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CSJ - STP7602-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7602-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7602-2024 Radicación n°. 138238 Acta n° 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 68861-60001-58-2019-00030-00 adelantado en su contra por el punible de feminicidio agravado.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal , y todas las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación penal.Radicado 11001020400020240122100

Número interno 138238 Primera instancia

JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO manifiesta en su escrito de tutela, que se encuentra privado de la libertad desde el «24/09/2019» y su apoderada «presento (sic) el recurso de apelación en el juicio el día 21/06/2022 y al día de hoy no he tenido respuesta de esto (…)»

4. En consecuencia, solicita se ordene a la Sala accionada «que emita respuesta a la apelación presentada y que se me notifique de esta (…) y se me asigne un juez de ejecución de penas que vigile mi condena.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

respuesta a la apelación presentada y que se me notifique de esta (…) y se me asigne un juez de ejecución de penas que vigile mi condena.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5. Mediante auto de 13 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 14 de junio.

6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil dio cuenta que: -. El recurso de apelación presentado por la defensa de JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO, ingresó a este despacho, el 27 de julio de 2022 , en turno para resolver, según el orden cronológico para proferir sentencia dispuesto por el legislador en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.Radicado 11001020400020240122100

Número interno 138238 Primera instancia JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO 3 -. El asunto se encuentra en el quinto grupo, «el recurso de apelación al que hace referencia el accionante, el que, según consulta de libros radicadores de reparto, fue asignado a este Despacho Ponente, el 27 de julio de 2022, teniendo como TURNO para su resolución, el Nro. 4 , dentro del grupo de sentencias ordinarias. Antecedido por tres (3) apelaciones de sentencia condenatoria, cuyos delitos en su orden son: i) homicidio agravado1, ii) acceso

sentencias ordinarias. Antecedido por tres (3) apelaciones de sentencia condenatoria, cuyos delitos en su orden son: i) homicidio agravado1, ii) acceso carnal abusivo con menor de 14 años 2 y; iii) peculado por apropiación y falsedad en documento privado3.» -. Una vez se resuelvan los asuntos judiciales que por orden cronológico, anticipan el recurso en cita, «se procederá inmediatamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO, contra la decisión de condena del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, como lo demanda la Constitución y la Ley.» -. A la fecha, el Despacho «cuenta con una carga laboral de 65 procesos penales -más acciones de tutela-, de los cuales, 10 son objeto de priorización, por encontrarse próximos a prescribir.» -. Las circunstancias por las que aún no se ha pronunciado, «no obedecen a la desidia, capricho o negligencia de la suscrita Magistrada como Ponente de la Sala Penal de este Tribunal, quien, es del caso indicar, asumió el conocimiento de la carga laboral asignada a este Despacho, a partir del 1° de marzo del año en curso; sino al cúmulo de trabajo con el que se cuenta.» 6.2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez (Santander), dio cuenta de la actuación procesal y destacó que mediante sentencia del 21 de junio de 2022, resolvió: «CONDENAR al señor JOSÉ RAFAEL LEYVA DELGADO, (…) a la

la actuación procesal y destacó que mediante sentencia del 21 de junio de 2022, resolvió: «CONDENAR al señor JOSÉ RAFAEL LEYVA DELGADO, (…) a la 1 Rad. 2022-00069.2 Rad. 2022-000773 Rad. 2022-0109.Radicado 11001020400020240122100 Número interno 138238 Primera instancia JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO 4 pena principal de QUINIENTOS VEINTICINCO (525) MESES DE PRISIÓN -CUARENTA Y TRES (43) AÑOS + NUEVE(9) MESES-, al haber sido hallado penalmente responsable en calidad de autor y a título de dolo, de infringir los artículos del Código Penal, 104A literales A.B. y C con la circunstancia de agravación del artículo 104B literal g) en concordancia con el artículo 104 numeral primero, FEMINICIDIO AGRAVADO, siendo víctima la señora MARY CRIS AGUILAR MÁRQUEZ. (…)» Indicó que contra la decisión que adoptó la defensa de LEYVA DELGADO interpuso recurso de apelación. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior Sala Penal de San Gil, y hasta la fecha la actuación no ha regresado. 6.3. Las demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en losRadicado 11001020400020240122100

Número interno 138238 Primera instancia JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO 5 casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial4.

10. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 10.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve

judicial4.

10. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 10.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia

(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: 4 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y

STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020400020240122100 Número interno 138238 Primera instancia JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO 6 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 10.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 10.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la

a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 10.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yRadicado 11001020400020240122100 Número interno 138238 Primera instancia JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO 7 10.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

11. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia la profirió el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez (Santander) el 21 de junio de 2022.

Luego de ello, la defensora de JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO interpuso recurso de apelación. ii) El expediente se asignó el 27 de julio de 2022, al despacho de la Magistrada Ponente integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía, pues indicó que «el recurso de apelación al que hace referencia el accionante, el que, según consulta de libros radicadores de reparto, fue

pues indicó que «el recurso de apelación al que hace referencia el accionante, el que, según consulta de libros radicadores de reparto, fue asignado a este Despacho Ponente, el 27 de julio de 2022, teniendo como TURNO para su resolución, el Nro. 4, dentro del grupo de sentencias ordinarias. Antecedido por tres (3) apelaciones de sentencia condenatoria, cuyos delitos en su orden son: i) homicidio agravado5, ii) acceso carnal abusivo con menor de 14 años6 y; iii) peculado por apropiación y falsedad en documento privado7.» 5 Rad. 2022-00069.6 Rad. 2022-000777 Rad. 2022-0109.Radicado 11001020400020240122100 Número interno 138238 Primera instancia

JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO

8 Y, destacó que «una vez se resuelvan los asuntos judiciales que por orden cronológico, anticipan el recurso en cita, se procederá inmediatamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO, contra la decisión de condena del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, como lo demanda la Constitución y la Ley.» Finalmente, de manera enfática expuso que «las circunstancias por las que aún no se ha resuelto el recurso de apelación objeto de la presente acción de tutela, no obedecen a la desidia, capricho o negligencia de la suscrita

Finalmente, de manera enfática expuso que «las circunstancias por las que aún no se ha resuelto el recurso de apelación objeto de la presente acción de tutela, no obedecen a la desidia, capricho o negligencia de la suscrita Magistrada como Ponente de la Sala Penal de este Tribunal, quien, es del caso indicar, asumió el conocimiento de la carga laboral asignada a este Despacho, a partir del 1° de marzo del año en curso; sino al cúmulo de trabajo con el que se cuenta.» Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta la Magistrada para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 179, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación se ha presentado debido a la alta congestión laboral que enfrenta el despacho, por lo que, para atender los asuntos, lo hace en el orden cronológico de llegada, y que, el caso que concita la atención está en el turno 4, por lo que, una vez resuelva los 3 que lo anteceden procederá con la elaboración de la sentencia de segunda instancia.

12. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de

las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada enRadicado 11001020400020240122100 Número interno 138238 Primera instancia

JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO

9 T-186/2017), y contrario a ello, el despacho demandado indicó que evacua los expedientes en el orden de llegada y únicamente se alteran los turnos cuando se trata de asuntos prontos a prescribir.

13. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

14. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían

la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de VillavicencioRadicado 11001020400020240122100 Número interno 138238 Primera instancia JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO 10 informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

15. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ

ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

15. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional.

16. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al despacho ponente desde el 27 de julio de 2022 , debido a la alta carga laboral, emplea el sistema de turnos, por lo que, atiende los casos en orden de llegada, y que, como la apelación presentada por la defensora de LEIVA DELGADO está en el turno 4, una vez resuelva los 3 asuntos que lo anteceden procederá con la confección del fallo de segunda instancia.

17. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente

derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes:Radicado 11001020400020240122100 Número interno 138238 Primera instancia JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO 11 -. la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; -. la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -. la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -. la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

18. Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.

19. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede

claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.

19. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso) ; y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que seRadicado 11001020400020240122100

Número interno 138238 Primera instancia JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO 12 salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.

20. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

CúmplaseRadicado 11001020400020240122100 Número interno 138238 Primera instancia

JOSÉ RAFAEL LEIVA DELGADO

13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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