como pasa a explicarse.

1. Circunscribe las pretensiones del actor a que se ordene: i) la apertura de una investigación disciplinaria en contra de los Fiscales 47 Seccional del Guamo y 67 Local de Natagaima, los Inspectores de Policía y Personeros Municipales de esta última localidad y de Aipe y, ii) que se emita respuesta a las solicitudes relacionadas con el estado actual de las indagaciones que adelantaron los citados entes investigadores con ocasión de sus denuncias.CUI: 73001220400020220133801

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2. Al respecto y frente al primer punto pone de presente que, acorde con la información que obra en autos, se conoció que Ruiz Lasso interpuso denuncia en contra de Melania Bautista por hechos acaecidos el 18 de agosto de 2018 en el predio “La Rivera” ubicado en el municipio de Natagaima, cuyo trámite correspondió inicialmente a la Fiscalía 67 Local de esa localidad, pero al advertirse que los delitos denunciados fueron amenazas y porte ilegal de armas, el asunto se remitió a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, de lo cual fue informado al petente.

Dicho despacho informó que conforme los elementos materiales probatorios recopilados al interior de la citada indagación, se estableció que el

informado al petente. Dicho despacho informó que conforme los elementos materiales probatorios recopilados al interior de la citada indagación, se estableció que el proceder endilgado a la denunciada resultaba objetivamente atípico, por lo que el 26 de octubre de 2021 dispuso el archivo de la actuación, determinación notificada al actor el 4 de noviembre de ese mismo año. Del punto en análisis, concluye que no se avizora el compromiso de los derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 47 Seccional del Guamo con ocasión de la decisión adoptada, pues el actor no puede pretender que el juez de tutela usurpe la competencia del ente instructor respecto del ejercicio de la titularidad de la acción penal reconocida en el Acto Legislativo 03 de 2002. Además, no presentó elemento cognitivo demostrativo de la existencia de irregularidades en la labor instructiva que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, aunado a que no ha hecho uso del mecanismo jurídico de defensa ante un juez de control de garantías dirigido a revisar la legalidad de la orden de archivo, que de resultar desfavorable puede interponer los recursos ordinarios. Frente a la denuncia que Ruiz Lasso aseguró presentó ante la Fiscalía 67 Local de Natagaima el 15 de agosto de 2018 por el delito de daño en bien ajeno, se precisa que de los medios de convicción obrantes en el expediente, no se advierte que el citado haya entablado tal denuncia y que la misma tenga relaciónCUI: 73001220400020220133801

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www.cortesuprema.gov.co con otros hechos acaecidos en esa anualidad en el predio en el que ejercía posesión, situación que tampoco lo advirtió dicho despacho en el informe rendido en este asunto, ya que solo se hizo alusión a la denuncia que luego remitió a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo. Conforme con lo anterior, indicó que los elementos aportados a la actuación no resultan suficientes para sostener alguna de las causales de procedibilidad de hagan viable la petición de amparo. Asimismo, sostuvo el Tribunal que se equivoca el accionante al pretender que por este medio se ordene la apertura de investigaciones disciplinarias en contra de los titulares de los despachos señalados, de los inspectores de policía y personeros municipales de Natagaima, y Aipe, toda vez que aquél puede activarlas directamente ante las autoridades competentes y poner en conocimiento las supuestas irregularidades desplegadas en el ejercicio de sus funciones.

3. De otro lado, en cuanto al ítem relativo a la falta de respuesta a las peticiones que dice el actor radicó ante la Fiscalía General de la Nación, se indica que mediante escrito adiado el 7 de noviembre de 2018 Ruiz Lasso solicitó a la Fiscalía 67 Local de Natagaima su intervención directa “para que

peticiones que dice el actor radicó ante la Fiscalía General de la Nación, se indica que mediante escrito adiado el 7 de noviembre de 2018 Ruiz Lasso solicitó a la Fiscalía 67 Local de Natagaima su intervención directa “para que cite, aclare , y aplique la justicia antes que haya desastres o muertes ya que la familia de la señora que me cuida la finca está muy dolida por los actos de la señora MELANIA BAUTISTA LOPEZ”, ello en el contexto de la denuncia que se dijo radicó en dicho despacho fiscal. El actor, en escrito del 26 de julio de 2021 igualmente insistió en la estructuración de una supuesta mora en el trámite de la noticia criminal que allí radicó, por lo que nuevamente solicitó información sobre acaecido en ese asunto y se le imprima celeridad a fin de que se adopten las medidas que permitan la recuperación y posesión del predio.CUI: 73001220400020220133801 N.I. 127881 Segunda instancia Carlos Alvenis Ruiz Lasso Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

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www.cortesuprema.gov.co Respecto de la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, se acreditó igualmente la radicación de una petición el 7 de noviembre de 2018 suscrita por el demandante, donde requirió se procediera a “i) acatar los hechos antes que suceda cualquier cosa que afecte mi integridad y la de mi familia; ii) restituir

demandante, donde requirió se procediera a “i) acatar los hechos antes que suceda cualquier cosa que afecte mi integridad y la de mi familia; ii) restituir en inmueble sin persistir en violencia; iii) dar claridad a los hechos, en cuanto si es la guerrilla la de las amenazas por celular, o es la misma persona que dice pertenecer a esta guerrilla y la cual, hoy me desplazó.”, solicitud que reiteró en escrito del 11 de julio de 2021. En libelo adiado el 11 de agosto de 2022 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, sobre aspectos atinentes con la actuación conocida por la Fiscalía 47 Seccional, deprecó se “…investigue, para aclarar mi proceso antes de que lo archiven, como en el mismo caso de AIPE, por las mismas AMENAZAS, ya fue archivado, como siempre ha pasado, que si se puede aportar nuevas pruebas, sean recibidas, que no se le la (sic) oportunidad, a esta señora, de pretender reclamar por sana pertenencia ya que cumplió 4 años (sic), de estar en el predio (sic), ya que este fue adquirido ilegalmente por ella. Y las demandas fueron colocadas a su tiempo.” Ante dicho panorama, para el Tribunal las aludidas entidades conculcaron el derecho de petición del accionante al no haber acreditado que hubiesen emitido respuesta a las diferentes solicitudes por él radicadas en su momento, en las que, básicamente, deprecó información sobre el estado actual de las actuaciones penales en la que afirma funge como víctima y se imparta celeridad.

4. Con fundamento en lo anotado, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición radicado en cabeza del

de las actuaciones penales en la que afirma funge como víctima y se imparta celeridad.

4. Con fundamento en lo anotado, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición radicado en cabeza del accionante CARLOS ALVENIS RUIZ LASSO y, como consecuencia de ello: SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 67 Local de Natagaima, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente proveído, si aún noCUI: 73001220400020220133801

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www.cortesuprema.gov.co lo ha hecho, dé una contestación clara, congruente y de fondo a lo solicitado por aquél el 7 de noviembre de 2018 y 26 de julio de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 47 Seccional de Guamo, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, emita una respuesta clara, congruente y de fondo a lo deprecado por el actor 7 de noviembre de 2018 y 11 de julio hogaño.

CUARTO: ORDENAR al Director Seccional de Fiscalías del Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, dé una contestación clara, congruente y de fondo a lo solicitado por el convocante el 11 de agosto de la cursante anualidad.

las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, dé una contestación clara, congruente y de fondo a lo solicitado por el convocante el 11 de agosto de la cursante anualidad.

QUINTO: DENEGAR por IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, deprecado por el actor, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEXTO: DESVINCULAR a la Personería Municipal y la Inspección de Policía de Natagaima, Tolima, la Personería Municipal de Aipe, Huila, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Restitución de Tierras, el Comando General de las Fuerzas Militares –Novena Brigada-, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, la Procuraduría Provincial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estas últimas dos de Ibagué, Tolima, en tanto no se le demostró haber incurrido en alguna acción u omisión con vocación lesiva respecto del acotado bien iusfundamental objeto de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Carlos Alvenis Ruiz Lasso en los siguientes términos:

1. Dice que la Inspección de Policía de Natagaima tiene el deber de recibir todas las quejas y denuncias y proteger los derechos de la comunidad, pero en su caso, ello no acaeció, ya que no recepcionó la denuncia que en su momento iba a presentar.

2. La Procuraduría Provincial se limitó a remitir la queja disciplinaria a la autoridad que estimó competente, pero no adoptó ningún mecanismo de prevención.

iba a presentar.

2. La Procuraduría Provincial se limitó a remitir la queja disciplinaria a la autoridad que estimó competente, pero no adoptó ningún mecanismo de prevención.

3. Según su conocimiento, la “Sala Disciplinaria” de Tolima es el organismo que tiene “control de investigación sobre otras entidades públicas, como son las fiscalías, pero su contestación es prohibir cualquier acción en contra de estos fiscales…”.CUI: 73001220400020220133801

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4. No comparte la afirmación de la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, en tanto no ha recibido ningún documento de su parte, ni se han comunicado con él, y,

5. Aun cuando el Fiscal 67 Local de Natagaima adujo en la respuesta a la tutela haber remito por competencia la actuación correspondiente al delito de amenazas, no dio apertura a la indagación por el delito de “perturbación en bien ajeno”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras

presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, conforme con el escrito de impugnación, la discusión expuesta por Carlos Alvenis Ruiz Lasso tiene que ver con las omisiones en la que dice han incurrido las autoridades accionadas respecto de las denuncias que ha interpuesto contra Melania Bautista por hechos acaecidos en agosto de 2018 en el predio denominado “La Rivera” ubicado en zona rural del municipio de Natagaima, respecto del cual afirma, fue desplazadoCUI: 73001220400020220133801

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www.cortesuprema.gov.co forzosamente por miembros de las FARC y entregado a la citada ciudadana, al

www.cortesuprema.gov.co forzosamente por miembros de las FARC y entregado a la citada ciudadana, al igual que el proceder de la Inspección de Policía de dicha población, la Procuraduría Provincial de Ibagué y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese departamento. Esto igualmente, bajo el entendido que ningún cuestionamiento expuso el quejoso en su recurso en lo atinente a la protección dispuesta por el Tribunal al derecho de petición, lo cual releva a la Sala de emitir pronunciamiento sobre el particular.

4. Dicho ello, frente a los temas que son objeto de debate, se responde: 4.1. Inicialmente cabe precisar que el actor pone en discusión que no se haya dado trámite a las denuncias que dice ha formulado contra Melania Bautista por la presunta comisión de los delitos de amenazas y “perturbación en bien ajeno”, razón por cual tuvo que acudir ante la Procuraduría y poner en conocimiento tal situación a fin de que se adelantaran las respectivas investigaciones. 4.2. Sobre el particular, acorde con la información que obra en autos, cumple precisar que, conforme lo indicaron las Fiscalías 67 Local de Natagaima y 47

Seccional del Guamo, solo se conoció la indagación 734836000470201800092 por el delito de amenazas. Sobre dicho asunto, se tiene que la noticia criminal fue recibida por la Fiscalía radicada en Natagaima y en atención a la entidad del delito –amenazas con arma de fuegose remitió por competencia a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, actuación que fue archivada el 26 de octubre de 2021 “por conducta atípica

arma de fuegose remitió por competencia a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, actuación que fue archivada el 26 de octubre de 2021 “por conducta atípica artículo 79 CPP.” Con lo anterior, queda sin sustento el dicho del actor en cuanto a la existencia de otras denuncias, pues, se insiste, los despachos referidos en las respuestas a la tutela fueron claros en sostener que solo se tuvo conocimiento de laCUI: 73001220400020220133801 N.I. 127881 Segunda instancia Carlos Alvenis Ruiz Lasso Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

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www.cortesuprema.gov.co aludida indagación, luego no puede sostenerse omisión alguna por parte de los funcionarios involucrados. 4.3. Adicionalmente, el censor cuestiona que de la Fiscalía 47 Seccional del Guamo no recibió ningún documento comunicando lo decidido, afirmación que carece de soporte, pues acorde con lo informado por el titular de ese despacho en el trámite de la tutela1, se tiene que por oficio del 4 de noviembre de 2022 el petente fue informado del estado de esa actuación a su correo ruiz.lasso@hotmail.es, haciéndose precisión sobre la inexistencia de algún otro asunto que lo involucre, lo cual se acredita con el pantallazo de envío del respetivo elemento, proceder que, en tales términos, no deja entrever anomalía alguna si en cuenta se tiene que esa es la dirección que registra el interesado para recibir notificaciones.

lo cual se acredita con el pantallazo de envío del respetivo elemento, proceder que, en tales términos, no deja entrever anomalía alguna si en cuenta se tiene que esa es la dirección que registra el interesado para recibir notificaciones. En este punto, no está por demás indicarle al petente que si bien la indagación en comento fue objeto de archivo por parte del ente instructor, actuar que el actor tenuemente pone en entredicho, ello no es óbice para que en el evento de contar con nuevos elementos de prueba, solicite a la Fiscalía el desarchivo y de no estar de acuerdo con la determinación que se adopte acuda ante el juez de control de garantías en los términos indicados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005. 4.4. Por lo dicho, cumple concluir que el accionante no presentó elementos de pruebas que indiquen o demuestren la presencia de irregularidades en la labor desarrollada por la Fiscalía, razón por la cual la intervención del juez de tutela no tiene razón de ser y por tanto los cargos tendrán que ser desestimados. 4.5. Desde otra arista, igualmente difiere el censor de la negativa de la Inspección de Policía de Natagaima en recibir la denuncia que pretendía interponer contra Melania Bautista, a donde concurrió por la actitud negligente mostrada por la fiscalía de ese municipio.

1 10ContestacionFiscalia47Guamo.pdfCUI: 73001220400020220133801 N.I. 127881 Segunda instancia Carlos Alvenis Ruiz Lasso Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

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www.cortesuprema.gov.co Pues bien, al respecto ha de indicarse que, si bien no obra respuesta de esa dependencia, lo cierto es que en la actuación no reposa elemento de prueba que acredite la afirmación. Sobre el particular, no hay que olvidar, que conforme se indicó párrafos atrás, el petente tuvo la oportunidad de poner en conocimiento su situación ante la Fiscalía Local de esa municipalidad, actuación que fue remitida, por competencia, a la Fiscalía 47 Seccional del Guano, eso significa que su caso fue conocido por el ente instructor al que se le dio el trámite pertinente. En ese orden no se advierte irregularidad alguna que tenga la entidad suficiente para activar la intervención del juez de tutela. 4.6. Asimismo, el censor deja entrever que presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Ibagué contra los titulares de las Fiscalía 67 de Natagaima y 47 Seccional del Guamo, pero disiente de su proceder porque, según su dicho, se limitó a remitirla a la entidad competente sin que hubiese adoptado algún mecanismo de prevención. Sobre el particular, resulta pertinente analizar la respuesta otorgada por la Procuraduría Regional de Huila2, que si bien se allegó luego de emitido el fallo de

algún mecanismo de prevención. Sobre el particular, resulta pertinente analizar la respuesta otorgada por la Procuraduría Regional de Huila2, que si bien se allegó luego de emitido el fallo de primer grado, ello no es óbice para que sea tenida en cuenta en esta instancia. Allí se destaca que el actor puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Ibagué los hechos que considera atentaban contra sus derechos el 9 de abril de 2021, asignándole el radicado IUS:E-2021-187766, donde exponía la configuración de faltas disciplinarias cometidas por servidores públicos, adquiriendo para ese momento la condición de quejoso. El asunto fue remitido por competencia a la Procuraduría Regional de Huila, donde fue radicada con los consecutivos IUS:E-2021-187766 e IUC:P-20212 18ConrestacionExtemporaneaProcuraduria.pdfCUI: 73001220400020220133801 N.I. 127881 Segunda instancia Carlos Alvenis Ruiz Lasso Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

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www.cortesuprema.gov.co 1985287, a la cual se le dio el trámite administrativo preventivo, decidiéndose el 27 de julio de 2021 remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dado que la queja se dirigió contra funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De lo anotado, con claridad se aprecia que ninguna falencia puede advertirse

27 de julio de 2021 remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dado que la queja se dirigió contra funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De lo anotado, con claridad se aprecia que ninguna falencia puede advertirse en el actuar de la citada entidad, pues con apego a la normatividad aplicable al caso, remitió la actuación a la autoridad competente y ello, sin duda alguna, descarta el compromiso de garantía fundamental en detrimento del postulante. Sobre el resultado de esa actuación el peticionario aduce que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial decidió inhibirse de abrir investigación en contra de dichos funcionarios, dado que las causas penales ya habían sido objeto de archivo, sin ningún otro comentario, por lo que no resulta necesario ahondar sobre tema.

6. En los términos consignados, se confirmará el fallo impugnado puesto que no obran razones que habiliten la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.CUI: 73001220400020220133801 N.I. 127881 Segunda instancia Carlos Alvenis Ruiz Lasso Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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