CSJ - STP7603-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7603-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7603-2024 Radicación No. 137769 Acta Nº 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del condenado Jorge Luis Alfonso López, frente al fallo proferido el 22 de abril de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° y 6° 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de mayo de 2024.Radicado 0800122040002024001360
Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De la acción de tutela se extrae que Jorge Luis Alfonso López fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir, confirmada con modificaciones por la Sala Penal del Tribunal Superior de
fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir, confirmada con modificaciones por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la que estableció una pena de 351 meses de prisión, inhabilitación y multa. 2.1. La accionante informó que mediante auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barraquilla, otorgó la prisión domiciliaria al condenado por enfermedad grave, decisión que fue apelada por el Ministerio Público, sin embargo, fue confirmada. 2.2. Manifestó la demandante que posterior a varias evaluaciones médicas se constató que no había signos de enfermedad grave que justificaran la prisión domiciliaria u hospitalaria de Alfonso López. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, en auto del 19 de abril de 2023, la Sala dual de decisión de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro de investigaciones con radicado No. 202100964, suspendió de manera provisional e inmediata al Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por un término de 3 meses, a raíz de la decisión del 14 de octubre de 2021 mediante la cual concedió al condenado la prisión domiciliaria por
enfermedad muy grave.Radicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 3 2.4. Posteriormente, en auto del 2 de mayo de 2023, proferido por la Dra. Martha Lucía Fábregas Araujo, quien ostentó el cargo de Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla de manera provisional debido a la suspensión de su titular, revocó la sustitución de la prisión domiciliaria concedida a favor del Jorge Luis Alfonso López, decisión que fue apelada por el abogado defensor. 2.5. El asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que en proveído del 4 de agosto de 2023, revocó los numerales 2 y 3 del auto antes mencionado, por lo que dejó vigente la providencia del 14 de octubre de 2021 que concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave al condenado, sin hacer pronunciamientos de fondo de los argumentos planteados por el Ministerio Público. 2.6. Por lo anterior, la PROCURADURIA 355 II PENAL DE BARRANQUILLA, el 26 de septiembre de 2023, interpuso acción de tutela contra la providencia del 4 de agosto del mismo año, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual fue fallada de manera favorable por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP13257 del 10 de octubre y que fue comunicada el 29 de noviembre de esa anualidad. 2.7. En virtud de la orden proferida por esa Alta Corporación, la
manera favorable por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP13257 del 10 de octubre y que fue comunicada el 29 de noviembre de esa anualidad. 2.7. En virtud de la orden proferida por esa Alta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, resolvió dejar sin efectos la decisión del 4 de agosto de ese año, y confirmó la que era objeto de recurso (auto del 2 de mayo de 2023 que revocó la prisión domiciliaria por enfermedad grave).Radicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 4 2.8. Manifestó que en el curso del anterior trámite de tutela, el Ministerio Público presentó recusación el 24 de agosto de 2023, contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Barranquilla, en la que argumentó que estaba impedido de conformidad al artículo 59 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, el Juez no lo aceptó y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que lo declaró fundado y ordenó devolver el proceso para que se remita al homólogo de turno (mediante auto del 19 de octubre de 2023, se remitió la actuación ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad). 2.9. Dos meses después del envió del proceso al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la juez que regenta ese despacho, en auto del 15 de diciembre de 2023 requirió a su
2.9. Dos meses después del envió del proceso al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la juez que regenta ese despacho, en auto del 15 de diciembre de 2023 requirió a su homólogo 5° para que allegue dentro del link del expediente los cuadernos completos y los audios que lo conforman, toda vez que no se cumplían los lineamientos del Protocolo Digital. 2.10. Advirtió la promotora, que Jorge Luis Alfonso López, instauró un habeas corpus preventivo en contra de la Regional del Norte del INPEC y la Penitenciaria de El Bosque, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado 14° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en proveído del 27 de diciembre de 2023. 2.11. La PROCURADURA demandante, puso de presente que en la actualidad el condenado esta cobijado por la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, contemplada en el artículo 68 del Código Penal, sin que exista dentro del proceso, un concepto médico legista especializado, indicativo de que se encuentra aquejado por un padecimiento muy grave e incompatible con la vida de reclusión formal, pues a pesar de haberse revocado la medida concedida, desde el 2 de mayo de 2023 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación
PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA
5 Barranquilla, no dio cumplimiento al ordinal segundo de ese auto que disponía el traslado de Alfonso López al Centro de Reclusión El Bosque.
Impugnación
PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA
5 Barranquilla, no dio cumplimiento al ordinal segundo de ese auto que disponía el traslado de Alfonso López al Centro de Reclusión El Bosque. 2.12. Por último, en la decisión emitida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el auto del 2 de mayo de ese mismo año, no se ha dado cumplimiento por la autoridad que actualmente vigila la pena (Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla). -. Por lo anterior, solicita la accionante se deje sin efectos la decisión del 27 de diciembre de 2023, proferida por el Juez 14° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla; para que, en su lugar, se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, dar cumplimiento al numeral segundo del auto No. 0126 del 2 de mayo del mismo año, emitido por su homólogo 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio del cual dispuso «Revocar la sustitución de prisión domiciliaria a Jorge Luis Alfonso López, de conformidad con lo dispuesto en la motivación de esta providencia. En consecuencia, se oficiará al INPEC para que disponga su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque de esta ciudad para el cumplimiento de la pena principal de prisión intramural».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Carcelario El Bosque de esta ciudad para el cumplimiento de la pena principal de prisión intramural».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 22 de abril de 2024, amparó los derechos de la aquí demandante y dejó sin efectos el fallo proferido el 27 de diciembre de 2023, y ordenó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad que de cumplimiento a loRadicado 0800122040002024001360
Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 6 ordenado en el proveído del 2 de mayo de ese año, así como también compulso copias en contra del Juez 14° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese Distrito. Lo anterior, luego de concluir que: 3.1. El condenado Jorge Luis Alfonso López se encuentra con el beneficio de prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en la providencia del 27 de diciembre de 2023 dictado dentro del trámite del habeas corpus preventivo que ordenó el traslado a un centro asistencial, a pesar de no cumplir con los requisitos legalmente establecidos inicialmente mediante auto del 14 de octubre de 2021.13 3.2. Se configuraron los defectos específicos; fáctico, procedimental y orgánico del fallo del habeas corpus preventivo proferido el 27 de diciembre de 2023 por el Juzgado 14° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. 3.3. Lo anterior, dado que la actuación que se debía realizar por la
el 27 de diciembre de 2023 por el Juzgado 14° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. 3.3. Lo anterior, dado que la actuación que se debía realizar por la Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, era dar cumplimiento a la orden vigente en auto del 2 de mayo de ese mismo año emitido por su homólogo 5° de la misma especialidad, que revocó el beneficio a Alfonso López. 3.4. La providencia del 2 de mayo de 2023 fue debidamente confirmada por ese Tribunal, en auto del 6 de diciembre de la misma anualidad, en la que obedeció y cumplió con lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela del 10 de octubre de ese año, con radicado STP13257 (No. interno 133535).Radicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 7 3.5. Advirtió que el ciudadano Carlos Diffilipo, a título personal, remitió memorial en el que se refirió a los hechos de la acción de tutela, pese a que éste no fue vinculado dentro del trámite constitucional, por lo tanto, no habría pronunciamiento de fondo sobre lo expuesto por él, dado que el requerido era el Juzgado 14° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Barranquilla, autoridad a quien se dirige en últimas, la orden proferida en el presente fallo.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado Jorge Luís Alfonso López, quien
Control de Garantía de Barranquilla, autoridad a quien se dirige en últimas, la orden proferida en el presente fallo.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado Jorge Luís Alfonso López, quien manifestó estar inconforme con la decisión por los siguientes argumentos:
5. Consideró que el Tribunal de Barranquilla carecía de competencia para resolver la acción de tutela en contra del Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, pues de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia recae sobre el superior funcional, es decir, un Juez Penal del Circuito de la misma ciudad.
6. No se tuvo en cuenta el dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal del 16 de febrero de 2024, que establece el estado grave por enfermedad, en el que se indica que de no prestar la atención adecuada Jorge Luis Alfonso López, podría morir.
7. Advirtió que en oficios remitidos a la Directora Regional Norte del -INPEC-, ésta manifestó que no cuentan con la capacidad de monitoreo constante de signos vitales, desfibrilador, sondas, boquillas, toda vez que la atención primaria de servicios médicos que prestan son de primer nivel o baja complejidad. Lo anterior hace que sea incompatible con elRadicado 0800122040002024001360
Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 8 diagnóstico del condenado pues de no tratar sus enfermedades a tiempo y con la debida atención, pondría en peligro su vida.
8. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera
8 diagnóstico del condenado pues de no tratar sus enfermedades a tiempo y con la debida atención, pondría en peligro su vida.
8. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se declare improcedente el amparo.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Cuestión previa 11.1. El ciudadano Carlos Jesús Difilippo Valle quien ocupó la calidad de Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, como ciudadano particular presentó ante la Corte Suprema deRadicado 0800122040002024001360
Número interno 137769 Impugnación
calidad de Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, como ciudadano particular presentó ante la Corte Suprema deRadicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación
PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA
9 Justicia «memoriales»2 en la que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, pues consideró que hubo una indebida integración al contradictorio dado que no fue vinculado y la orden de compulsa de copias en su contra por la decisión emitida el 27 de diciembre de 2023 lo afectó. 11.2. La solicitud propuesta por el ciudadano Difilippo consistió en lo siguiente: «Se configuró una causal de nulidad por violación al debido proceso al darse: (i) defecto procedimental absoluto y un (ii) defecto orgánico absoluto por falta de competencia de parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE VÁBVILA, en el marco del recurso de súplica que interpuse el día 15 de mayo de 2024, a las 15:08 horas, en contra del Auto de 3 de mayo 2024, en el que se rechazó la impugnación que interpuse en contra de la sentencia de 22 de abril de 2024. Por su parte el defecto orgánico absoluto, que se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de
rechazó la impugnación que interpuse en contra de la sentencia de 22 de abril de 2024. Por su parte el defecto orgánico absoluto, que se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia, también se actualizó, puesto que el artículo 332 del C.G.P. dispone que una vez “…Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver…” y que “…le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica…..”; sin embargo, los Magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA que resolvieron el recurso de súplica fueron los Doctores LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ, JORGE ELIÉCER 2 29 de mayo y 30 de mayo de 2024.Radicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación
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10 CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, siendo que estos mismos funcionarios fueron los que dictaron el Auto de 3 de mayo 2024, en el que se rechazó la impugnación que interpuse en contra de la sentencia de 22 de abril de 2024, por lo que no tenían competencia para resolver la súplica».
mayo 2024, en el que se rechazó la impugnación que interpuse en contra de la sentencia de 22 de abril de 2024, por lo que no tenían competencia para resolver la súplica». 11.3. Esta Corporación advierte que una compulsa de copias, representa el cumplimiento del deber legal que tiene los funcionarios judiciales de denunciar hechos ante otras autoridades, cuando consideren que existen circunstancias que eventualmente podrían configurar faltas disciplinarias o delitos. 11.4. El cumplimiento de ese deber, se fundamenta en el artículo 95 de la Constitución Política, del cual se desprende la obligación de toda persona -particular o servidor públicode obrar conforme al principio de solidaridad y de colaboración con la administración de justicia, lo cual incluye, la posibilidad de informar a las autoridades de unos hechos que podrían revestir trascendencia penal o disciplinaria, para que así, inicien las respectivas investigaciones. 11.5. Dentro del ámbito penal, esa obligación se encuentra contemplada en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 que dice: «toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio». La misma disposición ordena al «servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, [iniciar] sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente».Radicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación
la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente».Radicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 11 11.6. En términos similares, el deber de denunciar se encuentra en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal3: Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente». 11.7. De allí entonces, que la compulsa de copias ante una autoridad, a fin de que se ejercite el ius puniendi en cualquiera de sus aristas, no implica perse una vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, es la expresión del cumplimiento a un deber constitucional y legal que le asiste a todo ciudadano, y con mayor razón a un funcionario judicial como servidor público. 11.8. Sobre ese tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-738 de 2007 establecido: «la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales»
una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales» 11.8.1. Postura que fue reiterada en sentencia T-1026 de 2010. 3 Ley 906 de 2004.Radicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 12 11.8.2. Esta Corporación, en armonía del anterior precedente, mediante auto AP2688-2021 consideró los siguiente: «la expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el imputado es o no responsable de él» 11.8.3. Postura reiterada por la Sala de Casación Penal en sede de tutela mediante sentencia STP15564-2022, radicado 126852. 11.9. Aunado a eso, la compulsa de copias se limita a solicitar al funcionario investido de jurisdicción y competencia, que lleve a cabo las investigaciones que considere pertinentes, para efectos de atribuir o descartar la comisión de una conducta ya sea penal o disciplinaria. 11.10. Lo anterior se reitera, que es una determinación que se deriva de un deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor judicial que advierta la posible y eventual configuración de una conducta
11.10. Lo anterior se reitera, que es una determinación que se deriva de un deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor judicial que advierta la posible y eventual configuración de una conducta punible, sin embargo, ello no implica un prejuzgamiento que suponga una afectación al debido proceso del actor. 11.11. Alrededor de la misma línea, la Sala de Casación Civil, ha discernido en su jurisprudencia que no existe vulneración de derechos fundamentales por la orden de compulsa de copias, para que una persona sea investigada, en virtud de comportamientos que presuntamente puedan configurar punibles o faltas disciplinarias4. 4 CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102, CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01Radicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 13 11.12. Ahora bien, no es cierto que se haya dado la indebida integración al contradictorio, toda vez el Juzgado 14° Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, fue quien profirió el fallo del 27 de diciembre de 2023, que aquí se censura. También es de advertir que las providencias emitidas por las autoridades judiciales son de carácter institucional y no personal, en ese sentido, el hecho de no haber sido vinculado no implica una vulneración a sus garantías constitucionales. 11.13. Lo expuesto permite entonces colegir en lo relativo a la
institucional y no personal, en ese sentido, el hecho de no haber sido vinculado no implica una vulneración a sus garantías constitucionales. 11.13. Lo expuesto permite entonces colegir en lo relativo a la compulsa de copias que se ordenó en contra del ciudadano Carlos Jesús Difilippo, la inexistencia de una vulneración a sus prerrogativas constitucionales, en ese sentido, la solicitud propuesta por él, no ha de prosperar.
12. Aclarado lo anterior, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losRadicado 0800122040002024001360
Número interno 137769 Impugnación
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losRadicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 14 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
13. Respecto a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por
de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
13. Respecto a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, el artículo 68 del Código Penal establece lo
siguiente: «ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con laRadicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 15 vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción». 13.1. De otro lado, en la diversa jurisprudencia que direcciona la materia, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera consistente, entre otras cosas, lo siguiente: «Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida enRadicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA 16 reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado. (…) De otra parte, el mismo artículo 68 citado, dispone la práctica de exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste, o por el contrario, ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la
exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste, o por el contrario, ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, lo que indica que no es una medida que opere en forma automática para la totalidad de la pena de prisión, sino que depende del progreso o deterioro de la salud del beneficiado. Específicamente, el juzgado negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria a… porque el último dictamen forense de estado de salud, realizado el 2 de mayo de 2018, concluyó que no pre