CSJ - STP761-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP761-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP761-2023 Radicación n° 127902 Acta No 006 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por la sociedad Grasas y Derivados S.A., a través de su apoderada especial, respecto del fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de dicha compañía, dentro de un anterior trámite constitucional.CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron recogidos por el A quo en los siguientes términos: «El señor DEIBIS MANUEL VILLARREAL CORONADO presentó acción de tutela contra la empresa GRASAS Y DERIVADOS S.A. solicitando la protección de su derecho fundamental al trabajo, asociación sindical y otros.
«El señor DEIBIS MANUEL VILLARREAL CORONADO presentó acción de tutela contra la empresa GRASAS Y DERIVADOS S.A. solicitando la protección de su derecho fundamental al trabajo, asociación sindical y otros. El contexto fáctico por el cual fue presentada la acción de tutela fue sintetizado por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, de la siguiente forma: “Manifiesta que el 16 de noviembre de 2011 fue vinculado laboralmente con la empresa Gradesa S.A., para desempeñar el cargo de operario de planta, cumpliendo turnos de 12 horas en jornadas que iban desde las 18:00 h hasta las 6:00 h. Indica que se mantuvo laborando durante 9 años con poca iluminación por las jornadas nocturnas dentro de la planta y asegura que, en varias ocasiones requirió a la empresa para que instalara redes de luz que le permitieran realizar las labores en condiciones dignas, pero la compañía hizo caso omiso de estas solicitudes.
Sostiene que, en razón de lo anterior el médico de salud ocupacional expidió restricciones médicas para el trabajo nocturno y manifestó que todas estas afectaciones solo podían ser tratadas a través de intervención quirúrgica. Expone que por las precarias condiciones en las que laboró durante años, decidió acercarse a la organización sindical que existe en Gradesa S.A., denominada SINTRAIMAGRA; debido a que, por esos días, la organización y la empresa se encontraban a la espera de la finalización de la negociación colectiva a través del trámite de tribunal de arbitramento.
SINTRAIMAGRA; debido a que, por esos días, la organización y la empresa se encontraban a la espera de la finalización de la negociación colectiva a través del trámite de tribunal de arbitramento.
Relata que el 6 de mayo de 2022 fue afiliado a la organización, siendo notificado el empleador y que, una vez surtido este proceso, se firmó una nueva convención colectiva, dando fin al marco de las negociaciones. Agrega que el 18 de mayo de 2022, GRADESA S.A., toma la decisión arbitraria de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del accionante sin justa causa, lo cual fue, a su juicio, aprovechando la extinción de los fueros circunstanciales de los trabajadores de base que fueron afiliados durante la negociación. Finaliza esgrimiendo que la empresa toma esta decisión pasando por encima de sus derechos, a pesar de contar con dos situaciones constitutivas de estabilidad laboral reforzada: condición de salud y condición de afiliado al sindicato”. La Jueza de primera instancia amparó el derecho fundamental solicitado y mediante providencia de fecha 19 de julio de 2022 resolvió lo que a continuación se translitera: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de asociación sindical invocado dentro de la acción de tutela promovida por Deibis Manuel 2CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. Villareal Coronado contra Gradesa S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a GRADESA S.A., que en el término de cuarenta y ocho
Villareal Coronado contra Gradesa S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a GRADESA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a reintegrar al señor Deibis Manuel Villareal Coronado en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, así como pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. De igual forma, se autoriza la compensación de dineros entregados en virtud de la indemnización recibida por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, y si existiere un saldo a favor de la accionada, se realice la respectiva devolución (…)”.» Inconforme con la determinación adoptada en primera instancia, GRADESA S.A. presentó impugnación que le correspondió ser conocida al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, quien mediante fallo de tutela emitido el día 25 de agosto de 2022 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia calendado a julio diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el JUZGADO
SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, determinó CONCEDER el amparo del derecho fundamental derecho a asociación sindical invocado por Deibis Manuel Villareal Coronado en tutela ejercida en contra de Gradesa S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.
amparo del derecho fundamental derecho a asociación sindical invocado por Deibis Manuel Villareal Coronado en tutela ejercida en contra de Gradesa S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”. Posteriormente el accionante presentó incidente de desacato, que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2022 de la siguiente forma: “PRIMERO: SANCIONAR a Carlos Edilberto Chaparro Suárez en calidad de Representante Legal de Gradesa S.A. por desacato a la sentencia de Tutela del 19 de julio de 2022, interpuesta por Deibis Manuel Villareal Coronado, por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, se le impone a Carlos Edilberto Chaparro Suárez sanción de arresto de dos (02) días, los cuales deberá pagar en las instalaciones del Cuerpo Técnico De Investigación (CTI) de la ciudad donde reside y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, a favor del Fondo Rotatorio del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS Nº 3-0070-4030-4 del Banco Agrario, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”. La sanción por desacato fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2022. Posteriormente la empresa GRADESA S.A. presentó un memorial al Juzgado de
Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2022. Posteriormente la empresa GRADESA S.A. presentó un memorial al Juzgado de conocimiento informando que ya cumplió con la orden de tutela y solicitó que se dejara sin efectos la sanción impuesta. Así pues, mediante decisión de fecha 8 de 3CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. septiembre de 2022 el Juzgado accionado dejó sin efectos la sanción impuesta por cumplimiento. Ahora bien, a lo que a este asunto corresponde, la empresa GRADESA S.A. presentó acción de tutela contra las providencias emitidas los días 19 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (tutela contra tutela). La acción de tutela se fundamentó en los puntos que se sintetizan a continuación: • Que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto sustantivo porque emitieron las decisiones de tutela con fundamento en normas que no eran aplicables al caso concreto, pues se declaró la procedencia de una demanda que no era procedente. Al respecto indicó que la acción de tutela es improcedente para ordenar reintegros laborales, pago de emolumentos e indemnizaciones. Indicó que por lo menos debió emitirse la orden de manera transitoria porque existen otros
reintegros laborales, pago de emolumentos e indemnizaciones. Indicó que por lo menos debió emitirse la orden de manera transitoria porque existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del accionante. • Que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico porque no se estudiaron todas las pruebas allegadas a la actuación constitucional en donde se demuestra que el despido no ocurrió como consecuencia de la afiliación sindical, que nunca hubo una persecución, pues incluso habían sido despedidos otros cuatro (4) trabajadores y tres (3) de ellos no eran aforados. • Refiere que no fue demostrado ningún tipo de persecución en contra del accionante, que el despido fue con justa causa y por razones muy distintas a su afiliación al sindicato. • También afirmó que los Jueces accionados se equivocaron al considerar que el señor DEIBIS MANUEL VILLARREAL CORONADO tenía protección especial derivada del fuero sindical, pues este no cuenta con ninguna de las calidades que establece el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. • Del mismo modo afirmó que los Jueces de Santa Marta no eran competentes para resolver el asunto constitucional, que el trámite de tutela debió haberse remitido a Ciénaga en donde la empresa tiene su domicilio laboral y en donde despliega todas sus actividades. La demandante argumentó las razones por las cuales estimaba que en este caso deviene procedente la acción de tutela contra providencias de su misma naturaleza, indicando que se le vulneran gravemente sus garantías
despliega todas sus actividades. La demandante argumentó las razones por las cuales estimaba que en este caso deviene procedente la acción de tutela contra providencias de su misma naturaleza, indicando que se le vulneran gravemente sus garantías fundamentales. 2.2 PRETENSIONES Persigue el accionante a través de este mecanismo constitucional (i) que se dejen sin efecto las providencias emitidas los días 19 de julio de 2022 por el Juzgado 4CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (ii) que, en su defecto, se decrete la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, pues la actuación debió tramitarse en Ciénaga y no Santa Marta.» (Negrilla original) FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo deprecado en la medida que el ataque constitucional se dirige contra la decisión que amparó los derechos fundamentales de Deibis Manuel Villarreal Coronado, en la acción de tutela que este presentó en contra de Grasas y Derivados S.A., y la acción no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza, salvo que concurra un caso de cosa juzgada fraudulenta o una vía de hecho
tutela que este presentó en contra de Grasas y Derivados S.A., y la acción no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza, salvo que concurra un caso de cosa juzgada fraudulenta o una vía de hecho (SU-627-2015) que acá no se identifica. Adicionalmente, frente al defecto orgánico alegado por la supuesta falta de competencia de los juzgados constitucionales de Santa Marta que conocieron de la anterior acción de tutela, argumentó que tal no se configura por cuanto esos despachos sí tenían competencia legal para resolverla en primera y segunda instancias. De igual forma, descartó la presencia de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente. Aunado a que, la empresa accionante «tiene otros mecanismos ordinarios para conseguir el despido del DEIBIS MANUEL VILLARREAL CORONADO» y puede acudir a la solicitud de selección de la acción ante la Corte Constitucional. 5CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos de la demanda, tendientes a dejar sin efecto las providencias de la acción de tutela con radicado 47001407100220220016801. En tal senda, sostuvo la revisión como medio de defensa ante la Corte Constitucional es «eventual y poco probable… y está sujeta a criterios que toman mucho tiempo », lo que la convierte en ineficaz para la protección
En tal senda, sostuvo la revisión como medio de defensa ante la Corte Constitucional es «eventual y poco probable… y está sujeta a criterios que toman mucho tiempo », lo que la convierte en ineficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por lo que, la tutela sí es procedente. En ese orden de ideas, solicita que se analicen de fondo los demás requisitos generales y específicos de procedencia contra fallos de tutela, en tanto que, se hallan acreditados, porque «no pretende reabrir nuevamente un debate que ya fue discutido en sede constitucional, sino que advirtió los graves errores que contiene la decisión al interior del trámite debatido y que precisamente hacen procedente la acción de tutela, de acuerdo con los criterios excepcionales de la Corte Constitucional (sentencia SU 448 de 2016), como lo fue el hecho de haber concedido el reintegro de una persona que no gozaba de protección constitucional alguna, pues no se reunían los supuestos normativos para que aplicara en él, las garantías invocadas.» Aunado a que las sentencias de tutela cuestionadas, contrario a lo dicho por el Tribunal, representan un perjuicio irremediable en su contra, dado que dejó sin efecto la terminación del contrato de trabajo con el otrora actor, cuyo vínculo había finalizado sin que pudiera considerarse dicha terminación como discriminatoria, en tanto que, al momento de su clausura, aquel « no gozaba de fuero sindical, tampoco existía conflicto colectivo
vigente entre la compañía y el sindicato y mucho menos, tenía fuero de salud». 6CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. Por lo que, la sentencia objeto de queja supone un riesgo inminente para las actividades propias del giro ordinario del negocio de la compañía y constituye «un precedente que no tiene razón de ser». Finalmente, reiteró sus argumentos de la tutela, para cuestionar la validez de las sentencias de tutela por adolecer de defectos sustantivo y fáctico, por la incorrecta e indebida valoración de las pruebas y al establecer un inexistente trato discriminatorio contra el actor; así como uno orgánico, por carecer de competencia los juzgados de Santa Marta, en tanto esta residía en los jueces de Ciénaga, Magdalena, en donde está ubicado el domicilio de la empresa y el contrato de trabajo del actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Marta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, de conformidad con la impugnación en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo
7CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado, al tratarse de una acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza y no cumplir con el requisito de la subsidiariedad al contarse con la solicitud de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional dentro del mismo. En síntesis, la sociedad accionante propone un estudio de fondo del asunto en la medida que, arguye en la impugnación, esas herramientas -solicitud de selección de revisión e insistencia - para el estudio de la tutela por esa Corporación, no reviste suficiente eficacia para la defensa de sus prerrogativas fundamentales, lo cual, implica no solo la superación del referido requisito sino el posterior análisis de los restantes presupuestos, con el fin, se comprende, de que se deje sin efectos los fallos de amparo del trámite rad. 20220016801, que amparó los derechos de Deibis Manuel Villarreal Coronado, en la acción de tutela contra la empresa Grasas y
con el fin, se comprende, de que se deje sin efectos los fallos de amparo del trámite rad. 20220016801, que amparó los derechos de Deibis Manuel Villarreal Coronado, en la acción de tutela contra la empresa Grasas y Derivados S.A. que ordenó su reintegro y pago de acreencias laborales.
4. De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 8CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en
inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. De otro lado, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos 9CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra
de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 2 Supra II, 4.3.5. 10CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (Negrillas fuera del texto) De modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios
constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» 11CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. 5.1. De modo que, le corresponde a la Sala establecer, en el anterior contexto, si se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela. A tal planteamiento, la respuesta se ofrece negativa, dado que en este caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque el accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó
intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque el accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses. 5.2. Adicional a que , en unidad de criterio con el A quo , debe señalarse que la solicitud deprecada por la libelista desconoce el principio de subsidiariedad, así como la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza. 5.3. En síntesis, en el asunto la Empresa Grasas y Derivados S.A. se muestra inconforme con la decisión adoptada por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, dentro de la acción de tutela con radicado 20220016801, adelantada por Deibis Manuel Villarreal Coronado en contra de Grasas y Derivados S.A. y por la cual se amparó sus derechos superiores y ordenó, nuevamente, el reintegro de aquél sin que el actor cumpliera las condiciones del amparo, esto es, que fuera beneficiario de la protección especial derivada del fuero sindic