CSJ - STP7600-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7600-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7600-2023 Radicación 128914 Acta No. 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 7° Laboral de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera:Radicado: 11001020500020220177601
Número Interno 128914 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA El accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Álcalis de Colombia en liquidación para lograr el reconocimiento de la pensión sanción, asunto que se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de fallo de 19 de marzo de 2010 accedió a sus
contra Álcalis de Colombia en liquidación para lograr el reconocimiento de la pensión sanción, asunto que se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de fallo de 19 de marzo de 2010 accedió a sus pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó mediante sentencia de 13 de julio de 2010. Relata que la empresa demandada interpuso recurso de casación contra la anterior decisión; no obstante, esta Sala no la casó por medio de providencia de 4 de septiembre de 2018. Señala que solicitó la entrega de los títulos judiciales que Álcalis de Colombia en liquidación consignó a órdenes del proceso; no obstante, el a quo accedió parcialmente a su petición a través de auto de 10 de febrero de 2020 debido a que dispuso la restitución de uno de los títulos a la empresa. Indica que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, mediante auto de 19 de octubre de 2020 el juez rechazó el primero por extemporáneo y concedió el segundo ante el Tribunal, el cual está pendiente de resolverse dado que el magistrado a quien se asignó lo remitió a otro el 14 de febrero de 2022. Refiere que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que negaron la entrega completa de los títulos judiciales bajo argumentos confusos.
2. Por lo anterior, el gestor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como
judiciales bajo argumentos confusos.
2. Por lo anterior, el gestor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, « se ordene a las accionadas darle cumplimiento a la sentencia fecha 19 de marzo del 2010, del juzgado séptimo laboral del circuito de Cartagena, confirmada por la sentencia de fecha 13 de julio del año 2011, del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, y no casada por la sentencia de fecha 4 de septiembre del año 2018 de la corte suprema de justicia, que constituye cosa juzgada que ordena reconocer y pagar a mi poderdante la pensión sanción… Que se ordene al juzgado séptimo laboral de Cartagena la entrega de los títulos judiciales números 412070002265872 y 412070002303947 consignado en el banco agrario de Colombia a órdenes de ese despacho judicial a fin de hacer efectivo el derecho sustancial.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
2Radicado: 11001020500020220177601 Número Interno 128914 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. El Magistrado Francisco Alberto González Medina, adscrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, informó, entre otras cosas, que «mediante auto de 21 de noviembre de 2022, se declare (sic) inadmissible el recurso de apelación respecto del auto dictado por el juez de primer grado dentro
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, informó, entre otras cosas, que «mediante auto de 21 de noviembre de 2022, se declare (sic) inadmissible el recurso de apelación respecto del auto dictado por el juez de primer grado dentro del asunto de la referencia el 10 de febrero de 2020 por medio del cual se ordenó el desarchivo del proceso ordinario y se accedió a la entrega del título de depósito judicial a las partes.». Mediante fallo del 14 de diciembre de 2022, la Corporación de primera instancia negó la protección impetrada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que, según indicó, «el Tribunal aún no se ha pronunciado acerca del recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto que accedió parcialmente a su solicitud de entrega de los títulos judiciales.». Inconforme con la decisión, el promotor del resguardo la impugnó. Para sustento de su manifestación apuntó que lo aducido por el a quo no se acompasa con la realidad, pues, en los hechos doce y trece de la demanda, explicó a la judicatura que el tribunal ya había emitido un pronunciamiento y la fecha exacta en la cual denegó la apelación por improcedente, acotando que «La declaración de la improcedencia de esta acción constitucional es únicamente que, el a quo yerra al desconocer que el Tribunal accionado ya resolvió la apelación en fecha 21 de noviembre del 2022, agotándose con esto todos los recursos ordinarios que tenía a la mano mi mandante para hacer valer sus derechos, sin embargo, le fueron negados.». En tal orden, solicitó que la sentencia impugnada sea revocada y que se tutelen los derechos fundamentales invocados.
con esto todos los recursos ordinarios que tenía a la mano mi mandante para hacer valer sus derechos, sin embargo, le fueron negados.». En tal orden, solicitó que la sentencia impugnada sea revocada y que se tutelen los derechos fundamentales invocados. 3Radicado: 11001020500020220177601 Número Interno 128914 Tutela de Segunda Instancia
RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Adentrándose la Colegiatura en el ejercicio de su competencia, empezará por indicar que tal y como lo expresa el recurrente en el escrito impugnatorio, el fallador de primer grado, al momento de fijar los hechos sobre los que se edifica la demanda, planteó una realidad diversa a la expuesta en el escrito inicial, ya que, como es claro, en este no se contiene expresión alguna que posibilite afirmar que, «mediante auto de 19 de octubre de 2020 el juez rechazó el primero por extemporáneo y concedió el segundo ante el Tribunal, el cual está pendiente de resolverse dado que el magistrado a quien se asignó lo remitió a otro el 14 de febrero de 2022 », entendido que, tampoco, deriva de los elementos de juicio contenidos en el expediente.
Y es que, en verdad, lo consignado por el censor en su demanda da
lo remitió a otro el 14 de febrero de 2022 », entendido que, tampoco, deriva de los elementos de juicio contenidos en el expediente. Y es que, en verdad, lo consignado por el censor en su demanda da cuenta de un escenario fáctico diverso en el que el eje de inconformidad gira en torno a lo decidido el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena y la determinación adoptada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 21 de noviembre de 2022, data en la que esta resolvió: « INADMITIR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2020 (sic) dentro del proceso ordinario instaurado por el señor RAFAEL FIDENCIO PEREZ PINEDA en contra de la entidad ALCO LTDA EN LIQUIDACION, 4Radicado: 11001020500020220177601 Número Interno 128914 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA FIDUCOLDEX , por las razones expuestas en la parte motiva, en CONSECUENCIA, déjense sin efectos los autos de fechas 8 de septiembre1 y 4 de octubre de 20222.». En ese orden, el problema jurídico que correspondía dilucidar al juez de tutela de primer nivel, previo examen del cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad, debía circunscribirse a establecer, en comienzo, si la decisión de inadmitir el recurso de alzada que interpusiera el apoderado del señor PÉREZ PINEDA, adolecía de los defectos expuestos
comienzo, si la decisión de inadmitir el recurso de alzada que interpusiera el apoderado del señor PÉREZ PINEDA, adolecía de los defectos expuestos por aquel, esto es, sustantivo o material, fáctico y/o exceso de ritual manifiesto, para luego, de resultar procedente, emprender una análisis a fin de establecer si en el proveído dictado por el juzgado referido se concretaba la vía de hecho acusada.
3. Pues bien, una vez efectuada la fase primaria de la actividad descrita (estudio respecto a la acreditación de los requisitos generales) , encuentra esta Judicatura que, pese al desatino en el que incurrió la homóloga Laboral, la decisión impugnada ha de ser confirmada, toda vez que el promotor del amparo, en el marco del proceso censurado, sí desconoció el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, al no acreditar el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto dictado por el Magistrado Luis Javier Ávila Caballero, a través del cual declaró inadmisible la apelación formulada contra el auto proferido el 10 de febrero del 2020, ya que en contra de lo allí resuelto resultaba procedente 1 En este auto el Magistrado sustanciador manifestó: «Visto el informe secretarial que antecede, y teniendo en cuenta que el presente asunto fue remitido por conocimiento previo por el H. Magistrado Carlos Francisco García Salas, por haberse avocado en oportunidad anterior, se procede a ADMITIR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 10 de febrero
Carlos Francisco García Salas, por haberse avocado en oportunidad anterior, se procede a ADMITIR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 10 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007.». 2 Mediante este proveído dispuso, «Que previo a programar fecha y hora para dictar decisión que resuelva el recurso de apelación respecto del auto de fecha 10 de febrero de 2020, se dé traslado a las partes para alegar por un término común de cinco (5) días. Una vez ejecutoriada esta providencia, envíese el proceso al juzgado de origen. ». 5Radicado: 11001020500020220177601 Número Interno 128914 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA la interposición del recurso de súplica previsto en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 3, pues este, conforme lo dispone el artículo 331 del Código General del Proceso4: [P]rocede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, recurso de apelación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta. La vía procesal en cita era, entonces, el mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales porque permitiría subsanar los presuntos yerros en los que, presuntamente, habría incurrido la providencia señalada. Así las cosas, aun cuando el accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso de súplica, en su momento no hizo manifestación alguna al respecto, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. En resumidas cuentas, si RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, pudo controvertir oportunamente la determinación del Tribunal a través del plurimentado recurso, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora en la demanda de tutela. Como 3 En este mismo sentido ver, entre otras, C.S.J. Sentencias: STL9781-2020, 4 nov. 2020, Rad. 60906 ;
Radicación nº 418, 27 may. 2020; STL-2471-2020, 26 feb. 2020, Rad. 58776; STL-10840-2014, 12 ago. 2014, Rad. 37280; STP-3961-2014, 27 mar. 2014, Rad. 72477.4 Regla a la que se ha de acudir por cuanto el recurso de súplica no tiene desarrollo en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la aludida codificación que establece que «A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.». 6Radicado: 11001020500020220177601 Número Interno 128914 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA omitió hacerlo, permitió que aquélla y, por obvias razones, el proveído emitido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito, cobraran firmeza. Por consiguiente, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar la desidia en que incurrió. Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… »5, lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»6, que en tratándose del ejercicio
vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… »5, lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»6, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»7. Por tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, motivo por el que la decisión objeto de impugnación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 5 Cfr. C.C. Sentencia T1231 de 2008.6 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.7 Ibidem. 7Radicado: 11001020500020220177601 Número Interno 128914 Tutela de Segunda Instancia
RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA
1. CONFIRMAR el fallo de 14 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo
Número Interno 128914 Tutela de Segunda Instancia
RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA
1. CONFIRMAR el fallo de 14 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo promovido por RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA , a través de apoderado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Radicado: 11001020500020220177601 Número Interno 128914 Tutela de Segunda Instancia
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