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CSJ - STP7613-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7613-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7613-2023 Radicado 129490 Acta No. 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA, en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Procuraduría 22 Judicial II Penal de Valledupar y todas las demás partes e intervinientes del proceso penal adelantado bajo el radicado 200136000000201800003. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO20001220400320230006701

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MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA MANUEL SOTO SERPA son víctimas reconocidas en el proceso judicial que se adelanta bajo el radicado 200136000000201800003 en contra de Julio César Zapata Múnera , Juan Gabriel Zapata y Olfer Enrique Valencia Ibarra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en

se adelanta bajo el radicado 200136000000201800003 en contra de Julio César Zapata Múnera , Juan Gabriel Zapata y Olfer Enrique Valencia Ibarra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar; instancia que, tras aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Julio César Zapata Múnera , se declaró impedido para seguir conociendo el procedimiento, bajo el argumento de que ya había valorado las pruebas presentes en el proceso. Por esta razón, y tras realizar la respectiva ruptura, el asunto pasó a manos del Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar; autoridad que continuó con el desarrollo del procedimiento frente a Juan Gabriel Zapata y Olfer Enrique Valencia Ibarra . Tras la realización de la audiencia preparatoria y de juicio oral, el 26 de julio de 2021 dicho estrado emitió un sentido del fallo condenatorio frente a Valencia Ibarra y absolutorio frente a Zapata. Sin embargo, no se pudo realizar la audiencia de lectura del fallo y, tras el cambio del titular del despacho, la nueva juez encargada emitió auto el 18 de abril de 2022, declarándose impedida para leer la sentencia, toda vez que había fungida en esa causa como juez de control de garantías. Por lo anterior, el proceso fue repartido nuevamente, esta vez al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar; autoridad que asumió su

sentencia, toda vez que había fungida en esa causa como juez de control de garantías. Por lo anterior, el proceso fue repartido nuevamente, esta vez al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar; autoridad que asumió su conocimiento en auto del 10 de mayo de 2022. Sin embargo, a partir de dicha data, y por razones varias, no ha sido posible realizar la audiencia de lectura de fallo, cuya celebración está pendiente desde el 26 de julio de 2021, cuando se emitió el sentido del fallo. Al momento de presentar esta 220001220400320230006701

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MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA acción de tutela, el juzgado no había programado una nueva fecha para la realización de la audiencia, comoquiera que se había posesionado una nueva titular y aquella alegó no conocer las minucias del caso. Así las cosas, por considerar que la demora en la celebración de la mencionada diligencia está afectando los derechos fundamentales de MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA, su apoderado solicitó que se le ordene al estrado que actualmente conoce del proceso que proceda a convocar y a realizar la mencionada audiencia de lectura de fallo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 7 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar resumió el trámite

respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar resumió el trámite que se le impartió en ese estrado al procedimiento penal mencionado en la demanda de amparo. Adujo que el sentido del fallo fue pronunciado en diligencia del 26 de julio de 2021 y que, por una serie de razones que no fueron precisadas, no pudo realizarse la audiencia de lectura de fallo en las fechas subsiguientes. Alegó que en la primera mitad del año 2022 tomó posesión como titular del despacho una nueva juez, que se declaró impedida para seguir conociendo del proceso en auto del 18 de abril de 2022, tras advertir que ella había participado en esa causa como juez de control de garantías. Por lo anterior, el expediente fue enviado al Centro de Servicios Judiciales para que se efectuara un nuevo reparto.

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3. A continuación, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar indicó que avocó conocimiento de la actuación en auto del 10 de mayo de 2022; momento en el cual procedió a fijar una fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo. Sin embargo, por diversas razones, la audiencia no ha podido llevarse a cabo, a pesar de haber sido programada en seis (6) ocasiones distintas. La última de las fechas se fijó el 20 de enero de 2023; sin embargo, en aquella data no se realizó la diligencia,

en seis (6) ocasiones distintas. La última de las fechas se fijó el 20 de enero de 2023; sin embargo, en aquella data no se realizó la diligencia, comoquiera que el despacho había cambiado de titular y la nueva juez aún no conocía en detalle el contenido del caso. Igualmente, afirmó que esta situación se presentó con varios procedimientos a cargo de ese estrado, algunos de los cuales tienen precedencia en el turno, por ser más antiguos. Al momento de rendir el informe, todavía estaba pendiente la fijación de una nueva fecha para la diligencia. Por último, alegó que los múltiples aplazamientos no se deben a circunstancias que le sean imputables a ese estrado, sino por razones relacionadas con la comparecencia de la Fiscalía y por deficiencias en la conectividad del despacho.

4. Por su parte, la Procuradora 22 Judicial Penal II de Valledupar afirmó que, a su juicio, se han quebrantado los derechos fundamentales invocados, toda vez que desde que se profirió el sentido del fallo hasta la fecha han transcurrido casi dos (2) años sin que se haya podido celebrar la audiencia de lectura del fallo, lo que supera con creces cualquier noción de término razonable. Así, coadyuvó las pretensiones de los accionantes y solicitó que se disponga lo necesario para garantizar la vigencia de las garantías constitucionales afectadas.

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5. En sentencia del 20 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA, con fundamento en que la mora incurrida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar se encuentra debidamente justificada en diversas razones de índole imprevisible o que son imputables a terceros, tales como la dificultad en la conectividad, inasistencias justificadas de la Fiscalía o cambio de titular. Del mismo modo, frente al hecho de que aún no se había programado nueva fecha, so pretexto de que la nueva juez se encontraba revisando los casos que se encontraban al despacho para proferir sentencia, consideró que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que en el expediente no existe constancia de que el extremo activo hubiera acudido al despacho previamente para solicitar la fijación de una nueva fecha.

6. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante judicial de MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA lo impugnó, sin precisar con exactitud cuáles eran los motivos de su inconformidad.

7. La impugnación se concedió mediante auto del 28 de febrero de

2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es

de su inconformidad.

7. La impugnación se concedió mediante auto del 28 de febrero de

2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con

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MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si es posible estudiar el fondo de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA al interior de este mecanismo de protección constitucional.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, es preciso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 86 de

siguientes razones: 4.1. En primer lugar, es preciso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia formal de una acción constitucional pasa por el examen de la existencia de otros medios ordinarios de defensa o reclamación, y el agotamiento previo de los mismos. Esto es lo que se conoce como el principio de subsidiariedad y su acreditación se erige como un presupuesto necesario para poder proceder al estudio del fondo de las pretensiones contenidas en una demanda de amparo constitucional. 4.2. Pues bien, habiendo hecho esa precisión, la Corte encuentra que, en el caso de MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA , no se ha acreditado el agotamiento previo de los medios 620001220400320230006701

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MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA ordinarios de exigencia de derechos, lo que implica que, en efecto, no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que el apoderado del extremo activo no acreditó haber solicitado, siquiera, la programación de una nueva diligencia, sino que acudió directamente a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de que tal programación fuera ordenada por esta jurisdicción. 4.3. Este proceder no puede ser avalado por esta Corporación, toda vez que permitiría soslayar el hecho de que el ordenamiento prevé diversas vías, principales y ordinarias, de las cuales pueden hacer uso los asociados

programación fuera ordenada por esta jurisdicción. 4.3. Este proceder no puede ser avalado por esta Corporación, toda vez que permitiría soslayar el hecho de que el ordenamiento prevé diversas vías, principales y ordinarias, de las cuales pueden hacer uso los asociados para reclamar el respecto de sus garantías constitucionales. Dentro de tales mecanismos está, por ejemplo, la posibilidad de presentar memoriales ante las autoridades judiciales, en uso del derecho de postulación, por medio de los cuales pueden solicitar actuaciones o pronunciamientos de las autoridades judiciales, en el marco de un procedimiento que se esté adelantando ante ellas. Tales memoriales pueden versar sobre una enorme variedad de temas, tales como, por ejemplo, la solicitud de programación de diligencias pendientes, o la petición de información relacionada con el avance o curso del trámite judicial en cuestión. 4.4. De todas formas, y sólo en gracia de discusión, la verdad es que la mora judicial en la que se ha incurrido por las dificultades que se han presentado a la hora de celebrar la audiencia de lectura del fallo –mora que, en cualquier caso, es evidente, pues han transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses entre la emisión del sentido del fallo y la fecha actual–, se encuentra debidamente justificada en diversas causas no imputables propiamente al despacho, tales como las dificultades de conectividad, las ausencias justificadas de la Fiscalía, y el cambio de la titular del juzgado. Sin embargo, ello no es óbice para que el estrado insista en adelantar con celeridad y diligencia las actuaciones que tiene a su cargo; simplemente

justificadas de la Fiscalía, y el cambio de la titular del juzgado. Sin embargo, ello no es óbice para que el estrado insista en adelantar con celeridad y diligencia las actuaciones que tiene a su cargo; simplemente 720001220400320230006701

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MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA que, antes de exigirlo mediante una acción de tutela, aquello debe ser puesto de presente de manera directa por los sujetos interesados. Sólo en el evento de que los requerimientos de celeridad elevados produzcan una respuesta insatisfactoria es que se podrá acudir a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de remediar la situación. En tal circunstancia, sí sería posible entrar a analizar el caso con detalle y evaluar con minuciosidad tanto los argumentos del sujeto procesal como los del juzgado involucrado, con la finalidad de determinar la razonabilidad de la mora o la pertinencia de las justificaciones ofrecidas.

5. Corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, tras advertir que, en efecto, este mecanismo de protección constitucional es improcedente por falta al requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN LORA HERRERA y EDUARDO MANUEL SOTO SERPA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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