CSJ - STP7607-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7607-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7607-2023 Radicación N° 129147 Acta No. 049 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá – Quindío y el
abogado Hermes José Cárdenas Alvarado. Al trámite fueron vinculados la Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia y el Director de Personal Encargado de las Funciones del Comando de Personal del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 63001220400020230000201
Impugnación Número Interno 129147
JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO señaló que por intermedio de su
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO señaló que por intermedio de su ex pareja realizó los trámites para adquirir la licencia de tránsito, por lo que luego de firmar varios documentos y colocar su huella, le fue entregada a través de un tramitador. (ii) Indicó que luego de seis (6) años de portar la referida licencia, el 15 de mayo de 2019, unos agentes de la policía de tránsito lo retuvieron y al revisar la misma evidenciaron anomalías no acordes con una licencia original, razón por la cual se originó la actuación penal bajo el radicado No. 631306000044201900139, por el delito de uso de documento falso. (iii) Posteriormente, en audiencia preliminar fue asistido por un defensor de oficio; sin embargo, con posterioridad contrató los servicios de un abogado particular, siendo este último quien le manifestó que: (i) el ente fiscal no había accedido a negociar un principio de oportunidad; (ii) tampoco fue procedente la solicitud de trasladar el proceso en mención a la ciudad de Bogotá, y, (iii) la única alternativa era realizar un preacuerdo. (iv) Por lo anterior, sostuvo que previo a la celebración de la audiencia le consultó a su abogado si como consecuencia de la realización del preacuerdo perdería su trabajo, quien le manifestó vía telefónica “ que seguía con mi vida normal” y por WhatsApp le dijo que “NO
preacuerdo perdería su trabajo, quien le manifestó vía telefónica “ que seguía con mi vida normal” y por WhatsApp le dijo que “NO NECESARIAMENTE YO HABLO CON EL SECRETARIO PARA QUE NO OFICIE ”, situación que además tampoco le fue advertida en la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2022, por parte de la fiscalía ni el juzgado. (v) Por lo antes expuesto, a su juicio, recibió una mala defensa técnica, pues nunca se le advirtió que no podía ejercer cargos públicos durante el tiempo del fallo, así como tampoco que podría perder su empleo como soldado profesional del Ejército Nacional el cual llevaba ejerciendo desde sus 18 años, razón por la cual, si era viable ir a juicio como quiera que “…nunca tuve conocimiento que la licencia de conducción era un documento falso por el contrario presumí de la buena fe que era original, porque se lleno los documentos y se pago por la misma. Además por llamadas telefónicas el abogado me manifestaba que no perdería mi trabajo, pero cuando volvi y lo confronte después del retiro, manifiesta que no tenía conocimiento del régimen especial, al igual que 2C.U.I. 63001220400020230000201 Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO tampoco tuve una explicación por parte de la fiscalia ni de los juzgado donde se llevo el proceso.”
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicitar al Juzgado 2° Penal del Circuito de
juzgado donde se llevo el proceso.”
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicitar al Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia, que deje sin efectos la decisión proferida el 23 de agosto de 2022, por medio del cual se avaló el preacuerdo que éste realizó con la fiscalía, para en su lugar, devolver la actuación al estado anterior a la celebración de dicho beneficio, pues a su juicio, concurrió una indebida defensa técnica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 27 de enero y 1° de febrero de 2023, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que al interior del radicado 2019-00139, seguido en contra de JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO, se celebró audiencia ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia, en la que se aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá y el mentado ciudadano, actuación que intervino como agente del Ministerio Público y en la cual no evidenció vulneración a los derechos fundamentales del acusado, pues la misma se desarrolló conforme a las ritualidades de los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en presencia del ente acusador, el acusado y su defensor.
fundamentales del acusado, pues la misma se desarrolló conforme a las ritualidades de los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en presencia del ente acusador, el acusado y su defensor. De igual manera, advirtió que tras verificar el audio de la audiencia, la fiscalía hizo un recuento de los hechos, precisó las circunstancia de tiempo, modo y lugar, así como también el tipo penal infringido y por último verbalizó el preacuerdo al que había llegado con BRIÑEZ 3C.U.I. 63001220400020230000201 Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO CAMACHO y su abogado consistente en degradar la forma de participación de autor a cómplice ofreciendo una pena de 24 meses de prisión. Por lo anterior, el titular del despacho le preguntó al defensor si eran los términos del preacuerdo a lo cual contestó asertivamente y luego interrogó al acusado informándole las opciones que tenía sobre el curso del proceso y que de aceptar el preacuerdo se emitiría condena en esa misma fecha, interrogantes que el señor BRIÑEZ CAMACHO respondió conocer y aceptar dichos términos, razón por la cual esa delegada consideró que lo acordado se ajustaba a la legalidad. Finalmente, dijo que en relación con la información aportada en esta acción constitucional, esto es, los compromisos presuntamente realizados por su defensor, los mismos no fueron conocidos al momento de la audiencia, pues no realizó ninguna pregunta entorno a la continuidad de su
acción constitucional, esto es, los compromisos presuntamente realizados por su defensor, los mismos no fueron conocidos al momento de la audiencia, pues no realizó ninguna pregunta entorno a la continuidad de su empleo tras la condena, pese a que la señora juez le dio la oportunidad para intervenir, motivo por el cual el pluricitado acuerdo se ajustó a los preceptos legales y constitucionales. La Fiscalía 10 Seccional de Calarcá hizo un recuento del devenir procesal, informando todas las actuaciones realizadas al interior del proceso penal objeto de censura, tales como, (i) legalización de captura y formulación de imputación en la que no aceptó cargos celebrada el 16 de mayo de 2019; (ii) presentación del escrito de acusación calendado el 29 de mayo de 2019; (iii) realización de audiencia de acusación llevada a cabo el 21 de octubre de 2019; (iv) preacuerdo posterior a la presentación del escrito de acusación, el cual fue aprobado por el titular del juzgado, quien interrogó debidamente al procesado y le indicó las consecuencias del preacuerdo de fecha 23 de agosto de 2022; y, finalmente (v) sentencia condenatoria por preacuerdo ejecutoriada dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. 4C.U.I. 63001220400020230000201 Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO El profesional del derecho Hermes José Cárdenas Alvarado señaló que recibió el encargo luego de que un defensor público representara en
Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO El profesional del derecho Hermes José Cárdenas Alvarado señaló que recibió el encargo luego de que un defensor público representara en un comienzo los intereses de BRIÑEZ CAMACHO, quien le manifestó que el titular de la fiscalía para ese momento no tenía ningún interés en realizar un principio de oportunidad que favoreciera al acusado, por lo que debía buscar un preacuerdo, situación que se mantuvo y fue verificada directamente por dicho profesional del derecho. Así las cosas, mencionó que previo a la suscripción del preacuerdo, su defensa técnica fue adecuada en pro de los intereses de su prohijado, razón por la cual le consultó los motivos por los cuales había terminado en su poder con una licencia de tránsito espuria, quien le afirmó que no la había gestionado en forma directa, sino a través de una tercera persona; sin embargo, al no existir testigos ni tampoco realizar las gestiones de forma personal para obtener su licencia de tránsito, la recomendación jurídica fue efectuar un preacuerdo con el fin de que la pena se disminuyera y como consecuencia mantuviera su libertad en periodo de prueba. Por lo antes expuesto, sostuvo que “ Él era consciente de que iba a tener una condena penal en su contra y obvio era natural que perdería su contrato como soldado con el ejército ”, por lo que la única promesa que realizó como defensor fue la de buscar la mejor salida jurídica y que hiciera menos gravosa su libertad, la cual a su juicio se cumplió. Por último, informó que cumplió con el mandato que le fue
realizó como defensor fue la de buscar la mejor salida jurídica y que hiciera menos gravosa su libertad, la cual a su juicio se cumplió. Por último, informó que cumplió con el mandato que le fue conferido en su momento en la que siempre contó con el aval de su defendido para la realización del mentado preacuerdo, de manera que solicita se declare la improcedencia de la presente acción en lo que tiene que ver con la afectación del derecho de defensa técnica. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia también realizó un recuento del devenir procesal en el que precisó que estaba programada para el 23 de agosto de 2022, la realización de la 5C.U.I. 63001220400020230000201 Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO audiencia preparatoria; sin embargo, el delegado de la fiscalía solicitó cambiar el objeto de la diligencia debido a que con la defensa y el acusado habían llegado a un preacuerdo, el cual consistía en degradar la modalidad de participación de autor a cómplice, únicamente con efectos punitivos, de manera que la pena quedaba en 24 meses de prisión. Así las cosas, previo a impartirle legalidad le consultó al acusado si era libre, consciente y voluntaria su decisión, misma que fue ratificada en su deseo de aceptar los cargos, el cual a su vez también fue asentido por la defensa y avalado por la delegada del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. Para finalizar, anunció que convocó a todas las partes a la audiencia de individualización de pena en la que se dispuso:
defensa y avalado por la delegada del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. Para finalizar, anunció que convocó a todas las partes a la audiencia de individualización de pena en la que se dispuso: “PRIMERO: CONDENAR al señor JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.710.193 expedida en Ortega, Tolima, a la pena principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN como responsable del delito de “USO DE DOCUMENTO FALSO”.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal.
TERCERO: CONCEDER al señor JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena durante un periodo de prueba de dos (02) años debiendo para el efecto suscribir diligencia de compromiso al tenor de lo establecido en el artículo 65 del código penal.
CUARTO: COMUNICAR la sentencia a las autoridades relacionadas en el artículo 166 de la ley 906 de 2004.” Dicha providencia fue notificada en estratos y a pesar de que era susceptible de recurso de apelación, no se interpuso recurso alguno por parte de los sujetos procesales, por lo que adquirió ejecutoria, razón por la cual no ha existido vulneración a los derechos fundamentales por parte de ese juzgado, así como también resulta improcedente esta acción
parte de los sujetos procesales, por lo que adquirió ejecutoria, razón por la cual no ha existido vulneración a los derechos fundamentales por parte de ese juzgado, así como también resulta improcedente esta acción constitucional, pues si lo pretendido era dejar sin efectos lo actuado desde el momento en que se realizó el preacuerdo, dicha solicitud debió 6C.U.I. 63001220400020230000201 Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO formularla y sustentarla oportunamente la defensa técnica dentro de la oportunidad procesal y no a través de este mecanismo excepcional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 3 de febrero de 2023, negó la protección reclamada. En tal sentido, indicó que en el caso objeto de estudio conforme a los medios probatorios que obran en la actuación, se constató que la juzgadora le concedió el uso de la palabra al delegado del ente acusador para que expusiera los términos de la negociación, los cuales fueron ratificados por el defensor y con posteridad a ello le puso de presente al acusado sus derechos, los términos del preacuerdo y lo interrogó con el fin de establecer si aceptaba los cargos de manera libre, consciente y voluntaria a lo cual el procesado respondió afirmativamente. Asimismo, le corrió igualmente el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien avalo que los derechos del señor BRIÑEZ CAMACHO estaban garantizados, que la asesoría fue recibida por el defensor e igualmente que la explicación del ente acusador reunió
representante del Ministerio Público, quien avalo que los derechos del señor BRIÑEZ CAMACHO estaban garantizados, que la asesoría fue recibida por el defensor e igualmente que la explicación del ente acusador reunió los hechos y las consecuencias jurídicas por las que sería condenado, de manera que, al responder asertivamente a las respuestas que le realizaba la señora juez el acusado entendía los términos del preacuerdo y a su vez los aceptaba, razón por la cual le impartió legalidad al acuerdo y se emitió sentencia condenatoria. Por lo anterior, de las circunstancias fácticas narradas no advirtió que el Juzgado accionado hubiese incurrido en algún defecto al proferir la sentencia condenatoria emitida el 23 de agosto de 2022, en contra del ciudadano BRIÑEZ CAMACHO. Por otra parte, aunque el actor cuestiona que el abogado no ejerció una debida defensa técnica, por el contrario al interior de este trámite constitucional se probó que dicho profesional del derecho le explicó que en pro de sus intereses y de acuerdo a los motivos por los cuales había 7C.U.I. 63001220400020230000201 Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO terminado en su poder con una licencia de tránsito espuria, su recomendación, a efectos de que la pena le quedara baja y mantuviera su libertad era la realización del preacuerdo, lo cual guarda coherencia con lo acaecido en las diligencias. Finalmente, en lo que tiene que ver con la afirmación del accionante
recomendación, a efectos de que la pena le quedara baja y mantuviera su libertad era la realización del preacuerdo, lo cual guarda coherencia con lo acaecido en las diligencias. Finalmente, en lo que tiene que ver con la afirmación del accionante respecto a la no claridad ofrecida por su defensor respecto a la consecuencia que conllevaba llevar a cabo el preacuerdo, esto es, la pérdida del trabajo como soldado en el Ejército Nacional, frente a este aspecto no existen elementos para que el juez constitucional emita un pronunciamiento al respecto. Inconforme con el fallo, el demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone, porque contrario a lo señalado por el tribunal a quo, si existe prueba y se anexó a esta actuación de que se le vulneró sus derechos , razón por la cual, solicita se deje sin efectos el preacuerdo celebrado y se regrese el proceso al estado anterior que se encontraba antes de realizar el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de 8C.U.I. 63001220400020230000201 Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia
constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos 9C.U.I. 63001220400020230000201 Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente asunto, la censura se promueve contra el proceso penal con radicado No. 631306000044201900139, respecto del cual JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO solicita dejar sin efectos la decisión proferida el 23 de agosto de 2022, por medio del cual se avaló el preacuerdo que éste realizó con el ente acusador, para en su lugar, devolver la actuación al estado anterior a la celebración de dicho beneficio, pues a su juicio, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa técnica, tras no advertírsele que perdería su cargo como soldado en el Ejército Nacional. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que, de las pruebas allegadas al interior de este trámite tutelar, se logra evidenciar por parte de esta Sala que, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », toda vez que dentro del radicado No. 631306000044201900139, seguido en contra de
subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », toda vez que dentro del radicado No. 631306000044201900139, seguido en contra de JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO, formalmente procedía el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por preacuerdo emitida el 23 de agosto de 2022, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia; sin embargo, pese a que se notificó en estrados ningún sujeto procesal, entre ellos el aquí accionante a través de su apoderado, interpuso recurso alguno contra lo allí decidido, adquiriendo en consecuencia ejecutoria el asunto de marras, sin que en la demanda haya justificado la razón por la que omitió hacer uso del recurso de alzada, de manera que la acción de tutela 10C.U.I. 63001220400020230000201 Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO no puede reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso censurado. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se observa por esta Corporación que pese a que el accionante al interior de este trámite constitucional dirige su inconformidad al proceso penal atrás mencionado, aduciendo una supuesta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, lo cierto es que su queja realmente va encaminada a atacar la actuación administrativa en la que se dispuso emitir, “ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 2331 DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL PARA EL DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2022, MEDIANTE LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO
AL SOLDADO PROFESIONAL BRIÑEZ CAMACHO JOSE FANEY, IDENTIFICADO
CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 1.007.710.193, POR LA CAUSAL DE
CONDENA JUDICIAL”.
Así las cosas, se advierte que dicha disposición fue emanada al interior de la justicia castrense de conformidad con el Decreto Ley 1793 de 20001, por medio del cual se expide el “Régimen de Carrera y Estatuto del 1 “ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: (…) b. Retiro absoluto (…)
4. Por condena judicial. (…)”
1 “ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: (…) b. Retiro absoluto (…)
4. Por condena judicial. (…)” ARTICULO 15. RETIRO POR CONDENA JUDICIAL. El soldado profesional a quien se le profiera condena judicial debidamente ejecutoriada, será retirado del servicio.”
11C.U.I. 63001220400020230000201 Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en la que se dispuso el retiro del servicio activo como soldado profesional a BRIÑEZ CAMACHO; no obstante, lo allí resuelto le es completamente ajeno a la justicia ordinaria y se escapa de su competencia, lo cual, en todo caso, si presenta inconformidad con lo allí decidido puede ser susceptible de ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado, tal y como lo dijo el tribunal a quo al estudiar de fondo el asunto cuestionado, no se advierte transgresión alguna a los derechos aquí endilgados por parte del ente acusador, el titular del juzgado y su defensor de confianza, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) En primer lugar, frente a la fiscalía se observa que respetó los términos del acuerdo previamente celebrado por éste y el aquí accionante junto con su apoderado, en el que se dispuso degradar la participación de autor a cómplice, únicamente con efectos punitivos, pactándose en consecuencia una pena de 24 meses de prisión, misma que al ser verbalizada en audiencia teniendo en
accionante junto con su apoderado, en el que se dispuso degradar la participación de autor a cómplice, únicamente con efectos punitivos, pactándose en consecuencia una pena de 24 meses de prisión, misma que al ser verbalizada en audiencia teniendo en cuenta la respectiva fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, fue aceptada por el acusado y su defensor los cuales asintieron que fueron los términos del preacuerdo. (ii) Por parte del titular del juzgado se evidencia que en audiencia previo a impartirle legalidad al preacuerdo se dirigió al acusado en los siguientes términos: “En ese orden de ideas entonces José Faney yo le recuerdo que usted tiene unos derechos constitucionales y legales, usted tiene derecho a guardar silencio, a que el silencio que usted guarde no sea usado en su contra, usted tiene derecho a no auto incriminarse ni a incriminar a su cónyuge, compañero o compañera permanente si tuviere, igualmente a no incriminar a sus parientes más cercanos, usted tiene derecho a 12C.U.I. 63001220400020230000201 Impugnación Número Interno 129147 JOSÉ FANEY BRIÑEZ CAMACHO estar asistido a lo largo de todo el proceso como ocurrió en este caso con el doctor Hermes Cárdenas, quien representa sus intereses de manera contractual, de la misma manera usted tiene derecho a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, donde se debatirá la presunta responsabilidad que a usted le asiste frente al delito de uso de documento falso; sin embargo, la normatividad establece la posibilidad
pruebas y sin dilaciones injustificadas, donde se debatirá la presunta responsabilidad que a usted le asiste frente al delito de uso de documento falso; sin embargo, la normatividad establece la posibilidad de que usted renuncie a ese derecho a guardar silencio y acepte los cargos en este momento, caso en el cual se le degradaría la forma de participación de autor a cómplice, lo que da lugar a que la pena mínima que es de 48 meses se reduzca en la mitad y sea únicamente de 24 meses; le pregunto entonces señor José Faney si usted entiende lo que yo le estoy comunicando, procesado: sí señora juez, jueza: gracias, ¿su defensor le explicó los términos del preacuerdo?, procesado: sí señora juez, jueza: ¿es su deseo aceptar los cargos en los términos del preacuerdo?, procesado: sí señora juez, jueza: ¿esa decisión es libre, consciente y voluntaria?, procesado: sí señora juez, jueza: ¿sabe usted que al aceptar los cargos va a ser condenado esta misma tarde?, procesado: eheh pues eso si no me había comentado él, jueza: o sea usted est á aceptando la responsabilidad, entonces si usted acepta la responsabilidad, esta misma tarde va a ser condenado, procesado: ah sí señora juez, jueza: gracias.” (iii) Así pues, se percibe que la juez por un lado le puso de presente a BRIÑEZ CAMACHO los derechos constitucionales y legales que tenía a su cargo y a su vez lo interrogó con el fin de constatar que entendía los términos del preacuerdo celebrado, si su decisión
a BRIÑEZ CAMACHO los derechos constitucionales y legales que tenía a su cargo y a su vez lo interrogó con el fin de constatar que entendía los términos del preacuerdo celebrado, si su decisión era libre, consciente y voluntaria y las consecuencias del mismo, siendo todas ellas contestadas por el acusado de manera afirmativa, por lo que no cabe tampoco duda que tenía conocimiento, consciencia y voluntad de lo acordado, máxime que la representante del Ministerio Público, avaló la legalidad del pluricitado preacuerdo luego de que se garantizara en su presencia los derechos del aquí tutelante. (iv) P