CSJ - STP7604-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7604-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7604-2024 Radicación nº 137885 Acta No. 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por YOLANDA TOLEDO PÉREZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 24 de abril de 2024 1, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de mayo de 2024.Radicado 11001020500020240057601
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2. Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a Andrea Carolina Lemus Rojas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y acción de tutela identificados con los radicados números 50001410500120190002000 y 50001310500220230035901 respectivamente.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De los documentos allegados a la demanda constitucional se extrae que Andrea Carolina Lemus Rojas promovió un proceso ordinario laboral en
50001310500220230035901 respectivamente.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De los documentos allegados a la demanda constitucional se extrae que Andrea Carolina Lemus Rojas promovió un proceso ordinario laboral en contra de YOLANDA TOLEDO PÉREZ con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
4. El asunto le correspondió al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Villavicencio, despacho que admitió la demanda y dispuso notificar a YOLANDA TOLEDO PÉREZ; sin embargo, ante la falta de comparecencia, se le asignó un curador ad litem. Agotadas todas las actuaciones procesales, mediante sentencia del 21 de enero de 2021, accedió a las pretensiones.
5. Andrea Carolina Lemus Rojas inició demanda ejecutiva una vez finalizado el proceso ordinario, empero, TOLEDO PÉREZ adujo que tuvo conocimiento del mismo con posterioridad al auto del 6 de octubre de 2021, que ordenaba seguir adelante con la ejecución. Por lo anterior, YOLANDA TOLEDO formuló incidente de nulidad por indebida notificación, petición a la que se accedió a través de providencia del 25 de enero de 2023.
6. Posteriormente, el juzgado en cita, mediante sentencia del 12 de abril de 2023, la condenó al pago de las acreencias laborales, y la absolvió deRadicado 11001020500020240057601
Número interno 137885 Impugnación YOLANDA TOLEDO PÉREZ 3 cancelar la indemnización moratoria. Sin embargo, Andrea Carolina Lemus Rojas interpuso acción de tutela, tras argumentar que YOLANDA TOLEDO PÉREZ en calidad de persona natural, no estaba legitimada para proponer el incidente de nulidad.
7. La demanda constitucional le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que en fallo del 26 de octubre de 2023 negó el amparo. La decisión fue recurrida por Andrea Carolina Lemus Rojas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que revocó el proveído de primera instancia mediante providencia del 29 de noviembre de ese mismo año, al considerar que YOLANDA TOLEDO no estaba legitimada para interponer el incidente de nulidad.
8. Consideró que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso, dado que omitió valorar los elementos suasorios allegados al plenario.
9. Por lo anterior, solicita la accionante que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para que en su lugar emita una nueva decisión en la que confirme la providencia de primer grado que denegó el amparo que Andrea Carolina Lemus Rojas invocó.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante sentencia del 24 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo, toda vez que no observó ninguna causal excepcional de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, así como tampoco evidenció una supuesta vulneración al debidoRadicado 11001020500020240057601
ninguna causal excepcional de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, así como tampoco evidenció una supuesta vulneración al debidoRadicado 11001020500020240057601 Número interno 137885 Impugnación YOLANDA TOLEDO PÉREZ 4 proceso, pues de los elementos de convicción, se avizoró que lo pretendido por la promotora es que se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con el fallo, el apoderado de YOLANDA TOLEDO PÉREZ, lo impugnó bajo los siguientes argumentos: 11.1. Adujo que las pruebas demuestran que la accionante nunca fue parte del negocio jurídico o vínculo contractual, y advirtió que la demandante hizo incurrir en error al juez de pequeñas causas laborales, y al curador ad litem. 11.2. Reseñó presuntas irregularidades del proceso laboral, en tanto manifestó que la acción se dirigió en contra de YOLANDA TOLEDO PÉREZ. 11.3. Reiteró la clara configuración de una vía de hecho, dado que, en su sentir, quedó probada la violación a los derechos fundamentales de la promotora. 11.4. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que en lugar se amparen los derechos de TOLEDO PÉREZ.
V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020240057601
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12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte
Impugnación
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12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
15. YOLANDA TOLEDO PÉREZ, a través de apoderado interpone acción de tutela, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, al considerar que el fallo constitucional del 29 de noviembre de 2023, no debió revocar la negativa del amparo, en la medida en que sí estaba legitimada para promover el incidente de nulidad en el 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240057601
Número interno 137885 Impugnación YOLANDA TOLEDO PÉREZ 6 proceso ordinario.
16. Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el
resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).Radicado 11001020500020240057601 Número interno 137885 Impugnación
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).Radicado 11001020500020240057601 Número interno 137885 Impugnación YOLANDA TOLEDO PÉREZ 7 16.3. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 16.4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela
procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 16.5. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 16.6. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite 3 CC SU-1219 de 2001.Radicado 11001020500020240057601 Número interno 137885 Impugnación YOLANDA TOLEDO PÉREZ 8 de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
17. Caso concreto 17.1. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado por YOLANDA TOLEDO PÉREZ, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 17.2. La accionante presenta la demanda constitucional contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y
de Casación Laboral de esta Corporación. 17.2. La accionante presenta la demanda constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, al no estar conforme con lo proferido en sede de segunda instancia el 29 de noviembre de 2023, toda vez que, insiste en que sí tenía legitimación para interponer el incidente de nulidad en el proceso laboral. 17.3. En el sub judice, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 17.4. Es necesario el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente laRadicado 11001020500020240057601 Número interno 137885 Impugnación YOLANDA TOLEDO PÉREZ 9 acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 17.5. En este caso, YOLANDA TOLEDO PÉREZ no está de acuerdo con la decisión que se adoptó en el trámite de tutela el 29 de noviembre de 2023, por cuanto amparó los derechos fundamentales de Andrea Carolina
17.5. En este caso, YOLANDA TOLEDO PÉREZ no está de acuerdo con la decisión que se adoptó en el trámite de tutela el 29 de noviembre de 2023, por cuanto amparó los derechos fundamentales de Andrea Carolina Lemus Rojas; y alude una vía de hecho, sin embargo, no acreditó el yerro en el que incurrió el fallador y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de haberse emitido una decisión contraria a sus intereses. 17.6. Ahora, si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 17.7. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. -. Al respecto, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de
-. Al respecto, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Radicado 11001020500020240057601 Número interno 137885 Impugnación YOLANDA TOLEDO PÉREZ 10 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad
requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplenRadicado 11001020500020240057601 Número interno 137885 Impugnación YOLANDA TOLEDO PÉREZ 11 los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 17.8. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
18. En el asunto, se constata por la Sala que la sentencia censurada fue enviada a la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2023, empero, a través de auto del 30 de enero de 2024, no fue seleccionada para revisión 4, lo que configuró una cosa juzgada.
Aunado a ello, se itera, la procedencia del amparo no se da por la mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, sino que es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que deben ser acreditados por el 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2023-12-05&date4=2024-06cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que deben ser acreditados por el 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2023-12-05&date4=2024-0612&radi=Radicados&palabra=50001310500220230035900&radi=radicados&todos=%25 (T9885505)Radicado 11001020500020240057601 Número interno 137885 Impugnación YOLANDA TOLEDO PÉREZ 12 interesado argumentativa y probatoriamente, para prevenir vulneración a la seguridad jurídica.
19. De otra parte, tampoco se demostró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza, pues se advierte, solo expuso su desacuerdo con una determinación que fue desfavorable.
20. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. CúmplaseRadicado 11001020500020240057601 Número interno 137885 Impugnación
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CúmplaseRadicado 11001020500020240057601 Número interno 137885 Impugnación
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