CSJ - STP7610-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7610-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7610-2023 Radicación no. 129286 Acta No. 060 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° Penal Municipal de Garantías de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 50001220400020230004401
Impugnación Número Interno 129286
YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO manifestó que actualmente, en su contra, se adelanta el proceso penal bajo el radicado
tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO manifestó que actualmente, en su contra, se adelanta el proceso penal bajo el radicado No. 50001600056820180001600, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio agravado tentado y tráfico de armas de fuego. (ii) Relató que el 3 de diciembre de 2020 se radicó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien en un principio había citado a audiencia de acusación el 1° de febrero de 2021; sin embargo, luego de distintos aplazamientos, esto es, los días 15 de febrero, 11 de marzo, 28 de abril de esa misma anualidad, se instaló finalmente el 14 de mayo siguiente. (iii) Seguidamente indicó que al interior de la mencionada audiencia, su apoderado solicitó la nulidad, siendo aplazada la diligencia en un primer momento para el 21 de mayo; no obstante, fue hasta el 4 de junio siguiente, en que se resolvió negativamente y contra la cual interpuso recurso de apelación, adoptándose decisión por parte del Tribunal ad quem el 12 de febrero de 2022, en la que confirmó la negativa de la nulidad. (iv) Posteriormente, se fijó fecha para el 25 de marzo de 2022, la cual no se realizó y se aplazó para el 20 de abril siguiente, en la que tampoco se pudo llevar a cabo.
nulidad. (iv) Posteriormente, se fijó fecha para el 25 de marzo de 2022, la cual no se realizó y se aplazó para el 20 de abril siguiente, en la que tampoco se pudo llevar a cabo. (v) En virtud de todo lo anterior, a través de su apoderado interpuso sendas solicitudes de libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal, atendiendo a que habían transcurrido más de 500 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral ; empero, fueron despachadas desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías Ambulante de Villavicencio y confirmada la negativa por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, en sede de alzada. (vi) Advirtió que el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, en decisión del 28 de septiembre de 2022, 2C.U.I. 50001220400020230004401 Impugnación Número Interno 129286 YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO le indicó que, luego de efectuados los respectivos descuentos, había completado 474 días de los 500 días exigidos para obtener la libertad por vencimiento de términos, razón por la cual, el 28 de octubre siguiente, realizó idéntica petición, siendo concedida por el Juzgado 2°
por vencimiento de términos, razón por la cual, el 28 de octubre siguiente, realizó idéntica petición, siendo concedida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tras considerar que habían transcurrido 571 días a su favor. (vii) Inconforme con dicha determinación el ente acusador interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto por el primero de ellos de manera negativa y al concederse la alzada, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, el 29 de enero de 2023, dispuso revocar la libertad concedida y librar orden de captura en su contra. (viii) Por todo lo anterior, señaló que dicho Juzgado, abordó asuntos distintos a los planteados en el recurso de apelación, así como también contabilizó los términos en perjuicio de su libertad, desconociendo lo dicho por él mismo en anteriores autos, toda vez que, “… de manera consistente y reiterada había señalado que al 28 de julio de 2022, habían transcurrido 474 días, restándome por permanecer privado de la libertad 26 días para obtenerla …”, situación que le vulneró sus derechos a la libertad, debido proceso, por lo que a su juicio debe de ser anulada.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que se anule la decisión del 20 de
anulada.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que se anule la decisión del 20 de enero de 2023, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, por medio del cual revocó la concesión de su libertad por vencimiento de términos, para que en su lugar se mantenga incólume la decisión proferida por el juzgado a quo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de enero de 2023 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
3C.U.I. 50001220400020230004401 Impugnación Número Interno 129286 YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio indicó que a ese despacho judicial le correspondió por reparto la audiencia preliminar de libertad al interior del radicado No. 50001600056820180001600 seguido en contra de YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO, por el delito de concierto para delinquir, la cual fue realizada el 28 de octubre de 2022, en la que dispuso conceder la libertad por vencimientos de términos a favor de dicho ciudadano, decisión contra la cual el ente acusador y la representante de víctimas interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose incólume la decisión
por vencimientos de términos a favor de dicho ciudadano, decisión contra la cual el ente acusador y la representante de víctimas interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose incólume la decisión proferida y concediéndose la alzada en efecto devolutivo. Así las cosas, señaló que ese juzgado no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual solicita la desvinculación en este trámite constitucional. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio manifestó que a dicho juzgado le fue repartido el proceso aquí cuestionado, para resolver el recurso de apelación instaurado por la fiscalía contra la decisión proferida por el juzgado a quo el 28 de octubre de 2022, motivo por el cual el 20 de enero de 2023, dispuso revocar la decisión recurrida, y en su lugar negar la libertad por vencimiento de términos solicitada, expidiendo la respectiva orden de captura, por lo que se remite a la motivación allí consignada advirtiendo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al aquí accionante, máxime que lo que se evidencia es que pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección reclamada. En tal sentido, de una parte, consideró que frente a la afirmación realizada por YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO en la que cuestiona que el juzgado 4C.U.I. 50001220400020230004401
parte, consideró que frente a la afirmación realizada por YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO en la que cuestiona que el juzgado 4C.U.I. 50001220400020230004401 Impugnación Número Interno 129286 YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO demandado tuvo en cuenta términos no aducidos por el recurrente en la sustentación del recurso que dieron lugar a la revocatoria de la libertad concedida a su favor; sin embargo, revisada la actuación el motivo de censura planteado por el recurrente giró puntualmente en que no se habían realizado los descuentos de manera correcta de los periodos comprendidos entre el 7 de marzo y 27 de junio de 2022, los cuales fueron las mismas fechas en las que se ubicó el juez de segundo grado al emitir decisión y en las que evidenció que no se habían realizado todos los descuentos que correspondían. Así pues, constató que durante ese período temporal las audiencias programadas no se realizaron en atención a que en el centro de reclusión en el que se encontraban privados de la libertad algunos de los procesados se había presentado un brote de varicela, por lo que los descuentos que realizó el juez debían agregársele 74 días más, los cuales una vez sumados a los 142 días que ya se habían descontado arrojaban la suma de 216 días que debían descontarse, dando como resultado que BERMÚDEZ AMADO llevaba privado de la libertad 680 días desde la radicación del escrito de acusación y al descontársele los 216 días que no podían tenerse en cuenta, el total eran 464 días, por lo que aún no se habían cumplido los 500 días
llevaba privado de la libertad 680 días desde la radicación del escrito de acusación y al descontársele los 216 días que no podían tenerse en cuenta, el total eran 464 días, por lo que aún no se habían cumplido los 500 días necesarios para concederle la libertad por vencimiento de términos, y, por ello, revocó la decisión de primera instancia, sin que se evidencie ningún desconocimiento del procedimiento. Asimismo, dijo que tampoco es cierta la manifestación del promotor de la acción referente a que el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, al concederle la libertad había indicado que transcurrieron 571 días a su favor, pues constatado el audio de la diligencia, éste considero que se había excedido en 38 días. De igual manera, no demostró que hubiese un desconocimiento de 5C.U.I. 50001220400020230004401 Impugnación Número Interno 129286 YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO decisiones anteriores del mismo juzgado, lo que en todo caso se trata de criterios de interpretación de los titulares de los despachos judiciales que de ninguna manera implica per se la afectación de las garantías fundamentales del accionante, advirtiendo que en todo caso ninguna variación de criterio se evidenció. Inconforme con el fallo, el demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y señalando que el tribunal a quo omitió analizar las decisiones, pues en su criterio, “(…) de haber lo hecho abría (sic) caído en la cuenta que dichos términos
los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y señalando que el tribunal a quo omitió analizar las decisiones, pues en su criterio, “(…) de haber lo hecho abría (sic) caído en la cuenta que dichos términos ya habían sido descontados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y que para el Juzgado Tercero Penal del Circuito era diáfana la situación ”. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado, para que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado en los términos de la demanda inicial de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación 6C.U.I. 50001220400020230004401 Impugnación Número Interno 129286
YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO
es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación 6C.U.I. 50001220400020230004401 Impugnación Número Interno 129286 YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite penal 7C.U.I. 50001220400020230004401 Impugnación Número Interno 129286 YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO con radicado No. 50001600056820180001600, en el que el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio , revocó la concesión de libertad por vencimiento de términos, decisión que YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO considera atentatoria de sus derechos fundamentales, pues a su juicio habían transcurrido más de 500 días desde
concesión de libertad por vencimiento de términos, decisión que YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO considera atentatoria de sus derechos fundamentales, pues a su juicio habían transcurrido más de 500 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, motivo por el cual debía dejarse incólume la decisión del a quo. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado deberá ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones. Lo primero que habrá que indicarse es que el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 1 y 1º de la Ley 1095 de 2006 2, toda vez que si BERMÚDEZ AMADO considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida, deberá acudir a dicha acción constitucional preferente. Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de hábeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-518 de 2014 refirió que: 1 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.”
2014 refirió que: 1 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.” 2 “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” – Negrilla fuera del texto8C.U.I. 50001220400020230004401 Impugnación Número Interno 129286 YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO “La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos . Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configur ó alguna de las causales indicadas”. -Negrilla fuera del textoAsí las cosas, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como
Así las cosas, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Por tanto, e ncuentra la Sala que el gestor del resguardo puede controvertir la decisión que censura, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de la insatisfacción del accionante con dicha determinación de segundo grado, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Así pues, contrario al parecer de la parte actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al 9C.U.I. 50001220400020230004401 Impugnación Número Interno 129286 YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a
9C.U.I. 50001220400020230004401 Impugnación Número Interno 129286 YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. Aunado a lo anterior, la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Por lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de las garantías constitucionales invocadas por YILMER
ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO.
10C.U.I. 50001220400020230004401 Impugnación Número Interno 129286
YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11