CSJ - STP7608-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7608-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP7608-2024 Radicación n°. 137777 Acta nº 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , mediante la negó el amparo de sus derechos fundamentales por hecho superado, presuntamente vulnerados por el Centro Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).CUI 17001220400020240008301
Radicado interno No. 137777 Tutela de Segunda instancia
HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ
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II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: «Héctor Giraldo López manifestó que fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 12 de abril de 2021, a la pena principal de 48 meses de privación de la libertad.
Se le concedió en la misma providencia, prisión domiciliaria. Posteriormente y por auto 2887 del 19 de octubre de 2022, proferido por
abril de 2021, a la pena principal de 48 meses de privación de la libertad. Se le concedió en la misma providencia, prisión domiciliaria. Posteriormente y por auto 2887 del 19 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de EPMS de La Dorada, Caldas, se le otorgó permiso para trabajar. Remitió a la oficina de asesoría jurídica y al director del establecimiento, las certificaciones suscritas por su empleador. En su criterio, reúne los requisitos a fin de lograr la libertad condicional. Su juez vigía, ofició al CPAMS de La Dorada, Caldas, deprecando la información y documentación pertinente para resolver al respecto, sin recibir a la fecha los certificados que permitan a ese Despacho Judicial decidir lo propio. Según lo que le comunicó el asesor jurídico del centro penitenciario, le faltarían dos meses para cumplir el requisito objetivo del subrogado, empero, alega el sentenciado, le están desconociendo seis meses de trabajo. Por auto del 31 de agosto de 2023, el juzgado de ejecución resolvió que, para esa calenda, computaba 18 meses y 16 días, faltándole entonces 10 meses y 8 días, sin embargo, si se le tiene en cuenta el tiempo no reconocido por trabajo, “estaría pasado más de 3 meses”.CUI 17001220400020240008301 Radicado interno No. 137777 Tutela de Segunda instancia
HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ
3 Acude a la acción de tutela, para que se le redima pena por trabajo, desde el 19 de octubre de 2022, hasta la actualidad y así alcanzar la
Tutela de Segunda instancia
HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ
3 Acude a la acción de tutela, para que se le redima pena por trabajo, desde el 19 de octubre de 2022, hasta la actualidad y así alcanzar la libertad condicional».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela por cuanto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. Mediante auto del No. 1053 del 23 de abril de 2024, el Juzgado 3°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada 1, negó la solicitud de la libertad condicional, toda vez que GIRALDO LÓPEZ no cumple a la fecha, con el factor objetivo atinente a las 3/5 partes de la pena impuesta, teniendo en cuenta la documentación allegada. 4.2. El Centro Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), mediante oficio del 24 de abril de 2024, le informó al GIRALDO LÓPEZ, la obligación de entregar la documentación pertinente, para obtener autorización de la Junta de Evaluación, Trabajo y Estudio según lo reglamentado por la Resolución No. 010383 del 5 de diciembre de 2022 emitida por el -INPEC-, para que pueda aprobarse su actividad laboral como válida para redimir pena.
IV. IMPUGNACIÓN
5. HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ , inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó, reiteró los argumentos de la demanda
como válida para redimir pena.
IV. IMPUGNACIÓN
5. HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ , inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó, reiteró los argumentos de la demanda 1 El asunto bajo radicado 110016099144 2021 00184 00, se asignó para su vigilancia el 9 de febrero de 2023.CUI 17001220400020240008301
Radicado interno No. 137777 Tutela de Segunda instancia HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ 4 constitucional y refirió que «dan por hecho superado cuando las directivas del INPEC no me resuelven absolutamente nada al respecto, que es lo relacionado con el reconocimiento de mí tiempo laborado». En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 17001220400020240008301
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9. A efectos de resolver el presente asunto, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
10. Del hecho superado. 10.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el
generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. -. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3
11. Análisis del caso en concreto. 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 17001220400020240008301
Radicado interno No. 137777 Tutela de Segunda instancia HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ 6 11.1. En el presente asunto, HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ, acudió a la acción de tutela, en procura a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y «redención de pena», por cuanto el Centro Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), no ha remitido los
la acción de tutela, en procura a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y «redención de pena», por cuanto el Centro Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), no ha remitido los certificados de cómputos de redención de la pena al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
11.2. De las pruebas aportadas al expediente, se logró evidenciar que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) mediante providencia del 23 de abril de 2024, estudió la solicitud de libertad condicional que elevó HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ y la cual resolvió desfavorablemente por no cumplir con el factor objetivo (3/5 partes de la pena). 11.3. Ahora bien, en lo que respecta a que el Centro Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), no ha remitido los certificados de cómputos para redención de pena, de HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se evidencia que dicho establecimiento carcelario, el 24 de abril de 2024 le informó que si bien recibió las certificaciones laborales mes a mes; no se demostró que aquellas actividades sean válidas para la redención de pena, según lo regulado por la Resolución No. 01038 del 5 de diciembre de 2022, por cuanto no se allegó la aprobación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. 11.4. En ese sentido, no se advierte una vulneración de derechos
de 2022, por cuanto no se allegó la aprobación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. 11.4. En ese sentido, no se advierte una vulneración de derechos fundamentales por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), y contrario a ello se evidencia que GIRALDO LÓPEZ no ha realizado las actuaciones pertinentes ante Centro Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) -Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza-.CUI 17001220400020240008301 Radicado interno No. 137777 Tutela de Segunda instancia
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7 Al punto, los artículos 80 y 81 de la ley 65 de 1993 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario» dispone: «ARTÍCULO 80. PLANEACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. La Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal. ARTÍCULO 81. EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director.
ARTÍCULO 81. EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión. (negrilla fuera del texto) PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual». Lo anterior conlleva que, el privado de la libertad situado en su domicilio que obtenga permiso para trabajar, concedido por fuera del mismo,CUI 17001220400020240008301 Radicado interno No. 137777 Tutela de Segunda instancia HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ 8 y que requiera que aquella actividad se tenga en cuenta como redención de su pena deberá contar con la aprobación de la Junta de Evaluación, Trabajo y Estudio del establecimiento penitenciario que lo tenga a su disposición, ello, conforme lo reglamentado en la Resolución No. 010383 del 5 de diciembre de 2022 emitida por el -INPEC- (artículos 64 y 65).
12. Bajo ese panorama, es evidente que respecto del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). Y, frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada se Evidencia, una ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 12.1. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna
improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación uCUI 17001220400020240008301 Radicado interno No. 137777 Tutela de Segunda instancia HÉCTOR GIRALDO LÓPEZ 9 omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 4. (Textual).
13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 4 CC T-130/2014.CUI 17001220400020240008301
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