CSJ - STP7604-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7604-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7604-2023 Radicado 129001 Acta No. 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de WALTER CORDERO MEDRANO, en contra de la sentencia del 20 de enero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y los Juzgados Promiscuos Municipales de Tuchín y San Andrés de Sotavento (Córdoba). Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, al Centro Carcelario de Pinchoroy, al defensor público que representó al accionante y a todas las demás partes e intervinientes del proceso penal adelantado bajo el radicado 231826001013202250218.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN23001220400020230000101
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WALTER CORDERO MEDRANO De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, WALTER CORDERO MEDRANO está siendo procesado por la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir. En el marco de la indagación, la fiscalía prenombrada solicitó la emisión de una orden de captura en contra del accionante; pretensión que fue concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de
resistir. En el marco de la indagación, la fiscalía prenombrada solicitó la emisión de una orden de captura en contra del accionante; pretensión que fue concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento. Realizada la aprehensión, en audiencias preliminares del 21 de septiembre de 2022, dicho estrado procedió a legalizar la captura, presidió la formulación de imputación y le impuso al extremo activo una medida de aseguramiento consistente en su detención en un establecimiento carcelario. En dicha ocasión, ninguna de las partes presentó recursos en contra de las decisiones adoptadas por ese estrado. Tras advertir que WALTER CORDERO MEDRANO pertenece a la comunidad que habita en el Resguardo Zenú de San Andrés de Sotavento, y después de concluir que, por esa circunstancia, la jurisdicción ordinaria carece de competencia para juzgarlo, la representación del accionante presentó una acción de hábeas corpus, dirigida a obtener la libertad de su representado. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín; autoridad que profirió sentencia el 17 de noviembre de 2022, en el sentido de negar las pretensiones del extremo activo. Dicha decisión sería posteriormente confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en fallo del 25 de noviembre del año pasado. Por considerar que aquellas decisiones afectan los derechos fundamentales de WALTER CORDERO MEDRANO , su apoderado solicitó que aquellas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se declare ilegal la captura del actor y se ordene su libertad inmediata.
fundamentales de WALTER CORDERO MEDRANO , su apoderado solicitó que aquellas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se declare ilegal la captura del actor y se ordene su libertad inmediata. 223001220400020230000101
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WALTER CORDERO MEDRANO
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 11 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú manifestó que conoció la apelación presentada al interior del proceso de hábeas corpus instaurado por la representación de WALTER CORDERO MEDRANO. Adujo que la decisión apelada fue confirmada, tras advertir que el actor no se hallaba injustamente privado de su libertad.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín recordó haber conocido la primera instancia de una acción de hábeas corpus presentada por el apoderado de WALTER CORDERO MEDRANO en contra del Juzgado homólogo de San Andrés de Sotavento. Indicó que las pretensiones fueron negadas, tras advertir que ese tipo de procedimientos constitucionales no pueden ser utilizados como herramientas para impugnar la competencia de la jurisdicción ordinaria o para plantear un conflicto entre jurisdicciones.
Por último, señaló que esa determinación fue posteriormente confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento recordó haber conocido las audiencias preliminares de legalización de
Por último, señaló que esa determinación fue posteriormente confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento recordó haber conocido las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que solicitó la Fiscalía 22 Seccional de Chinú en el marco del proceso penal seguido en contra de WALTER CORDERO MEDRANO .
Precisó que no se presentaron recursos en contra de las decisiones 323001220400020230000101
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WALTER CORDERO MEDRANO adoptadas en esa oportunidad y que tampoco se impugnó la competencia ni se alegó la presencia de ningún tipo de nulidad. Consideró que ni la tutela ni el hábeas corpus son los medios idóneos para solicitar la nulidad de la captura del extremo activo, ni para plantear un conflicto entre jurisdicciones, como erróneamente pretende hacerlo el abogado de WALTER CORDERO MEDRANO, ni están instituidos para reemplazar a los medios judiciales ordinarios. Por lo anterior, solicitó que este mecanismo de protección constitucional sea declarado improcedente, por falta al principio de subsidiariedad.
5. Por último, la Fiscalía 22 Seccional de Chinú resumió los hechos por los cuales llamó a juicio a WALTER CORDERO MEDRANO y el proceso que ha adelantado en su contra. Afirmó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de San Andrés de Sotavento en las audiencias preliminares realizadas estuvieron fundadas en los elementos materiales
que ha adelantado en su contra. Afirmó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de San Andrés de Sotavento en las audiencias preliminares realizadas estuvieron fundadas en los elementos materiales presentes en el expediente y que en su contra no se presentaron recursos. Agregó que, si la defensa pretende que se ordene la libertad del accionante, lo procedente es que lo solicite en el marco de otra audiencia preliminar, celebrada ante un juez de control de garantías.
6. En sentencia del 20 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió negar por improcedente el amparo invocado por el apoderado de WALTER CORDERO MEDRANO , con fundamento en que el extremo activo parece estar utilizando este mecanismo de protección como si se tratara de una tercera instancia al interior de un proceso de hábeas corpus en el que, por lo demás, no se afectaron los derechos fundamentales del actor. Añadió que, en lo respecta a la libertad inmediata del extremo activo y la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, el medio ordinario de
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WALTER CORDERO MEDRANO controversia pasaba por la interposición de los recursos que ordinariamente procedente en contra de esas decisiones, así como la eventual solicitud de celebración de una audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, ante un juez de control de garantías. Por último, afirmó que el proceso en contra de WALTER CORDERO
eventual solicitud de celebración de una audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, ante un juez de control de garantías. Por último, afirmó que el proceso en contra de WALTER CORDERO MEDRANO aún se encuentra en curso y que, de todas formas, no se advierte que, en su caso, se configure el fenómeno del perjuicio irremediable, que figura como una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. En cuanto al conflicto entre jurisdicciones, señaló que la defensa aún puede impugnar la competencia de la jurisdicción ordinaria en el momento procesal oportuno y de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley para tal efecto.
7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante judicial de WALTER CORDERO MEDRANO lo impugnó, en escrito en el que afirmó que el a quo no tuvo en cuenta el hecho de que su representado hace parte de una comunidad indígena y, como tal, goza de un derecho fundamental a ser juzgado por las autoridades que hacen parte del resguardo al que pertenece. Reiteró que esto se obvió al momento en que se le impuso la medida de aseguramiento privativa de su libertad, por lo cual tal decisión adolece de un defecto orgánico por falta de competencia.
Por último, consideró que, en vista de que las autoridades judiciales acusadas tampoco han atendido a tales argumentos, las decisiones proferidas hasta ahora también adolecen de un defecto por violación directa de la Constitución, máxime cuando, en cualquier caso, a su cliente
acusadas tampoco han atendido a tales argumentos, las decisiones proferidas hasta ahora también adolecen de un defecto por violación directa de la Constitución, máxime cuando, en cualquier caso, a su cliente se le impuso una medida de aseguramiento sin contar con el debido soporte probatorio para ello. 523001220400020230000101
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8. La impugnación se concedió mediante auto del 31 de enero de
2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si es posible estudiar el fondo de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de WALTER CORDERO MEDRANO al interior de este mecanismo de protección constitucional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a las
siguientes razones:
de protección constitucional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, es preciso indicar que, como bien lo indicó el a quo, la acción de tutela no está instituida para ser utilizada como si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior de un proceso de hábeas
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WALTER CORDERO MEDRANO corpus, como si con ella se pudieran seguir ventilando asuntos que ya se encuentran con una decisión en firme y que fue correctamente adoptada. En ese sentido, el simple hecho de que la tutela se dirija contra una decisión de aquella naturaleza, y que en ella se pretenda revivir una discusión terminada, ya anuncia su improcedencia, por falta al principio de subsidiariedad. 4.2. Sin embargo, y sólo en gracia de discusión, también es necesario que el apoderado de WALTER CORDERO MEDRANO tenga en cuenta que la negativa de acceder a las pretensiones de la acción de hábeas corpus que interpuso a favor de su prohijado tiene que ver con el simple hecho de que tal medio de protección tampoco está instituido para impugnar la competencia de la jurisdicción ordinaria. El hábeas corpus tiene como única finalidad el solicitar la libertad de un individuo cuando este se encuentra injustamente privado de su libertad, es decir, cuando se encuentra preso sin justa causa legal o sin mandamiento de autoridad judicial, cuando aquella ha sobrepasado las treinta y seis (36) horas.
encuentra injustamente privado de su libertad, es decir, cuando se encuentra preso sin justa causa legal o sin mandamiento de autoridad judicial, cuando aquella ha sobrepasado las treinta y seis (36) horas. 4.3. En el caso de WALTER CORDERO MEDRANO, como le fue explicado con claridad, se está en presencia de una privación de la libertad ordenada por un juez de control de garantías en el marco de un procedimiento ordinario; situación que excluye de plano la procedencia de cualquier mecanismo de hábeas corpus. En cualquier caso, el hecho de que dicho togado considere que la orden de privación de la libertad fue proferida por una autoridad que no es competente, no es algo que pueda discutirse mediante tal medio de protección constitucional excepcional, cuyo único propósito es el que viene de indicarse. En otras palabras, no es posible solicitar la libertad de un imputado, mediante un mecanismo de hábeas corpus, bajo la extraña premisa de la impugnación de competencia, 723001220400020230000101
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WALTER CORDERO MEDRANO pues el conflicto entre jurisdicciones debe ser planteado por la autoridad indígena en el marco del escenario judicial ordinario. 4.4. La impugnación de competencia entre jurisdicciones, en efecto, es un instituto jurídico diferente al de la libertad del procesado. Como se indicó, aquella debe ser planteada por la respectiva autoridad indígena, acudiendo ante el funcionario judicial ordinario respectivo, en cualquier etapa del proceso, para reclamar su competencia. En caso de que la
indicó, aquella debe ser planteada por la respectiva autoridad indígena, acudiendo ante el funcionario judicial ordinario respectivo, en cualquier etapa del proceso, para reclamar su competencia. En caso de que la autoridad ordinaria niegue la competencia de la jurisdicción indígena, se traba un conflicto y el asunto debe ser enviado a la Corte Constitucional para ser dirimido. 4.5. Así, si el abogado de WALTER CORDERO MEDRANO considera que el caso de su cliente debe ser conocido por la jurisdicción indígena, lo que debe hacer es acudir ante la respectiva comunidad para plantearles la situación y, si aquella considera que es competente para conocer del proceso, la autoridad indígena respectiva debe acudir ante un juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento –si ya se presentó el escrito de acusación– para impugnar la competencia. A partir de ahí, se adelantará el procedimiento que corresponda. 4.6. Por último, si lo que el apoderado de WALTER CORDERO MEDRANO pretende es la libertad inmediata de su prohijado, no puede mezclar, de manera confusa, dos institutos diversos. En el marco de un procedimiento ordinario que todavía se encuentra en curso ante la jurisdicción ordinaria, la libertad se solicita ante un juez de control de garantías, en el marco de una audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento o de libertad por vencimiento de términos. Este es el mecanismo ordinario que ha dispuesto la legislación para ello y cualquier otro camino será sistemáticamente denegado por falta al
medida de aseguramiento o de libertad por vencimiento de términos. Este es el mecanismo ordinario que ha dispuesto la legislación para ello y cualquier otro camino será sistemáticamente denegado por falta al 823001220400020230000101
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WALTER CORDERO MEDRANO requisito de la subsidiariedad, particularmente cuando se acude a la acción de tutela, de manera directa o indirecta.
5. Corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, tras advertir que, en efecto, este mecanismo de protección constitucional es improcedente por falta al requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el representante judicial de WALTER CORDERO MEDRANO , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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WALTER CORDERO MEDRANO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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WALTER CORDERO MEDRANO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10