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CSJ - STP76001-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP76001-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Radicación nº 76001 22 21 000 2020 00009 01 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación de la providencia proferida el 26 de marzo hogaño, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el hábeas corpus instaurado a favor de Harold y Jhon Ferrey Libreros Gutiérrez contra la Fiscalía 10 Especializada, Juzgados 2º y 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, así como el 4º Penal del Circuito Especializado, todos de la referida ciudad.

ANTECEDENTES

1. Las piezas allegadas permiten resumir el contexto fáctico relevante así: · El 28 de octubre de 2018 se hizo efectiva la medida de aseguramiento ordenada en contra de Harold y Jhon Ferrey Libreros Gutiérrez, quienes posteriormente fueron acusadosjunto a otras 7 personas - por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio por dar u ofrecer y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (12 y 18 feb. 2019). · La fase de conocimiento se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, que realizó la audiencia preparatoria en varias sesiones (14 jun. y 29 ag. 2019), porque además de que la Defensa apeló dos determinaciones probatorias que se ventilaron en el efecto suspensivo, solicitó aplazamiento en más de una ocasión. Desde el 12 nov. 2019 se aperturó la etapa de juicio oral, que aún

probatorias que se ventilaron en el efecto suspensivo, solicitó aplazamiento en más de una ocasión. Desde el 12 nov. 2019 se aperturó la etapa de juicio oral, que aún no culmina.• Debido a que el decurso no había finalizado y estaba próxima a expirar la vigencia de la «medida de aseguramiento», la Fiscalía 10 Especializada de Cali pidió prorrogarla por un año, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, sin que hasta la fecha el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías haya definido esa rogativa. • Después, los accionantes clamaron la sustitución de la detención preventiva por el vencimiento de su «vigencia» (21 ene. 2020), situación que al momento de radicar este pliego no se había dilucidado.

2. Los promotores señalaron que en tal virtud, se encuentran recluidos en forma ilegal, dado que las autoridades prenombradas no han desatado su «petición de sustitución de la medida de aseguramiento » a pesar de que la pandemia «Covid-19» no impidió la «tramitación y resolución de los asuntos relacionadas con la libertad», según las disposiciones del Consejo Superior de la

Judicatura. Por consiguiente, instaron que se les otorgue la «libertad inmediata».

3. Las convocadas relataron lo acontecido en la causa seguida contra los impulsores y explicaron que no están dadas las condiciones para acceder a sus aspiraciones. En especial, el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali informó que en la marcha de esta salvaguarda desestimó la «petición de sustitución de la medida /libertad por vencimiento de

aspiraciones. En especial, el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali informó que en la marcha de esta salvaguarda desestimó la «petición de sustitución de la medida /libertad por vencimiento de términos», frente a lo cual, el interesado únicamente formuló reposición, que también fracasó (26 mar.). EL PROVEÍDO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio tras colegir que la «medida de aseguramiento se halla vigente» por haber sido expedida por «autoridad competente» y, por ende, la «solicitud de sustitución fue anticipada», aunque requirió al Juzgado 2º Penal Municipal de Cali para que «a la mayor brevedad posible, proceda a señalarfecha y hora y practique de manera efectiva la audiencia al interior de la cual habrá de resolver la solicitud de prórroga del término de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad». Los gestores impugnaron con asidero en las razones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en «forma ilegal», esto es, su confinamiento no se aviene a la normativa establecida para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.

Esta Corporación ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en

circunstancias que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. Esta Corporación ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición v apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP3559-2017, reiterada en AHC117-2020). Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la «libertad» de la que ha sido desprovisto por directriz de un funcionario habilitado para ello, adoptada dentro de un « asunto en marcha», cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto y contra su negativa deben interponerse todos los recursos ordinarios que sean procedentes antes de acudir a este sendero.

2. En el sub – examine, la queja de los hermanos Libreros Gutiérrez se contrae a que su «detención» no está acorde con el ordenamiento jurídico, por cuanto la«medida de aseguramiento» intramural carece de eficacia en vista que no se ha

2. En el sub – examine, la queja de los hermanos Libreros Gutiérrez se contrae a que su «detención» no está acorde con el ordenamiento jurídico, por cuanto la«medida de aseguramiento» intramural carece de eficacia en vista que no se ha «resuelto» sobre su ampliación en los términos del parágrafo 1° del canon 307 del Código Procesal Penal, pues en ello fundamentó la «solicitud de sustitución o levantamiento» que elevó en el pleito y reitera en esta ocasión.

Bajo esa óptica, se observa que la crítica superlativa se centró en que el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del V alle del Cauca no había solventado la «rogativa» de modificación de dicha cautela, sin exponer alguna justificación admisible; no obstante, en el transcurso de este resguardo esa Agencia Judicial decidió la cuestión en forma adversa a lo perseguido por los sedicentes, quienes se limitaron a «formular reposición». En efecto, de la evidencia recopilada emerge que en vista pública llevada a cabo el 26 de marzo último, el aludido despacho no acogió la «solicitud de los acusados de sustitución de medida de aseguramiento por una privativa de la libertad», debido a que se planteó en forma paralela a la principal que está pendiente de solventar por parte de otra autoridad de control de garantía, por lo que, por ahora quedó dilucidado el tema que esgrimieron ante esa dependencia y que constituyó el objeto de este escenario De modo que, el proferimiento de ese interlocutorio mientras se rituaba el «hábeas corpus» hizo que desaparecieran los motivos medulares en que éste se

que constituyó el objeto de este escenario De modo que, el proferimiento de ese interlocutorio mientras se rituaba el «hábeas corpus» hizo que desaparecieran los motivos medulares en que éste se sustentó y, por ende, no puede prosperar. Al respecto, en casos similares se ha precisado que: (...) el trámite en el cual se soportó la solicitud de hábeas corpus ya se verificó configurándose de esta manera un «Hecho Superado» que releva al juzgador constitucional de intervenir en procura de la salvaguarda de las garantías fundamentales del peticionario (...) resulta forzoso concluir que la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiró contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada (AHC1935-2019).

3. Ahora, si se pasara por alto esa realidad en el entendido de que persiste la inconformidad de los actores porque se denegó la «sustitución de la medida de aseguramiento intramural», tampoco sería viable el amparo por ausencia de subsidiariedad, dado que, a pesar de que la alzada estaba autorizada en el inciso 2° núm. 1° del precepto 177 ibídem frente a dicho proveído, pretermitieronincoarla. De suerte que no agotaron con diligencia todos los instrumentos que tenían a su alcance, como era menester según lo anotado ab initio.

4. Ergo, se impone ratificar el pronunciamiento fustigado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el «auto» de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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