CSJ - STP7613-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7613-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7613-2024 Radicación nº 138170 Acta n°. 147 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BERTHA ALICIA DUQUE GÓMEZ, contra la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado interno de la Corte 93924.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020400020240118800
Número interno 138170 Primera instancia
BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiaria de su cónyuge Gabriel Ángel Avendaño Roldán, con quien tuvo una relación de pareja y falleció el 9 de marzo de 2014.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del
Ángel Avendaño Roldán, con quien tuvo una relación de pareja y falleció el 9 de marzo de 2014.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 16 de mayo de 2019 accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del derecho prestacional mencionado.
5. Apelada la anterior decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con fallo del 16 de septiembre de 2021, revocó la de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones y condenar en costas a la accionante, pues de las pruebas aportadas concluyó que Gabriel Ángel Avendaño Roldán dejó causado el derecho previo a su deceso.
6. Inconforme, la libelista interpuso recurso extraordinario de casación,
el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL1875-2023 de 4 de julio de 2023, en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal.
7. BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de julio deRadicado 11001020400020240118800
Número interno 138170 Primera instancia BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ 3 2023 por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene a esa Corporación que emita una de reemplazo en la que case el fallo del Tribunal y deje en firme el reconocimiento del derecho
3 2023 por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene a esa Corporación que emita una de reemplazo en la que case el fallo del Tribunal y deje en firme el reconocimiento del derecho pensional ordenado por el juez de primera instancia.
8. Aseguró que, al no reconocer la pensión de sobrevivientes se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en relación con el principio de condición más beneficiosa y la sentencia SU-005 de 2018.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 11 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
9.1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que su decisión se emitió conforme a derecho y que resolvió no casar la sentencia del Tribunal por cuanto se encontraba en armonía con el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto: «(…) esta Corporación decidió negar la prosperidad del recurso de casación que interpuso la señora Berta Alicia Duque Gómez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de septiembre de 2021, en el proceso que le instauró a Colpensiones, en razón
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de septiembre de 2021, en el proceso que le instauró a Colpensiones, en razón a que los fundamentos de esa decisión estaban en armonía, con loRadicado 11001020400020240118800 Número interno 138170 Primera instancia BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ 4 adoctrinado en las providencias CSJ SL2078-2021, con referencia en las CSJ SL1938-2020 y CSJ SL51792020 y CSJ SL2429-2021». 9.1.1. Adicionalmente, precisó que ese precedente se ajusta a la misma línea de pensamiento fijada por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-047 de 2001, C-226 de 2002, C-379 de 2016, C-439 de 2016, C-031 de 2017 y C-630 de 2017, por lo que resultaba improcedente cuestionarla. 9.1.2. Por último, mencionó que la acción tutela no puede ser utilizada como una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas, que desataron decisiones amparadas bajo presunciones de acierto y legalidad. 9.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que su decisión se sustentó en la línea jurisprudencial fijada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto a la pensión de sobrevivientes y el principio de condición más beneficiosa. 9.2.1. Agregó que la negativa de reconocer el derecho prestacional se dio porque el afiliado fallecido no dejó cumplido el requisito de semanas de
de sobrevivientes y el principio de condición más beneficiosa. 9.2.1. Agregó que la negativa de reconocer el derecho prestacional se dio porque el afiliado fallecido no dejó cumplido el requisito de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de su deceso (9 de marzo de 2014). 9.2.2. Adicionalmente, mencionó que bajo los lineamientos de la sentencia SU-005 de 2018 tampoco resultaba procedente otorgar la pensión de sobrevivientes, toda vez que, si bien podría resultar más benéfico en cuanto permite la aplicación ultractiva de normas anteriores a la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, por ejemplo el Decreto 758 de 1990, en su decisión explicó que tampoco era aplicable , «pues según la historia laboral del causante, su afiliación se dio el 23 de marzo de 1995 y conRadicado 11001020400020240118800 Número interno 138170 Primera instancia BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ 5 anterioridad prestó sus servicios sólo en el sector público (sin cotización al ISS), por lo que con respecto al Decreto 758 de 1990 no tenía una expectativa legítima y mucho menos un derecho adquirido; anotándose que de aplicarse normatividad del sector público, por condición más beneficiosa, esto es, la Ley 12 de 1975, tampoco se cumpliría con los requisitos, ya que se requería haber completado el tiempo de servicio consagrado en la Ley o en las convenciones colectivas de trabajo, para tener derecho a la pensión
esto es, la Ley 12 de 1975, tampoco se cumpliría con los requisitos, ya que se requería haber completado el tiempo de servicio consagrado en la Ley o en las convenciones colectivas de trabajo, para tener derecho a la pensión de jubilación, requisitos que no se acreditaron en el caso concreto y por tanto, se procedió a revocar la decisión de Primera Instancia». 9.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-, indicó que no hizo parte del proceso laboral y solicitó su desvinculación. 9.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutelaRadicado 11001020400020240118800 Número interno 138170 Primera instancia BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ 6 para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020240118800 Número interno 138170 Primera instancia BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ 7 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
- desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
14. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
15. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada inadvirtió el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional enRadicado 11001020400020240118800
Número interno 138170 Primera instancia BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ 8 las sentencias SU-769/14 y SU-005/18; de la lectura de su contenido no se evidencia tal desconocimiento.
16. La Corte Constitucional, la sentencia SU-769 de 2014, determinó que era procedente la acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado, como en el sector público.
17. Dicha postura, cuyo precedente aplica desde el año 2009 2, fue reafirmada en el fallo SU-317 de 2021, al establecer la subregla según la cual «a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)».
18. En el caso que se analiza, cierto es que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el argumento que, a la luz del principio de condición más beneficiosa, debió elegirse la norma que le resultara más favorable a su caso y acceder a su pretensión.
19. Al resolver la controversia, la Sala de Casación Laboral de
Descongestión No. 2 concluyó su ex cónyuge no dejó causado el derecho o la expectativa legítima bajo la vigencia de las normas invocadas por la libelista y, por tanto, resultaba improcedente remitirse a las exigencias allí dispuestas para reconocer la pensión.
la expectativa legítima bajo la vigencia de las normas invocadas por la libelista y, por tanto, resultaba improcedente remitirse a las exigencias allí dispuestas para reconocer la pensión.
20. Agregó que los saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o 2 CC T-090/09; T-760/10; T-637/11; T-714/11; T-559/11, T-100/12 y T-145/13, entre otras.Radicado 11001020400020240118800
Número interno 138170 Primera instancia BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ 9 beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión.
21. Además, también se refirió a los lineamientos fijados en la sentencia S-005 de 2018, sin embargo, concluyó que su aplicabilidad no debía ser irrestricta por cuanto podría afectar la eficacia de las reformas introducidas por el Legislador al sistema pensional, incluso desconocer su competencia. «si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, estableció que es posible la aplicación plus ultractiva del principio en comento, cuando se cumplan unos requisitos, para la Sala esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del mismo, e impone reglas diferentes a las
que es posible la aplicación plus ultractiva del principio en comento, cuando se cumplan unos requisitos, para la Sala esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del mismo, e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de general e inmediata y de retrospectividad. A lo que se impone agregar que acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la máxima de la condición más beneficiosa, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior.Radicado 11001020400020240118800 Número interno 138170 Primera instancia
BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ
10 Lo dicho, por cuanto decisiones como esa, terminarían inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema colombiano, según el art. 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de
en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa que, en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del art. 48 ib. (…)».
22. Adicionalmente, precisó que esa línea de pensamiento se ajusta al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-047 de 2001, C-226 de 2002, C-379 de 2016, C-439 de 2016, C-031 de 2017 y C-630 de 2017, en punto a los principios democrático, legalidad, supremacía constitucional y separación de poderes, que constituyen un elemento estructural del Estado Constitucional.
23. Por último, indicó que, para aplicar el principio de condición más beneficiosa, se requiere acreditar determinados presupuestos que, en el caso en concreto, no se cumplieron: «(…) si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicación, por cuanto el afiliado causante falleció el 9 de marzo de 2014, es decir, por fuera de dicho marco temporal (…)».
24. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad
es decir, por fuera de dicho marco temporal (…)».
24. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante, ni que haya violado directamente la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la quejosa con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste conRadicado 11001020400020240118800
Número interno 138170 Primera instancia BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ 11 los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas, que impidieron reconocer la pensión reclamada bajo el principio de condición más beneficiosa.
25. Independientemente de que la quejosa no comparta ese razonamiento; no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
26. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso en concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
27. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las
resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
27. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, se negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVERadicado 11001020400020240118800
Número interno 138170 Primera instancia
BERTA ALICIA DUQUE GÓMEZ
12
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,