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CSJ - STP7605-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7605-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240033601 Radicación n.° 137578 STP7605-2024 (Aprobado acta n.° 137) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por el centro penitenciario y carcelario – COIBA Picaleña de Ibagué y EJERMEDICA S.A.S, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ y negó el de debido proceso en su componente de postulación. En consecuencia, ordenó que estas entidades y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECque, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, garanticen la atención médica que requiere la actora para el manejo de la patología que presenta «valvulopatía cardiaca mitral y aórtica».

En síntesis, las entidades accionadas, coinciden en manifestar que no tienen a cargo la prestación del servicio de salud de MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ por lo que piden que se revoque la sentenciaTutela de segunda instancia

En síntesis, las entidades accionadas, coinciden en manifestar que no tienen a cargo la prestación del servicio de salud de MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ por lo que piden que se revoque la sentenciaTutela de segunda instancia Radicación n.° 137578

CUI: 73001220400020240033601

MARÍA DEL CARMEN SERRANO PEREZ impugnada, en el sentido de desvincularlas de la orden consistente en adelantar los trámites necesarios para asegurar el control médico y diagnóstico de la patología que presenta la actora y el suministro de medicamentos y procedimientos que requiera.

II. HECHOS 1.- MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ fue condenada a 54 meses de prisión y multa de 2 smlmv, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a través de la sentencia de 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Actualmente, se encuentra recluida en el Establecimiento Carcelario de COIBA. 2.- A través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Centro Penitenciario y Carcelario – COIBA, la Fiduciaria Central S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Instituto de Medicina Legal de Ibagué, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, petición e igualdad los cuales consideró vulnerados por (i) la falta de respuesta a la petición de 15

Instituto de Medicina Legal de Ibagué, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, petición e igualdad los cuales consideró vulnerados por (i) la falta de respuesta a la petición de 15 de febrero de 2024 dirigida a que se estudiara la redención de pena y la sustitución de prisión intramural por domiciliaria y (ii) porque no se ha garantizado el acceso a la atención médica y tratamiento que requiere para el manejo de la patología que presenta: valvulopatía cardiaca Mitral y Aórtica.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137578

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MARÍA DEL CARMEN SERRANO PEREZ 3.- El 15 de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Hospital Federico Lleras de Ibagué y del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4.- A través de la sentencia de 22 de abril de 2024, el Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la accionante y, en consecuencia, ordenó «al centro penitenciario y carcelario de Ibagué, COIBA Picaleña, a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios – USPEC y a la entidad medica ejemedica s.a.s, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, realicen los trámites pertinentes para

penitenciarios y carcelarios – USPEC y a la entidad medica ejemedica s.a.s, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, realicen los trámites pertinentes para que asignen y lleven a cabo cita de control del diagnóstico valvulopatía cardiaca mitral y aórtica; así como el suministro de medicamentos y demás procedimientos, de ser necesario». 5.- Asimismo, negó la solicitud de amparo en lo pertinente con el derecho de postulación al encontrar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que por auto 0372 de 15 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolvió la solicitud sobre reconocimiento de redención de pena y se negó la prisión domiciliaria. 6.- El centro penitenciario y carcelario COIBA de Ibagué y EJEMÉDICA S.A.S impugnaron el fallo de primera instancia. Ambas coinciden en pedir que se desvinculen del trámite constitucional porque no les corresponde garantizar la prestación del servicio de salud a MARÍA DEL

CARMEN SERRANO PÉREZ.

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MARÍA DEL CARMEN SERRANO PEREZ 7.- El centro penitenciario afirmó que la prestación del servicio médico corresponde a la Unidad de Servicios Médicos -USPECconforme a lo establecido en el Decreto 2777 de 2010 paralo cual suscribió el

7.- El centro penitenciario afirmó que la prestación del servicio médico corresponde a la Unidad de Servicios Médicos -USPECconforme a lo establecido en el Decreto 2777 de 2010 paralo cual suscribió el contrato de fiducia mercantil No 59 de 2023 con el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo de Salud PPL 2023 representado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., esta última entidad contrató a la compañía EJEMÉDICA S.A.S. para la prestación del servicio de salud intramural. 8.- EJEMÉDICA S.A.S. controvierte el fallo de primera instancia, al considerar que no le asiste el deber de garantizar la atención médica para la patología valvulopatía cardiaca mitral y aórtica pues esta especialidad no se encuentra en el contrato que suscribió con la

FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual en esta Corporación recae la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el centro penitenciario y carcelario COIBA de Ibagué y a la

funcional. b. Problema jurídico 10.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el centro penitenciario y carcelario COIBA de Ibagué y a la sociedad EJEMÉDICA S.A.S, deben ser destinatarias de la orden 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137578

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MARÍA DEL CARMEN SERRANO PEREZ constitucional proferida en la sentencia de primera instancia para materializar la protección de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ los cuales encontró vulnerados con la falta de atención médica que requiere para el manejo de la patología que presenta valvulopatía cardiaca mitral y aórtica. c. Caso concreto 11.- Por mandato del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECle fue asignada la función de crear un esquema de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Con ese objetivo, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación.

12.- Con ocasión de esa facultad, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil n°. 200 de 2021, prorrogado el 13 de febrero de 2023,

personas en tal situación.

12.- Con ocasión de esa facultad, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil n°. 200 de 2021, prorrogado el 13 de febrero de 2023, con la Fiduciaria Central S.A. vocera del Fideicomiso Nacional de Salud PPL 2023, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.

13.- A su vez, dicha Fiducia contrató a celebró contratos de prestación de servicios de salud MODALIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN No. IPS-0008-2023 y, el contrato de prestación de servicios de salud MODALIDAD DE PAGO POR EVENTO No. IPS-009-2022, con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, cuya ejecución inició a partir 1-07-2023. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137578

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MARÍA DEL CARMEN SERRANO PEREZ 14.- La Sala observa que la orden dada en la sentencia de primera instancia para que se garantice la atención médica de MARÍA DEL CARMEN SERRANO PÉREZ en lo pertinente a la patología valvulopatía cardiaca mitral involucra a varias entidades, tales como, al centro penitenciario y carcelario de Ibagué, COIBA Picaleña, a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios – USPEC y a EJEMÉDICA S.A.S.

penitenciario y carcelario de Ibagué, COIBA Picaleña, a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios – USPEC y a EJEMÉDICA S.A.S.

15.- Lo anterior obedece a que, el Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, expedido el 28 de diciembre de 2020, por el INPEC y la USPEC, definió la red de prestación de servicio de salud, como el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud y/o profesionales contratados, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia que busca garantizar la calidad de la atención en salud intramural y extramural.

16.- Bajo esa concepción, EJEMÉDICA S.A.S. hace parte de la red prestadora del servicio de salud y, desde las obligaciones contraídas en ese rol debe atender la orden proferida por el juez plural de tutela de primera instancia. Si bien se indica en la impugnación que en los contratos de prestación de servicios de salud suscritos con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, no se encuentra incluida una obligación contractual relacionada con el diagnóstico y control de la enfermedad valvulopatía cardiaca mitral y aórtica, lo cual no está demostrado en el expediente, pues no se aportó copia de dichos contratos, de los servicios

contractual relacionada con el diagnóstico y control de la enfermedad valvulopatía cardiaca mitral y aórtica, lo cual no está demostrado en el expediente, pues no se aportó copia de dichos contratos, de los servicios que refiere se encuentran incluidos se advierten algunos están relacionados 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137578

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MARÍA DEL CARMEN SERRANO PEREZ con la patología que presenta la paciente, por ejemplo los servicios de mediana complejidad y la entrega de medicamentos.

17.- De otra parte, el centro carcelario y penitenciario COIBA, tiene a su cargo actuaciones relacionadas con la garantía de la prestación de servicio de salud de la población privada de la libertad. En ese sentido, el artículo 2° de la Resolución 3595 de 2016 establece como obligación del INPEC la consecución de citas extramurales para los internos, de la siguiente manera: “g) La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para los cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contra referencia aquí previsto”.

18.- Acerca de la temática de la cual se ocupa la Sala, se ha pronunciado aclarando que ese tipo de órdenes -en las que se vinculan entidades como las aquí impugnantesde cara a la garantía del derecho a la salud son válidas en virtud del principio constitucional de colaboración armónica.

19.- En particular, en la sentencia STP1684-2023 esta Sala indicó:

entidades como las aquí impugnantesde cara a la garantía del derecho a la salud son válidas en virtud del principio constitucional de colaboración armónica.

19.- En particular, en la sentencia STP1684-2023 esta Sala indicó:

8.- Ahora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- y los Centros de Reclusión del país, los cuales actúan de forma coordinada y conjunta en relación con las personas privadas de la libertad.

9.- De lo anterior, se infiere que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137578

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MARÍA DEL CARMEN SERRANO PEREZ Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo

Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A.-

10.- Así las cosas, las órdenes que se imparten para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad deben reunir a todas las autoridades carcelarias, como lo hizo el a quo en el fallo impugnado y también lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (STP9537-2022, entre otros).

[…] 12.- Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. De tal manera, que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida (CSJ

STP8426-2016, STP-6291-2017, STP9537-2022 y STP6645-2022).

20.- Este último criterio fue reiterado recientemente por la Sala en las sentencias STP2377-2023 y STP11755-2023.

21. - Así las cosas, es claro que la orden de tutela controvertida en el presente caso no asignó «tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o

garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o consultas» (CSJ STP2377-2023).

22.- De esta manera, resulta inviable, como pretenden las recurrentes, «escindir su responsabilidad en el asunto, dada la 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137578

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MARÍA DEL CARMEN SERRANO PEREZ interrelación, en el marco del sistema penitenciario y carcelario » (CSJ STP1684-2023). Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

c. Conclusión

23.- Con base en el anterior análisis, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada por lo que la confirmará. Ello, teniendo en cuenta que, como quedó visto, el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad amerita la concurrencia de varios agentes que deben actuar de forma coordinada y conjunta. De ahí que, es adecuado que las órdenes impartidas para garantizar el derecho fundamental a la salud comprendan a los aquí impugnantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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CUI: 73001220400020240033601

MARÍA DEL CARMEN SERRANO PEREZ

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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