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CSJ - STP7600-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7600-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7600-2024 Radicación N.° 138128 Acta 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales1, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), el 1 El demandante no delimita las prerrogativas presuntamente quebrantadas.CUI 66001220400020240005801

Número Interno 138128 Tutela 2ª Instancia Wilson de Jesús Arboleda Vargas Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, José Horacio Choque Guazaquillo, el Gobernador de la Comunidad indígena Umbra Guaquerame y el director del Establecimiento Penitenciario de Pereira.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2019, el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, condenó

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, condenó a WILSON DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS y otros, a la pena de 96 meses de prisión, como responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la actuación penal radicada con número 66001-6000-000-2018-00151.

4. En firme la condena, la vigilancia de aquella le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira; despacho que, mediante auto del 2 de mayo de 2019, dispuso el traslado de ARBOLEDA VARGAS del centro de reclusión al Cabildo Indígena NASSA USS ubicado en Florencia; y, con proveído del 10 de julio de esa anualidad, remitió el expediente a los Juzgados Homólogos de esa ciudad.

5. El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despacho que el 10 de junio de 2022, revocó el traslado al Cabildo Indígena y le ordenó al Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena «Umbra Guaqueramae» de Quinchía-Risaralda, toda vez que manifestó tener bajo su cargo al sentenciado, la entrega a las autoridades ordinarias, para

Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena «Umbra Guaqueramae» de Quinchía-Risaralda, toda vez que manifestó tener bajo su cargo al sentenciado, la entrega a las autoridades ordinarias, para 2CUI 66001220400020240005801 Número Interno 138128 Tutela 2ª Instancia Wilson de Jesús Arboleda Vargas posteriormente ser trasladado al centro penitenciario que designara el INPEC, por lo que, para ello expidió la respectiva orden de captura; no obstante, ARBOLEDA VARGAS huyó de su lugar de reclusión.

6. La actuación fue remitida nuevamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien avocó conocimiento y resolvió con auto del 22 de marzo de 2023, la solicitud de libertad condicional elevada por la abogada del actor. En la decisión le informó que no era posible resolver tal requerimiento; debido a que el mencionado ciudadano no ha sido dejado a disposición de la actuación en cumplimiento de la pena impuesta, por lo que la orden de captura se encontraba vigente.

7. Acudió WILSON DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS a la tutela, dado que, a su juicio, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la libertad condicional y solicitó que, a través de este medio «se levante la orden de captura injustificada».

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito general de

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, al no haber solicitado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el otorgamiento de la libertad condicional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3CUI 66001220400020240005801 Número Interno 138128 Tutela 2ª Instancia Wilson de Jesús Arboleda Vargas

9. El actor apeló la sentencia y reiteró que solicita se le otorgue la libertad condicional «como a otras personas»; de lo contrario; en su criterio, se vulneraría el derecho a la igualdad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. En el asunto, la pretensión del actor se dirige exclusivamente a que le otorgue la libertad condicional a través de este mecanismo; y, además se ordene la cancelación de la orden de captura librada en su contra.

13. El juez de tutela de primer grado, al analizar la demanda constitucional, la declaró improcedente, con fundamento en que tal beneficio no había sido requerido ante el competente.

4CUI 66001220400020240005801 Número Interno 138128 Tutela 2ª Instancia Wilson de Jesús Arboleda Vargas

14. La Sala se aparta del criterio del a quo, en la medida en que, si bien WILSON DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS no solicitó ante el juez vigilante la libertad condicional; sí lo hizo a través de apoderada judicial; sin embargo, con auto del 22 de marzo de 2023, el despacho le informó que no era posible resolverlo; en tanto, a la fecha el condenado no había sido dejado a disposición, al fugarse de su lugar de reclusión, por lo que la orden de captura sigue vigente.

15. Aclarado lo anterior, esta Sala abordará el examen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante, a partir de la decisión adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al verificar que el actor a través de su abogada elevó la solicitud de libertad condicional ante ese despacho.

decisión adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al verificar que el actor a través de su abogada elevó la solicitud de libertad condicional ante ese despacho.

16. De los medios de convicción allegados a la actuación, se advierte lo siguiente: 16.1. Contra ARBOLEDA VARGAS se emitió una sentencia condenatoria por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 16.2. En firme tal decisión, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le concedió el traslado al centro de reclusión del Cabildo Indígena NASSA USS ubicado en Florencia; por lo que remitió el expediente a esa ciudad. 16.3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, con auto del 10 de julio de 2022, con fundamento en un informe del grupo de asuntos penitenciarios del INPEC que daba

5CUI 66001220400020240005801 Número Interno 138128 Tutela 2ª Instancia Wilson de Jesús Arboleda Vargas cuenta del inexistente registro del actor como comunero, revocó el traslado y ordenó que ARBOLEDA VARGAS fuera remitido a un centro penitenciario que designara el INPEC, por lo que, para ello expidió la respectiva orden de captura; no obstante, el condenado huyó de su lugar de reclusión.

penitenciario que designara el INPEC, por lo que, para ello expidió la respectiva orden de captura; no obstante, el condenado huyó de su lugar de reclusión. 16.4. Enviadas las diligencias nuevamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, aquel avocó conocimiento y resolvió a través de un auto de sustanciación la petición de libertad condicional presentada por la apoderada judicial del sentenciado. Al respecto, indicó la autoridad en cita, el 22 de marzo de 2023 la imposibilidad de examinar el beneficio requerido, teniendo en cuenta que ARBOLEDA VARGAS había huido de la justicia, por lo tanto, no estaba a disposición de ese despacho; por lo que la orden de captura en su contra estaba vigente.

17. Ciertamente, de la respuesta que emitió el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, en la que informó que el accionante fue «dado de baja por fuga el 1º de julio de 2022», se logra corroborar lo afirmado por el juez de penas; esto es que, ARBOLEDA VARGAS huyó al advertir que del centro de reclusión indígena sería trasladado a un establecimiento perteneciente a la justicia ordinaria, lo que originó la expedición de una orden de captura que aún no se ha hecho efectiva.

18. Con todo, la decisión adoptada por el juez accionado no luce, en criterio de esta Sala, irrazonable o caprichosa, dado que a efectos de estudiar dicho beneficio es necesario que el condenado se encuentre

18. Con todo, la decisión adoptada por el juez accionado no luce, en criterio de esta Sala, irrazonable o caprichosa, dado que a efectos de estudiar dicho beneficio es necesario que el condenado se encuentre privado de la libertad; y, como en este evento, ello no ocurre, su examen

6CUI 66001220400020240005801 Número Interno 138128 Tutela 2ª Instancia Wilson de Jesús Arboleda Vargas resulta inviable, sin que ello signifique una transgresión de derechos, como lo intenta hacer ver el libelista.

19. Finalmente, respecto de las pretensiones del actor referentes a que, a través de tutela se le conceda la libertad condicional y se cancele la orden de aprehensión emitida en su contra, debe indicarse que ello resulta improcedente, pues este mecanismo se creó con el fin de garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, sin que pueda asumir la competencia de los jueces naturales.

20. Bajo este escenario, el fallo recurrido será confirmado, pero por las razones aquí indicadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 7CUI 66001220400020240005801

más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 7CUI 66001220400020240005801 Número Interno 138128 Tutela 2ª Instancia Wilson de Jesús Arboleda Vargas Notifíquese y cúmplase 8

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