CSJ - STP7611-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7611-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela
MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP7611-2024 Radicación n°. 137807 Acta nº 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada de MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala homóloga Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Jugado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
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MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ
2. A esta actuación fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las partes e intervinientes en los procesos radicados No. 44001310500120160010201.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos: «(N)arra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de
Manizales, en los siguientes términos: «(N)arra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de La Guajira quien, por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2017, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 1.° de agosto de 2018, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la modificó, en el sentido que la pensión se reconociera en los términos del artículo 7.° de la ley 71 de 1988, a partir del 25 de marzo de 2013. Agrega que a través de Resolución n.° SUB111231 de 20 mayo de 2020, Colpensiones ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2020, en cuantía de $877.803 y con el retroactivo causado entre 14 de febrero de 2020 y el 30 de mayo de 2020. 2CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ Refiere que una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y finalizado el anterior proceso, promovió un ejecutivo a continuación del ordinario, el cual correspondió a la Jueza Primera Laboral del
MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ Refiere que una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y finalizado el anterior proceso, promovió un ejecutivo a continuación del ordinario, el cual correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de La Guajira, quien a través de auto de 11 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los dineros que «por cualquier concepto tuviera la entidad pensional, hasta por la suma de $93.634.684». Indica que por medio de providencia de 1.° de julio de 2023, la jueza de conocimiento declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido» y, en consecuencia, terminó el proceso ejecutivo. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 28 de febrero de 2024, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues la Jueza Primera Laboral del Circuito de La Guajira, además de proferir una decisión cuando carecía de competencia -de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso-, «se convirtió en juez y parte del proceso, confiriéndose facultades extraordinarias a sí misma» y decretó de oficio las excepciones de mérito, con lo cual «favoreció a la parte accionada». Por otra parte, cuestionó que la Sala Civil-FamiliaLaboral del
excepciones de mérito, con lo cual «favoreció a la parte accionada». Por otra parte, cuestionó que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la decisión de primera instancia, «muy a pesar de observar las irregularidades cometidas» por el a quo.»
4. Solicitó que, a través de esta vía, se deje sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Primero laboral del Circuito y la
3CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambas autoridades de Riohacha, el 1° de julio de 2022 y 28 de febrero de 2024, respectivamente, y en su lugar se emita una nueva decisión conforme las pretensiones de la demanda.
II. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo invocada por MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ, tras concluir que: «El juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, la excepción de mérito de inexistencia o cobro de lo no debido que la accionada formuló estaba acreditada, toda vez que los pagos que la accionante pretendía le fueran reconocidos mediante el proceso ejecutivo laboral, ya le habían sido cancelados en mediante la
debido que la accionada formuló estaba acreditada, toda vez que los pagos que la accionante pretendía le fueran reconocidos mediante el proceso ejecutivo laboral, ya le habían sido cancelados en mediante la resolución n.°SUB111231-2020, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.»
IV. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada de MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ, quien ratificó los argumentos expuestos en la
4CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ demanda. Adicionalmente, censura que la sentencia de primera instancia contradice lo solicitado en el libelo inicial. Refirió que la Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha – La Guajira, desbordó los términos del proceso ejecutivo seguido del ordinario, conforme a lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por ende, la funcionaria había perdido la competencia. Por lo tanto, insistió se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
conforme a lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por ende, la funcionaria había perdido la competencia. Por lo tanto, insistió se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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9. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al
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9. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela
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(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso concreto
13. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción tutelar se tiene que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque hace referencia al derecho fundamental al «debido proceso; ii) se agotaron todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, conforme a las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Riohacha; iii) se cumple el requisito de inmediatez, puesto que entre el tiempo que se presenta la
7CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ demanda -17 de abril de 2024y la fecha emisión de la providencia de segunda instancia el -28 de febrero de 2024-, han transcurrido aproximadamente tres (3) meses; iv) la misma no se trata de una irregularidad procesal; v) la accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela2.
irregularidad procesal; v) la accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela2. De la razonabilidad
14. En el caso bajo estudio, se tiene que el presunto hecho vulnerador aducido por la accionante, hace referencia a la providencia emitida el 1 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, que resolvió declarar probada la excepción de mérito «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido» y en consecuencia puso fin al proceso ejecutivo, cuando, en su sentir, no tenía competencia, por superar el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del
Proceso. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad, con proveído del 28 de febrero de 2024, de la cual censura que no tuvo en cuenta la aludida irregularidad.
14. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, observa esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues en la decisión objeto de demanda se realizó un examen ponderado con apego a las normas y la jurisprudencia, desarrolló el análisis del conflicto de jurisdicción planteado.
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela
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15. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en la decisión del 1 de julio de 2022, refirió: «De manera que haciendo una sana interpretación de dicho numeral, se infiere que ésta se encontraba condicionada hasta tanto la señora Merelis Duarte Valdeblanquez solicitara su retiro del servicio que a ciencia cierta se dio tan solo hasta el 31 de enero del año 2020, cuando presentó su renuncia a partir del 13 de febrero del 2020, la cual le fue concedida según obrante en el proceso a través del Decreto 020 del 3 de febrero de esa misma anualidad, lo que significa, o dicho en otras palabras, la ejecutante continuó desde el 25 de marzo del 2013 hasta el 13 de febrero del año 2020 realizando aportes a la seguridad social, en ocasión con su vínculo en la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, por lo que es evidente que no se cumplió a cabalidad con el numeral primero de la sentencia proferida por el a-quem y con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 71 del 88, que textualmente sitúa que las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente el servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin, la entidad de previsión social o el ISS comunicará al organismo donde
hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente el servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin, la entidad de previsión social o el ISS comunicará al organismo donde elabore el empleado la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionado. Para efectos de su retiro del servicio, para cobrar su primera mesada, el pensionado deberá acreditar su retiro mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando o de quien haga sus veces. De manera que la renuncia surtía efectos desde el día 14 de febrero del año 2020. Por ende, es desde esta fecha que recaía el deber legal de la administradora de pensiones de adelantar las gestiones administrativas para darle total cumplimiento al ordenado de sentencia dentro del 9CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ trámite ordinario como en su defecto ocurrió, ya que se aprecia dentro del expediente la resolución número SUB-111231 del 20 de mayo del 2020 y recibida en la fecha 2 de julio del 2020, donde consta que la aquí ejecutante Merelis Duarte Valdeblanquez fue ingresada en nómina y a su vez ordenó el pago de una liquidación retroactiva por valor de $3.130.831, restando el valor de salud por valor de $250.700, quedando en total de $2.880.131 pesos, lo cual sería ingresado en la
$3.130.831, restando el valor de salud por valor de $250.700, quedando en total de $2.880.131 pesos, lo cual sería ingresado en la nómina del periodo junio del 2020 y ser cancelada en el periodo julio del 2020, a lo que presume el despacho que esta debió ser cancelada toda vez que en el escrito de mandamiento no hacen alusión al pago de mesada posterior a la fecha de su renuncia. En ese orden de ideas, deduce el despacho que la parte ejecutante confundió dos aspectos diferentes, que lo es causación y disfrute de la pensión de vejez, haciendo alusión el primero al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimo de edad y tiempo, es decir, cuando se consolide el derecho, como bien se sabe, fue a partir del 25 de marzo del 2013, y el segundo es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aquí interesa, es decir, en las pensiones concedidas bajo los reglamentos del instituto, está condicionado al retiro del sistema, lo que a ciencia cierta ocurrió para la fecha del 13 de febrero del 2020. Por ello, permite concluir y ratificar que la parte ejecutante está solicitando el pago de un retroactivo que nunca se causó por simple y llana razón a que la señora Merelis Duarte, después de habérsele reconocido su pensión de vejez, está aún continuó vinculada laboralmente ante la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha hasta el 13 de febrero del año 2020. En colorario del antes expuesto, este despacho, de manera oficiosa,
está aún continuó vinculada laboralmente ante la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha hasta el 13 de febrero del año 2020. En colorario del antes expuesto, este despacho, de manera oficiosa, declara probada la excepción de inexistencia en cobro de lo no debido. Esto en apego a lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual sitúa que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez haya aprobado los hechos que constituyen una excepción, deberá 10CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ reconocerlo oficiosamente en la sentencia, salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberá alegarse en la contestación de la demanda. Por consiguiente, se ordenará la terminación del proceso de la referencia y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el epígrafe. Y en lo concerniente a la condena en costa, el despacho se permite inferir que esta no se le concederá ni se le impondrá ninguna de las partes procesales, toda vez que hay que tener en cuenta que los hechos exceptivos salieron desfavorables a la entidad demandada Colpensiones. Sin embargo, se declaró probado una excepción de manera oficiosa la cual enerva en todo, las pretensiones de la demanda.”»
16. Así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, al confirmar la decisión de primera instancia,
decantó que:
todo, las pretensiones de la demanda.”»
16. Así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, al confirmar la decisión de primera instancia, decantó que: «Es dable afirmar que si la referida ejecutante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales de la planta de personal de la secretaría de educación del Distrito de Riohacha hasta el 13 de febrero de 2020 y el retroactivo corresponde a las mesadas pensionales ordinarias causadas entre el 14 de febrero de 2020 hasta el 30 de mayo del mismo año, corresponde a lo establecido en las sentencias de primera y segunda instancia y al expedirse el respectivo acto administrativo en ese sentido, no ameritaba continuar la ejecución en la forma que fue ordenada en el mandamiento de pago ejecutivo, pues, acceder a lo pretendido por el ejecutante estaría en contravía de la prohibición relacionada con percibir doble asignación del Tesoro Público, contenida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Sumado a esto y contrario a lo reprochado por el apelante no se han vulnerado las garantías de su poderdante contenidas en el artículo 53 C.N., por un lado, porque la demandante no dejo de percibir salario 11CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ hasta la fecha de su retiro, y por otro, su derecho de pensionada opera a partir del momento en que se hace efectivo ese derecho, esto es, a partir de la inclusión de la persona en la nómina de pensionados de la entidad, pues con esto, se busca garantizar la efectividad de los derechos del
partir del momento en que se hace efectivo ese derecho, esto es, a partir de la inclusión de la persona en la nómina de pensionados de la entidad, pues con esto, se busca garantizar la efectividad de los derechos del pensionado y asegurar que pueda gozar del descanso, en condiciones dignas. (Sentencias C-501 de 2005, T-1141 de 2005, T-686 de 2012 y T-824 de 2014).»
17. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante se dirigió, en últimas, a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos la decisión emitida el 28 de febrero de 2024, a través del cual la Colegiatura accionada, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, que es lo que en últimas ha pretendido.
18. En este punto, resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos al interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
19. Vistas así las cosas, es evidente que la actora, en esencia, pretendió a través de este trámite censurar la actuación desplegada por el
habilitada esa intervención.
19. Vistas así las cosas, es evidente que la actora, en esencia, pretendió a través de este trámite censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el
12CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela MARELIS DUARTE VALDEBLANQUEZ legislador, por lo cual se niega el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó al proceso de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
20. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.
21. Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la decisión censurada, aquella resulta razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite. Situación que, además, impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales de la demandante fuesen lesionados por la Corporación accionada.
Ahora bien, la demandante censura que nada se dijo respecto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, sin embargo,
de la demandante fuesen lesionados por la Corporación accionada. Ahora bien, la demandante censura que nada se dijo respecto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, sin embargo, en los recursos interpuestos no se realizó mención a la aplicación de dicha norma, y así lo expuso el Aquo al indicar que: «Ahora, respecto al cuestionamiento relativo a que la a quo profirió una decisión aun cuando carecía de competencia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, la Sala advierte que la proponente desentendió el requisito de subsidiariedad, pues acudió de manera directa a la acción de tutela sin antes poner de presente dicha situación al interior del proceso ejecutivo laboral.» 13CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela
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22. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
14CUI 11001020500020240037601 Radicado interno 137807 Impugnación de tutela
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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