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CSJ - STP7609-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7609-2024 Radicación n°. 137888 Aprobado según acta n° 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA , a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de tutela No. -202400012-01.CUI 19001220400020240013801

Número interno 137888 Impugnación de tutela

INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA

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2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, la EPS Sanitas y la ciudadana Jennyfer Yolanda

Valencia Rivera.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la decisión de primera instancia: «La señora MARIBEL PERAFÁN GALLARDO en su calidad de gerente de la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA, dio a conocer, que la abogada JENNYFER VALENCIA RIVERA instauró acción de tutela en contra de la entidad que representa, por la presunta vulneración de los

de la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA, dio a conocer, que la abogada JENNYFER VALENCIA RIVERA instauró acción de tutela en contra de la entidad que representa, por la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada producto de su estado de embarazo. Acción constitucional que correspondió en su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, quien mediante sentencia de tutela, negó el amparo constitucional deprecado, sin embargo, se impugnó la decisión y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia emitida el 14 de marzo del año en curso, revocó la decisión tomada en prima instancia y en su lugar, concedió el amparo de los derechos antes referidos y le ordenó; “… que…, proceda a: (i) pagar los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de no renovación del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de terminación del periodo de lactancia, más concretamente desde el 01 de enero de 2024 hasta el 22 de enero de 2024, inclusive; y (ii) realizar el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 01 de enero de 2024 hasta el 22 de enero de 2024, inclusive”.CUI 19001220400020240013801 Número interno 137888 Impugnación de tutela

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3 Destacó que la decisión tomada en primera instancia daba la razón a la entidad, al haber demostrado que no existía violación al derecho al mínimo vital de la señora VALENCIA RIVERA, al haber realizado el

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3 Destacó que la decisión tomada en primera instancia daba la razón a la entidad, al haber demostrado que no existía violación al derecho al mínimo vital de la señora VALENCIA RIVERA, al haber realizado el cobro de la licencia de maternidad a la “EPS SANITAS”, por un contrato de prestación de servicios, sino que además “continúa laborando en la licorera y en la Gobernación del Cauca”, devengando los honorarios correspondientes. Además, se aplazaron las diligencias judiciales programadas por encontrarse en periodo de licencia, no obstante, los honorarios fueron cobrados de forma mensual. Argumentó que la presente acción constitucional es procedente por cuanto se discute una cuestión que tiene relevancia constitucional al estar relacionado, entre otros, con los derechos al “…mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral y a la vida en condiciones dignas”, y estos, con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a raíz de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. Aclarando que no discute si el empleador o contratante podría desvincular unilateralmente a la trabajadora o contratista que se encuentre en estado de embarazo o periodo de lactancia, ni siquiera bajo el supuesto de justa causa, sin previa autorización del Inspector de Trabajo, pues conoce que la Corte Constitucional a través de la jurisprudencia, ha brindado el amparo constitucional a la mujer en las citadas condiciones, sin importar la

autorización del Inspector de Trabajo, pues conoce que la Corte Constitucional a través de la jurisprudencia, ha brindado el amparo constitucional a la mujer en las citadas condiciones, sin importar la modalidad de contrato que se suscribe, sin embargo, aduce que no existe una regulación o jurisprudencia que establezca, si una contratista puede o no recibir el pago de la prestación económica por parte de “EPS” y al mismo tiempo recibir el pago de honorarios derivado del contrato de prestación de servicios, que fue lo que ocurrió en el presente caso, por lo cual, pese que el contrato de trabajo que tenía la señora VALENCIA RIVERA con la INDUSTRÍA LICORERA DEL CAUCA, feneció el 31 de diciembre de 2023, según constato con la “EPS SANITAS”, se sufragaron 168 días de maternidad y además la entidad canceló en suCUI 19001220400020240013801 Número interno 137888 Impugnación de tutela INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA 4 totalidad cada uno de los meses del contrato, pese al aplazamiento de la audiencia fijada por encontrarse en licencia de maternidad, situación que adujo no es cierta, pues nunca fue solicitada y aparentemente continuó realizando sus actividades. Aspectos que considera demuestran que la profesional del derecho, abusó de su condición para obtener el pago de licencia de maternidad y a su vez, le fue cancelado el respectivo contrato. Señaló que la acción de tutela va dirigida en contra del fallo de tutela

condición para obtener el pago de licencia de maternidad y a su vez, le fue cancelado el respectivo contrato. Señaló que la acción de tutela va dirigida en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, puesto que, en su criterio, se trata de “cosa juzgada fraudulenta”, al no existir razón por la cual el juez hubiese podido condenar a la Industria Licorera del Cauca, reiterando que la “EPS SANITAS” había cancelado la licencia de maternidad. Agregó que la decisión vulneró el debido proceso ante la interpretación que dio el juez de segunda instancia al concepto de estabilidad laboral reforzada en licencia de maternidad, sobrepasando el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, al condenarlos a pagar 22 días de honorarios desde la fecha en que no se renovó el contrato de prestación de servicios, hasta la fecha de terminación de la lactancia, lo cual considera resulta improcedente, por cuanto dentro de la consideraciones de la sentencia se había determinado que “…el objeto del contrato no persiste…”, lo cual implica que no exista la obligación de renovar el contrato hasta la finalización de la licencia y tampoco la de asumir el pago de sus honorarios, a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional, por ende, considera que no se está discutiendo un aspecto meramente legal o económico, sino la interpretación y alcance que dio el jue constitucional de segunda instancia, para reconocer un derecho fundamental, pues de tratarse de

se está discutiendo un aspecto meramente legal o económico, sino la interpretación y alcance que dio el jue constitucional de segunda instancia, para reconocer un derecho fundamental, pues de tratarse de proteger el mínimo vital, era la “EPS” la encargada de pagar la licencia de maternidad.CUI 19001220400020240013801 Número interno 137888 Impugnación de tutela

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5 Reprochó que, dentro del fallo de tutela de segunda instancia, el juez constitucional no desarrollo en forma adecuada la protección que buscaba darle a los derechos invocados, pues impuso la indemnización por despido discriminatorio establecido en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no se encuentra en coherencia cuando el despacho manifestó que “…el objeto del contrato no persiste…” Manifestó que se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sin que exista otro mecanismo para la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se trata de una sentencia de tutela de segunda instancia. Además, cumple el requisito de inmediatez pues la decisión fue proferida el 14 de marzo del año en curso. Reiteró que los hechos narrados vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero agregó que también a la igualdad y “…al defecto fáctico teniente a la omisión judicial… con ocasión al desarrollo dado por el juez del caso concreto pues, se reitera en dicho estudio indica, en otras palabras, que no hay

también a la igualdad y “…al defecto fáctico teniente a la omisión judicial… con ocasión al desarrollo dado por el juez del caso concreto pues, se reitera en dicho estudio indica, en otras palabras, que no hay lugar a una renovación del contrato porque no persiste el objeto contractual, pero contrario a ello, decide en condenar a esta parte accionante a pagar unos honorarios….” , resaltando una vez más, que si lo que buscaba era proteger el pago de la licencia de maternidad, esto era responsabilidad de la “EPS SANITAS”. Expuso que dentro del fallo de tutela emitido, existe una situación de “fraude”, en la medida en que la Industria Licorera del Cauca se le está obligando a pagar unas sumas de dinero a la señora VALENCIA RIVERA, respecto de las cuales no tiene obligación legal de hacerlo, tornándose en una decisión violatoria al derecho a la igualdad. Incluso trajo a colación concepto del Ministerio de Trabajo, manifestando que “…en el marco de un contrato laboral, la persona no trabajó, y la cargaCUI 19001220400020240013801 Número interno 137888 Impugnación de tutela INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA 6 la asume el empleador en tener que sufragar únicamente la seguridad social del empleado mientras perdure la licencia de maternidad y no sufragar salario, porque dicha contraprestación es asumida por la EPS quien cancela mes a mes lo correspondiente bajo el concepto de Licencia de Maternidad” Puso de presente que la señora VALENCIA RIVERA en año inmediatamente anterior, durante los meses de julio a septiembre sostuvo

quien cancela mes a mes lo correspondiente bajo el concepto de Licencia de Maternidad” Puso de presente que la señora VALENCIA RIVERA en año inmediatamente anterior, durante los meses de julio a septiembre sostuvo tres contratos de prestación de servicios, dos en octubre y durante noviembre y diciembre tenía el contrato con la entidad que representa, lo cual demuestra que no existía afectación al mínimo vital, más aún cuando la “EPS SANITAS” canceló 168 días de licencia de maternidad de los 192 reconocidos por el médico tratante, por lo cual, debiéndose equiparar el contrato laboral al de prestación de servicios, el pago de la citada licencia lo hace la “EPS” y, la entidad contratante no está en el deber de sufragar lo respectivo a honorarios, destacando que de hacerlo esto vulneraría el trato igualitario expuesto por la Corte Constitucional, por lo que el fallo de tutela realizó un escaso análisis de los requisitos jurisprudenciales para conceder el amparo constitucional. Considera que se configura la existencia de un perjuicio irremediable en la medida en que con la decisión tomada por el juzgado accionado se está causando un daño a la entidad, al imponer una orden en el reconocimiento de acreencias económicas de tipo prestacional que no eran su obligación, siendo urgente la intervención del juez constitucional al tratarse de recursos públicos. Refirió que en el presente caso se configura el requisito especifico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por violación directa del principio de igualdad, al incurrir en un error el juez accionado, al generar un trato diferenciado dado que el objeto del

Refirió que en el presente caso se configura el requisito especifico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por violación directa del principio de igualdad, al incurrir en un error el juez accionado, al generar un trato diferenciado dado que el objeto del contrato no persistía y la labor que ejercía la señora VALENCIACUI 19001220400020240013801 Número interno 137888 Impugnación de tutela

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7 RIVERA fue asumida por el jefe de la Oficina Jurídica. Además, no se tuvo en cuenta que la citada ciudadana, luego del 15 de julio de 2023, tenía varios contratos de prestación de servicios, que no fueron prorrogados luego de la licencia de maternidad, ni se estudió si efectuaba de manera directa aportes a seguridad social, lo que lleva a una configuración de un defecto sustantivo, al no hacer una adecuada interpretación o aplicación de la norma al caso en concreto, más aun cuando no existía vulneración del mínimo vital, ni tampoco se demostró que se había tenido un trato discriminatorio por el estado de embarazo o periodo de lactancia de la entonces accionante, habiendo cancelado los valores acordados en el contrato y resaltó que en principio desconocía su estado de embarazo y parto, solo tuvo conocimiento “…8 días después de la suscripción del contrato de prestación de servicios, esto es el 7 de julio de 2023….”, y una vez más, reiteró que se encontraba afiliada como cotizante independiente a la “EPS SANITAS”. Sumado a lo anterior, manifestó que el juez constitucional incurrió en un error al establecer

julio de 2023….”, y una vez más, reiteró que se encontraba afiliada como cotizante independiente a la “EPS SANITAS”. Sumado a lo anterior, manifestó que el juez constitucional incurrió en un error al establecer que se había generado un trato discriminatorio al establecer que existió un despido ya que la suspensión o terminación de “…actividades se da por virtud de la culminación de contrato de servicios previamente acordado…”, por ende, no existe un nexo causal entre la condición de embarazo o lactancia y la desvinculación de la entidad, incluso al momento de terminar el contrato ya se encontraba gozando de su licencia de maternidad, al haber sido el parto el 15 de julio de 2023, es decir, cinco (5) meses antes de la terminación, con lo cual no existía la condición de debilidad manifiesta, por el contrario, el contrato no fue renovado ante la inexistencia del objeto o la necesidad del mismo. Por ello, solicitó se acceda al amparo constitucional protegiendo los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica; en consecuencia, modificar el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (C) el 14 de maro de 2024, ordenando que; “(…) a. La EPS SANITAS pague los 24 días de licencia deCUI 19001220400020240013801 Número interno 137888 Impugnación de tutela

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Número interno 137888 Impugnación de tutela INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA 8 maternidad que reclama la peticionaria, b. Se libere de la carga económica a la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA al pago de esos 22 días (1 al 22 de enero de 2024) y al pago de la indemnización por despido discriminatorio, por cuanto, el actuar ha sido de buena fe y sin vulnerar derecho fundamental alguno”».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo invocado, luego de concluir que lo pretendido por la demandante era censurar un fallo de igual naturaleza, aunado a que no reúne los requisitos establecidos para tal fin.

5. Adicionalmente, sostuvo que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de esta acción de amparo únicamente cuando se demuestra, además de los requisitos generales de procedibilidad, la existencia de un fraude en el fallo atacado; sin embargo, como en el caso que se analiza no se acreditó tal supuesto, la pretensión de la accionante devino improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN

6. La representante legal de la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA interpuso la impugnación contra la decisión de primera instancia constitucional, sin manifestar argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONESCUI 19001220400020240013801

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

V. CONSIDERACIONESCUI 19001220400020240013801

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, al tratarse de trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.

10. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción

fraude. Y que, al tratarse de trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.

10. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 19001220400020240013801

Número interno 137888 Impugnación de tutela INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA 10 control específico e idóneo de los fallos de instancia.

11. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.

12. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es

efectuadas con posterioridad a la misma.

12. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna si el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además: (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

13. En el presente caso, la accionante se esforzó por sostener que el fallo de tutela contra el cual dirige su demanda “vulneró el debido proceso ante la interpretación que dio el juez de segunda instancia al concepto de estabilidad laboral reforzada en licencia de maternidad”.CUI 19001220400020240013801

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14. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia,

Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

15. Revisada la actuación, se advierte que la acción constitucional demandada, radicado No. 2024-00012fue resuelta de manera adversa a sus intereses en segunda instancia, pero aún no ha sido sometida a revisión por la Corte Constitucional, pues apenas fue enviada a sala de selección para estudio2.

16. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 16.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión del fallo censurado ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, la interesada podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153. 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-0101&date4=2024-0613&radi=Radicados&palabra=Valencia+Rivera+Jennyfer+Yolanda&radi=radicados&todos=%25 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 19001220400020240013801

Número interno 137888 Impugnación de tutela INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA 12 16.2. No se probó que la decisión reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretende la actora es continuar un debate ya zanjado.

17. De ese modo, no resulta procedente analizar si debió darse aplicación a la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; o si no se apreciaron en debida forma las pruebas que aportaron en esa tutela (Rad. 2024-00012), pues no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza.

18. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 19001220400020240013801

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13 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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