CSJ - STP7606-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7606-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7606-2024 Radicación No. 137816 Acta Nº 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL a través de apoderado, frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de mayo de 2024.Radicado 25000220400020240020701
Número interno 137816 Impugnación de tutela
MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL
2 Bogotá y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. -. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600000020140165500.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de la siguiente manera: « MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL, por medio de su
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de la siguiente manera: « MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL, por medio de su apoderado, afirmó que el 28 de julio y 22 de agosto de 2016, los Juzgados Treinta y Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la sentenciaron dentro de los procesos Nos 11001600000020140165500 y 11001600000020150034800 a las penas de prisión de 141 y 90 meses y, multa de 121.525 y 566.66 salarios mínimo legales mensuales vigentes, respectivamente, como coautora de las conductas punibles de estafa agravada en la modalidad de masa y concierto para delinquir.
Explicó que, ejecutoriadas estas decisiones, el 15 de marzo de 2018, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió la vigilancia de las diligencias y decretó la acumulación jurídica de las penas, y el 2 de marzo de 2022 le concedió la prisión domiciliaria en la transversal 4 No. 1 norte -156 del municipio de Fusagasugá». -. Mediante providencia del 14 de febrero de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá redimió la pena y negó la libertad condicional y permiso para trabajar.Radicado 25000220400020240020701 Número interno 137816 Impugnación de tutela
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá redimió la pena y negó la libertad condicional y permiso para trabajar.Radicado 25000220400020240020701 Número interno 137816 Impugnación de tutela MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 3 «Manifestó que, en vista de lo anterior, la actuación fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, el cual el 7 de noviembre de 2023, le negó la libertad condicional, interponiéndose los recursos de reposición y apelación, resueltos de manera desfavorable el 22 de febrero y el 13 de marzo del año curso, por el mismo despacho y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Al respecto adujo que tanto la primera, como la segunda instancia centraron su análisis en calificar de grave las ilicitudes objeto de condena y dejaron de lado los antecedentes de su proceso de resocialización los cuales demuestran su arrepentimiento, sometimiento a la ejecución de la sanción, acatamiento de las obligaciones asumidas con las autoridades penitenciarias, desempeño académico y arraigo familiar. Es decir, en su criterio, aplicaron una interpretación restrictiva de los parámetros normativos y jurisprudenciales decantados en la materia y realizaron una apreciación parcializada e incorrecta de los soportes probatorios alusivos a su comportamiento. Con base en lo expuesto, aseveró que se configuró un menoscabo de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues las autoridades
apreciación parcializada e incorrecta de los soportes probatorios alusivos a su comportamiento. Con base en lo expuesto, aseveró que se configuró un menoscabo de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues las autoridades accionadas dieron prevalencia a una motivación contraria a los criterios de readaptación y además exigieron el pago de la multa impuesta, cuando ello, no es admisible a la luz del artículo 64 del Código Penal». -. Por lo anterior, solicita la accionante que se deje sin efectos la providencia del 13 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la decisión del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que negó la libertadRadicado 25000220400020240020701 Número interno 137816 Impugnación de tutela MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 4 condicional, para que, en su lugar, se emita un nuevo auto favorable a sus intereses.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo de tutela, luego de concluir que las autoridades accionadas llevaron a cabo una ponderación integral de los delitos objeto de sanción penal. 3.1. Lo anterior, toda vez que junto al listado de calificaciones de conductas ejemplares, buenas y malas, se tuvo en cuenta por un lado, la sanción disciplinaria emitida el 4 de noviembre de 2020, reportada por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para
conductas ejemplares, buenas y malas, se tuvo en cuenta por un lado, la sanción disciplinaria emitida el 4 de noviembre de 2020, reportada por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá en la cartilla biográfica expedida el 20 de septiembre de 2023, por lo cual la condenada perdió 80 meses de redención de pena, y por otro, la ausencia del pago de los perjuicios materiales fijados en favor de las víctimas que acudieron al trámite de incidente de reparación. 3.2. En ese sentido, se estudiaron los componentes objetivos y subjetivos reglamentados por el legislador para la libertad condicional y la carga de motivación requerida por la Sala de Casación Penal en temas como el aquí discutido.
4. Consideró que no había justificación para que el juez constitucional emitiera un juicio de valor extraordinario y adicional que afecte los principios de autonomía e independencia judicial en las condiciones reclamadas por VALENCIA MURIEL, dado que la acción deRadicado 25000220400020240020701
Número interno 137816 Impugnación de tutela MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 5 tutela no es una tercera instancia, máxime que la gravedad de la conducta no fue el único aspecto determinante en la negativa del subrogado.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por la demandante mediante su apoderado, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa de acceder a la solicitud.
6. Manifiesta que el proceso de resocialización se centra en realizar
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por la demandante mediante su apoderado, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa de acceder a la solicitud.
6. Manifiesta que el proceso de resocialización se centra en realizar varias etapas de desarrollo del penado con el objeto de que cada día su conducta y disciplina mejoren, razón que en el presente caso MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL demuestra, pues si bien fue sancionada, culminó el 25 de marzo de 2021, y como consecuencia de ello, ha tenido una conducta buena, excelente y sobresaliente para la fecha del 15 de mayo de 2024, en ese sentido, considera que el tratamiento resocializador ha cumplido con su objetivo. Aunado a que en la actualidad estudia Derecho.
7. Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia; para en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraRadicado 25000220400020240020701
Número interno 137816 Impugnación de tutela MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 6 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
6 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. En virtud de la pretensión del demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos
carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) seRadicado 25000220400020240020701 Número interno 137816 Impugnación de tutela MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 7 cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 25000220400020240020701
Número interno 137816 Impugnación de tutela MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 8 de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto
14. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas,
que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra la decisión que resolvió la apelación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión que zanjó el asunto es del 13 de marzo de 2024; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
15. En el caso sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado.
16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues la negativa de conceder el subrogado de libertad condicional en favor de MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL se sustentó no solamente en la gravedad de la conducta punible, sino también en las exigencias subjetivas y objetivas para otorgar ese beneficio.Radicado 25000220400020240020701
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17. El Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Estableció que para el caso de la libertad
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17. El Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Estableció que para el caso de la libertad condicional se debía aplicar la Ley 906 de 2004, y que en materia de ese subrogado, se debía analizar el artículo 64 del Código Penal y 471 del
Estatuto de Procedimiento Penal.
18. Advirtió que uno de los presupuestos para la concesión del subrogado es que se haya reparado a la víctima por los perjuicios ocasionados con la conducta punible o asegurar el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado. 18.1. Otro de los presupuestos es que el comportamiento mostrado por el penado durante el tratamiento penitenciario, así como la valoración efectuada a la conducta punible por la que se impuso sanción, permita suponer fundadamente que no es menester seguir adelante con la ejecución de la pena. 18.2. Bajo ese contexto, para conceder la libertad condicional es necesario que el juez ejecutor pondere los elementos que certifican su comportamiento intramuros, aunado al requisito objetivo que corresponde al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta y el pago de perjuicios derivados del punible.
19. Respecto a la valoración de la gravedad de la conducta y su ponderación en el proceso resocializador, trajo a colación lo dispuesto en la sentencia C-195 de 2005 que establece que el juez concederá la libertad
19. Respecto a la valoración de la gravedad de la conducta y su ponderación en el proceso resocializador, trajo a colación lo dispuesto en la sentencia C-195 de 2005 que establece que el juez concederá la libertad condicional previa valoración de la conducta punible.Radicado 25000220400020240020701
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20. Adujo que la valoración de la gravedad de la conducta por parte del juez ejecución no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado, dado que solo se limita a recoger planteamientos hechos por los falladores de conocimiento.
21. Para resolver el caso concreto expuso que, inicialmente se cumple sin duda alguna los requisitos objetivos que trata el artículo 64 del Código Penal, concretamente a i) la resolución favorable del penal, ii) el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y. iii) la acreditación del arraigo familiar. 21.1. Sin embargo, el Juzgado 30° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que no era posible sobreponer esas exigencias a las demás, es decir, que por el simple hecho de estar acreditadas se podía obviar la valoración de la gravedad de la conducta punible, el comportamiento se la sentenciada en la prisión y el avance de su proceso resocializador. 21.2. Posteriormente el Juzgado demandado refirió que: «No se trata de recalcar que la valoración de la gravedad de la conducta tenga -o deba tenermayor importancia en la ponderación,
su proceso resocializador. 21.2. Posteriormente el Juzgado demandado refirió que: «No se trata de recalcar que la valoración de la gravedad de la conducta tenga -o deba tenermayor importancia en la ponderación, sino que hace parte de varios elementos que no pueden desligarse u obviarse por el juzgador, siendo ese el marco, en el que debe definirse si es plausible darle preponderancia al proceso resocializador, a propósito del comportamiento que haya exhibido la condenada en el curso de la ejecución de la pena. Con tal claridad y dado que la ponderación de las exigencias (objetivo – subjetivas) para otorgar la libertad condicional es conjunta y no excluyente, se tiene no solamente que la penadaRadicado 25000220400020240020701 Número interno 137816 Impugnación de tutela
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11 Valencia Muriel dentro de su tratamiento penitenciario fue sancionada disciplinariamente dentro del centro de reclusión, sino que también no ha cancelado los perjuicios a los que fue condenada, análisis que ponderado con la valoración de la la (sic) gravedad de las conductas punibles por la que resultó sancionada de extrema lesividad, y los resultados de su proceso de resocialización no muestran aconsejable, al menos por ahora, otorgar el subrogado. 21.3. Una vez expuesto lo anterior, manifestó que realizaría la valoración de la conducta punible por la que fue sancionada VALENCIA MURIEL, para así luego referirse a los demás aspectos que arroja el
21.3. Una vez expuesto lo anterior, manifestó que realizaría la valoración de la conducta punible por la que fue sancionada VALENCIA MURIEL, para así luego referirse a los demás aspectos que arroja el proceso a lo largo de su reclusión, única forma en la que se podía determinar la necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena. 21.4. En ese sentido, se tuvo que MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL, bajo un acuerdo criminal con unos compañeros, mediante personas jurídicas procedieron a realizar actuaciones ilegales con el fin de llamar a atención de ciudadanos que se encontraban interesado en enajenar o arrendar vehículos, y quienes bajo artimañas lograron timarlos, despojándolos por una cuantía de dos mil cuatrocientos veintiún millones ($2’421.000.000), actividad delictiva que llevó a que se profirieran dos sentencias en su contra. 21.5. Tuvo en cuenta la gravedad de las conductas desplegadas por la accionante de acuerdo con la sentencia emitida en su contra, en la que se destaca que generaron una afectación a bienes jurídicamente tutelados, pues era claro que VALENCIA MURIEL pertenecía a una organización criminal que se extendió por 3 años bajo fachadas de empresas que contactaban vendedores con el fin de que suscribieran el respectivo
contrato y los documentos relacionados a los traspasos de los vehículos,Radicado 25000220400020240020701 Número interno 137816 Impugnación de tutela MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 12 requisito que resultaba indispensable para lograr la aprobación de los créditos con entidades financieras. Sin embargo, pasado el tiempo y luego de evidenciar múltiples evasivas, las sociedades de manera sorpresiva fueron cerradas sin informar su nuevo lugar de ubicación, y los funcionarios no volvieron a contestar los teléfonos.
22. Analizó el comportamiento de MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL dentro del establecimiento carcelario, y advirtió que desconoció las obligaciones, reglas y deberes que le fueron impuestos en el penal, pues en la cartilla biográfica expedida por el centro penitenciario el 21 de septiembre de 2023, se evidenció que mediante resolución No. 01436 del 4 de noviembre de 2020, se le impuso una sanción disciplinaria equivalente a la perdida de redención de 80 meses, y que para el momento se había cumplido el equivalente de hasta 60 a 120 días. 22.1 Acto seguido, el juzgado demandado refirió que. «Tal información se corrobora con la calificación de conducta por interno y consecutivo de ingreso, expedida el primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022), por medio del cual el director del establecimientoCPAMSM Bogotá – certificó que la penada Valencia Muriel Marly de los Ángeles se encuentra privada de la libertad en dicho establecimiento
CPAMSM Bogotá – certificó que la penada Valencia Muriel Marly de los Ángeles se encuentra privada de la libertad en dicho establecimiento desde el once (11) de abril de dos mil trece (2013) a la fecha de expedición, refiriendo las diferentes calificaciones de conducta, entre ellas, la expedida mediante acta No. 129 – 0015 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) comprendida entre el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinte (2020) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con calificación en mala».Radicado 25000220400020240020701 Número interno 137816 Impugnación de tutela MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 13 22.2. Lo anterior permitió advertir que, contrario a lo esbozado por la parte demandante, el comportamiento de la implicada dentro del penal no fue del todo ejemplar, al punto que se profirieron sanciones disciplinarias en su contra, lo que conllevó a la pérdida de redención de la pena como consecuencia de las actividades desarrolladas en el plantel, situación que resultaba contraria a los fines que pretende la resocialización. 22.3. Consideró que, si bien tales sanciones no constituían una conducta típica, lo cierto es que, a pesar de encontrarse recluida, y el proceso resocializador que se ha llevado a cabo, MARLY DE LOS ÁNGELES, aún no se encontraba en la capacidad de acatar las reglas,
proceso resocializador que se ha llevado a cabo, MARLY DE LOS ÁNGELES, aún no se encontraba en la capacidad de acatar las reglas, normas y deberes que le asistían como persona privada de la libertad. 22.4. En ese sentido el Juzgado 30° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que, de conformidad a lo anterior, la accionante obvió sus obligaciones dentro del establecimiento carcelario, lo que llevó a un diagnóstico desfavorable frente a sus comportamientos intramuros, pues dejo ver no solo su falta de compromiso con la administración de justicia sino con su propio proceso de resocialización.
23. Posteriormente, el juzgado accionado manifestó que: «Por tanto, al efectuar un pronóstico futuro de su comportamiento en comunidad, atendiendo al asumido en su lugar de internamiento – tanto formal como en su lugar de domicilio-, es claro que el diagnóstico no permite aseverar por ahora, que se trate de una persona respetuosa de las normas y parámetros establecidos para la convivencia y el orden social, aspecto que resulta de suma trascendencia al momento de analizar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, dondeRadicado 25000220400020240020701
Número interno 137816 Impugnación de tutela MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 14 precisamente la conducta del interno configura elemento integral del requisito subjetivo demandado por el legislador. Sobre este punto del análisis, debe indicarse que la valoración del proceder de un condenado debe abordar la totalidad del tiempo que ha
requisito subjetivo demandado por el legislador. Sobre este punto del análisis, debe indicarse que la valoración del proceder de un condenado debe abordar la totalidad del tiempo que ha permanecido en cautiverio, pues solo de esa manera puede solidificarse un diagnóstico – pronóstico de su comportamiento futuro en sociedad. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) No resulta superfluo insistir, en que independientemente de que el quantum punitivo se cumpla, éste no opera de manera automática para que la libertad condicional resulte procedente, sino que debe aparecer acreditado el cumplimiento de los demás presupuestos para su concesión establecidos en el ordenamiento en armonía con los fines y funciones de la pena, sin que pueda dejarse de valorar la actitud asumida por el destinatario del fallo frente a una decisión de condena, pues quien rehúsa estar en prisión, cuando así lo ha dispuesto la autoridad judicial, no puede pretender sacar indebida ventaja de su propia actuación, ya que esa actitud comportamental no es compatible con la posibilidad de realizar un diagnóstico positivo acerca de la conducta del sentenciado en el centro de reclusión, y desde luego con la necesidad de suspender la ejecución de la sentencia. La buena conducta que exige la norma como requisito para evaluar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, no corresponde a la sola manifestación de haberse comportado debidamente, pues para efectos de la libertad condicional no
La buena conducta que exige la norma como requisito para evaluar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, no corresponde a la sola manifestación de haberse comportado debidamente, pues para efectos de la libertad condicional no podría ser indiferente aquella actitud asumida por quien estando obligado a permanecer en prisión, voluntariamente evade el cumplimiento de la pena, y, de contera, el control de las autoridades judiciales y carcelarias encargadas de evaluar su comportamiento en el centro penitenciario. Como se precisó en la providencia ameritada, "en orden a la evaluación de la conducta al interior del establecimiento carcelario es necesario que el condenado se encuentre privado de la libertad, pues para establecer si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena se requiere realizar un pronóstico acerca de su futuro comportamiento en sociedad, a partir de la conducta observada durante todo el tiempo que ha permanecido en prisión, incluido por supuesto un diagnóstico actualizado sobre el particular "De este modo, la conducta que actualmente puede observar elRadicado 25000220400020240020701 Número interno 137816 Impugnación de tutela MARLY DE LOS ÁNGELES VALENCIA MURIEL 15 sentenciado dentro del establecimiento carcelario es un ingrediente necesario en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues a partir de elementos parciales acerca del comportamiento del condenado no podría la Corte formarse un criterio acertado sobre la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena. "El comportamiento al interior del establecimiento carcelario que debe tenerse en
formarse un criterio acertado sobre la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena. "El comportamiento al interior del establecimiento carcelario que debe tenerse en cuenta para efectos de la libertad condicional, no es únicamente aquél que en un pasado mediato observó el condenado, sino también el que viene asumiendo en el momento en que postula la libertad condicional, en tanto el juzgador no puede confiar su pronóstico tan sólo a elementos de juicio del pasado que por sí solos no pueden resultar confiables en orden a establecer que resulta provechoso para la colectividad y para el condenado sustraerlo del régimen penitenciario”».
24. Expuesto lo anterior, para el Juzgado convocado resultaba evidente que la condenada violó las obligaciones inherentes a la reclusión intramuros, lo que demostró una inadecuada conducta que impidió sustraerla del régimen penitenciario.
25. Por último, concluyó que tampoco se cumplía con uno de los requisitos objetivos, concretamente la reparación integral a la víctima, dado que era requisito para conceder y/o analizar la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria. 25.1 Se tenía entonces que mediante la sentencia proferida el 20 de enero de 2020, se condenó a VALENCIA MURIEL al pago solidario de perjuicios materiales de la siguiente manera; «i) para Luis Eduardo Torres Orozco la suma de 85.35 S.M.L.M.V. para el año 2021; ii) para Esmeralda Madelein Moncada Osorio 69.83 S.M.L.M.V. para el año 2021; y, iii) para
Orozco la suma de 85.35 S.M.L.M.V. para el año 2021; ii) para Esmeralda Madelein Moncada Osorio 69.83 S.M.L.M.V. para el año 2021; y, iii) para Santiago Vásquez González la suma equivalente a 96.23 S.M.L.M.V. para el año